Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1077/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6357
Núm. Roj: STSJ M 6357/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0018798
Procedimiento Ordinario 1077/2017
Demandante: D./Dña. Severiano
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 430/2018
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1077/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D, Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Severiano , contra la Resolución
de 14 de septiembre de 2017, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) desestimatoria del
recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 1 de abril de 2017, del mismo Consulado
General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral formulada por el
recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, sin que por ninguna de las partes se hubiera después solicitado el trámite de conclusiones.
CUARTO .- Por Providencia de fecha 31 de enero de 2018, a la vista del contenido del expediente administrativo, se puso de manifiesto a las partes lo siguiente: ' Dada cuenta, examinadas las actuaciones, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida a esta Sala por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , exponiendo a la partes que existe, en apariencia, un nuevo motivo para fundar la oposición formulada por la Administración en su contestación a la demanda; motivo que no ha sido apreciado ni debatido en el proceso y que resulta del hecho de que, según informa el Consulado General de España en Moscú en informe emitido en fecha 15 de agosto de 2017 -y que encabeza el expediente administrativo remitido-, la autorización previa de residencia temporal solicitada el 29 de marzo de 2017 no ha podido ser dictada por el órgano periférico competente, por cuanto la aplicación informática en la que se debe grabar la solicitud formulada no existe y, en consecuencia, en dicho Consulado la tramitación de los expedientes de visados de residencia no lucrativa sólo se graban en la del propio Departamento.
Siendo así que el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podría no haberse seguido, y pudiendo, por ello, concurrir en este caso la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación por razones temporales), con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que con el dictado de esta Providencia no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo, se confiere a las partes un plazo común de diez días a fin de que puedan formular al respecto las alegaciones que estimen oportunas' .
El traslado conferido fue evacuado en tiempo o forma tan sólo por la parte demandante solicitando que se dicte una sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto por cuanto el expediente de la Subdelegación del Gobierno en Málaga contaría con una resolución favorable.
QUINTO .- Por Providencia de fecha 10 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de septiembre de 2017, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 1 de abril de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral formulada por el recurrente.
La resolución que denegó el visado expuso que el motivo de tal decisión era el siguiente: 'No reúne los requisitos para su solicitud de visado de residencia no lucrativa: - Los certificados bancarios no reflejan la cuantía que dicta la normativa para la residencia no lucrativa' .
Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basó en lo siguiente para fundar tal decisión: 'Que las alegaciones presentadas por el/la recurrente no aportan nuevos elementos susceptibles de revertir la resolución denegatoria emitida por esta Oficina Consular, justificándose la procedencia de la misma' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión del visado solicitado, en las mismas condiciones que se pidió, además de reconocer el derecho del solicitante a obtener la preceptiva autorización de residencia inicial, o subsidiariamente, se proceda a devolver el expediente al Consulado con suspensión del dictado de Sentencia, interesando se subsane la falta del trámite administrativo y, ordenando la devolución del expediente una vez completado el mismo con la resolución de la Subdelegación del Gobierno, se proceda, entonces, a dictar Sentencia; y todo ello con imposición de costas a la Administración. En esencia, la parte actora afirma, para apoyar tales pretensiones, que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado.
Entiende en su demanda el actor que la denegación del visado se basa en la supuesta falta de medios económicos pese a que de la documentación que obra en el expediente, dice, se desprende lo contrario. Así, afirma que dispone de saldos disponibles que superan el 400% del IPREM que se exige en el caso de una sola persona y añade que cuenta con una vivienda adecuada y cobertura de seguro médico privado anual.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literalmente en los autos teniéndose así ahora por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución del Consulado General de España en Tánger que, confirmada en reposición, denegó al aquí recurrente el visado de residencia sin finalidad laboral que había solicitado, por la carencia de medios económicos ya que los certificados bancarios presentados no reflejan la cuantía que la normativa de aplicación exige para la concesión del visado del que aquí se trata. .
El examen de tal cuestión no será posible, sin embargo, sin dar respuesta previa a la posible causa de desestimación que se puso de manifiesto a las partes, al amparo de la facultad que a esta Sala concede el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , en la Providencia de fecha 31 de enero de 2018.
En relación con ello, hay que destacar que en el expediente administrativo (folio primero, tras el índice) obra un documento que resulta ser un pantallazo de la situación procedimental del expediente administrativo sustanciado en relación con la solicitud de visado formulada por el ahora recurrente.
