Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2018 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100387

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4560

Núm. Roj: STSJ CV 4560/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dos de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 430
En el recurso de apelación número 432/2018, interpuesto por GRUPO PETAVI ASOCIADOS S.L., representada
por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros y defendida por la Letrada Dª Elsa Toural Buide, contra la
sentencia nº 312/2018, de 5 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 667/2017 seguido ante
ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dª Purificación
Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Fernando Román Pastor, y ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
ALBUFERETA NORTE, representada por la Procurador Dª M. José Merino Díaz y defendida por el Letrado D.
Francisco José Garrido Pina; siendo Ponente la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 667/2017, deducido por Grupo Petavi Asociados S.L. frente al decreto del concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 30 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición presentado por esa mercantil contra el decreto de dicho concejal de 15 de mayo de 2017.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de septiembre de 2018 sentencia nº 312/2018 desestimándolo, e imponiendo a la actora las costas procesales, limitando su importe máximo a 1.500 €, más el IVA, y únicamente respecto de las costas generadas por la Administración demandada, excluyendo las generadas por la parte codemandada, al no ser preceptiva su intervención.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Grupo Petavi Asociados S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la del Juzgado, condenando en costas al apelante.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la apelante.