En dicho documento consta en el apartado 'Consulta al MAE' -en el que se ofrecen varias respuestas alternativas- que la misma no ha sido requerida.
Es conocido por esta Sala y Sección a través de otros numerosos recursos cuyo objeto de impugnación es idéntico al que aquí nos ocupa, que, tras nuestro requerimiento a la Administración demandada para que enviase en aquellos casos el documento que acredita la grabación en el sistema de visados de la solicitud de visado, y que aquí ya obra en el expediente como se ha dicho, la tramitación ante la competente Delegación o Subdelegación del Gobierno del oportuno expediente, con los preceptivos informes, se ha acreditado, o no, precisamente con la indicación de la remisión de tal consulta. En este caso, como ha indicado, dicha consulta ni siquiera ha sido requerida tal como se deriva del documento incorporado por la propia Administración demandada al expediente sin necesidad de requerimiento previo de esta Sala.
Junto a lo anterior, ha de recordarse que, pese a las alegaciones de la parte actora, que nada acredita sobre lo que afirma acerca de la 'respuesta positiva' de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, es su propia representación procesal la que manifiesta en la demanda, formalizada con entrega del expediente administrativo, que no se ha concedido la previa autorización de residencia por dicho órgano periférico por lo que formula un suplico en el escrito rector en el que llega a solicitar -ya se recogió literalmente en el Fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia- que, además de reconocerle al actor el derecho a la concesión del visado denegado, se le reconozca el relativo a la obtención de la 'preceptiva autorización de residencia inicial'.
Y es en este punto y sobre tales bases fácticas, donde deberemos pasar a resolver la cuestión así suscitada.
CUARTO .- El artículo 48 del mismo Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , dispone que '1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa (...).
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional'.
El mismo precepto del que tratamos prevé en su apartado 5 que la resolución sobre la autorización de residencia temporal no lucrativa se entenderá denegada si en el plazo de un mes no se comunica su concesión; notificación que según el mismo Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, estaría obligada a realizar la misión diplomática u oficina consular En este caso concreto, la Administración demandada no siguió los trámites oportunos para la concesión o denegación del visado solicitado pues del documento que obra al folio primero, tras el índice, en el expediente administrativo, se desprende que la consulta previa y preceptiva que debió enviarse a la Subdelegación del Gobierno en Málaga no lo fue nunca, motivo por el que ésta no pudo emitir ninguna resolución sobre la concesión o denegación de la previa autorización de residencia.
Recordemos en este punto que el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 impone necesariamente la grabación -por la Embajada u Oficina Consular correspondiente- en el sistema de visados de la aplicación correspondiente de la solicitud presentada por el extranjero, de modo que la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio (en función del lugar donde el extranjero solicite residir) pueda conocer tanto la solicitud presentada como la documentación a ella acompañada, en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar. En concreto, del mismo precepto reglamentario se deriva que lo que debe la Subdelegación del Gobierno comprobar es si el extranjero solicitante del visado se encuentra o no dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el mismo hubiese asumido al retornar voluntariamente a su país de origen [ artículo 46.f) del Real Decreto 557/2011 ], y si el extranjero carece de antecedentes penales en España, a cuyos efectos, la Delegación o Subdelegación del Gobierno debe recabar de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
Una vez realizado el control anteriormente expuesto, es la Delegación o Subdelegación del Gobierno la que está obligada a grabar en la correspondiente aplicación informática la resolución que dicte sobre la concesión o denegación de la previa autorización de residencia temporal sin finalidad laboral a fin de que la misma, mediante la oportuna consulta telemática, pueda ser conocida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación así como por la Oficina Consular o Misión Diplomática correspondiente.
La conclusión, pues, que alcanza la Sala no es sólo la de que la solicitud de autorización de residencia, de concesión previa al visado, no fue resuelta sino que tal falta de resolución expresa no es imputable a la voluntad del órgano competente para ello sino a la imposibilidad de adoptar decisión alguna al respecto al no haberse seguido a tal fin, por parte de la Misión Diplomática ante quien se solicitó aquélla y el visado, el procedimiento establecido por el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .
QUINTO .- En este estado de cosas, debe examinarse qué relevancia tiene la omisión del trámite del que aquí se trata y para ello convendrá recordar con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013 ) que '... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.
En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016 ) señala, en relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que '...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.
En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 1986v4)- que es necesario que se prescinda «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.' (...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido' .
En este caso, la omisión del procedimiento establecido resulta relevante por las consecuencias que ello acarrea; y es que, aun cuando el Consulado General de España en Tánger decidió denegar la solicitud de visado, lo hizo sin haber grabado la solicitud en la correspondiente aplicación informática, sustrayendo al órgano competente en este caso, la Subdelegación del Gobierno en Málaga (el demandante pretendía residir en la localidad de Marbella), la posibilidad de cumplir con las funciones que le incumbían para la comprobación y control de los requisitos reglamentariamente previstos. Es decir, que con una resolución que meramente examina si se dan los requisitos económicos exigibles por el Real Decreto 557/2011, el referido Consulado General, sin haber posibilitado el ejercicio de sus competencias por el órgano periférico al que le vienen normativamente atribuidas, decidió la denegación del visado; y todo ello sin constar en el expediente el control del cumplimiento de los requisitos (entre otros, si el extranjero solicitante del visado se encuentra o no dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el mismo hubiese asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; sin conocer si el extranjero carece de antecedentes penales en España y sin autorización previa de residencia o sin considerar su posible denegación presunta y, sobre todo, sin constancia alguna de los Informes de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados) que sólo a la citada Subdelegación del Gobierno competía y compete realizar.
La consecuencia directa que lo hasta aquí expuesto es la de que, en la eventualidad de haberse podido estimar el mismo por reunir el recurrente los oportunos requisitos de solvencia económica, esta Sala se habría encontrado en la imposibilidad de realizar el pronunciamiento de plena jurisdicción recabado en el suplico de la demanda. Ello es así por cuanto no nos consta en absoluto si el actor cumple los requisitos de seguridad que la Subdelegación debió comprobar y no lo hizo porque no se siguió el procedimiento establecido a tal fin. Por ello, esta Sala tampoco puede ni debe enjuiciar, tal como pide el recurrente en el suplico de su escrito de demanda, la ausencia de la previa y preceptiva autorización de residencia temporal por una posible desestimación presunta ya que careceríamos en todo caso de competencia objetiva para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional . Y si no se concede previamente la autorización de residencia, el visado tampoco podría ser expedido.
Por consiguiente, dado que la omisión del procedimiento reglamentariamente establecido resulta absolutamente relevante, impidiendo por ello el completo enjuiciamiento por esta Sala de los actos impugnados en este recurso, procede, pues, estimarlo en parte y, acogiendo la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el anteriormente vigente artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , declararlo así con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la solicitud de visado y de la correspondiente autorización de residencia; todo ello para que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , cada órgano competente (Consulado General de España en Tánger y Subdelegación del Gobierno en Málaga) realice los trámites que le corresponda llegando a dictar cada uno de ellos la resolución que en Derecho proceda.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del presente recurso haría, en principio, improcedente un especial pronunciamiento en materia de cosas procesales.
Ahora bien, a la vista del irregular modo de proceder de la Administración demandada, en particular, del Consulado General de España en Argel, la Sala entiende que las costas causadas en el presente recurso habrán de serle impuestas a la misma. La omisión del procedimiento legalmente previsto no sólo conlleva las graves consecuencias a las que, respecto del acto impugnado, se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores sino también la que directamente afecta a la parte actora, que se ha visto en la necesidad de acudir a esta sede jurisdiccional para obtener un resultado que, aun procedente en Derecho, no era la inicialmente pretendido, viendo, por ello, retrasada -por el defectuoso actuar de la Administración aquí demandada- una resolución definitiva y de fondo sobre sus peticiones iniciales.
No obstante, a tenor del apartado cuarto del ya citado artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En este caso, la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1077/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra la Resolución de 14 de septiembre de 2017, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 1 de abril de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral formulada por el recurrente.2.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada disponiendo la RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES habidas en vía administrativa al momento en que las solicitudes de visado y de autorización de residencia fueron presentadas; todo ello a fin de que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , cada órgano competente (Subdelegación del Gobierno en Málaga y Consulado General de España en Tánger) realice, por su orden, los trámites que le corresponda llegando a dictar cada uno de ellos la resolución que en Derecho proceda.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1077-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1077-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
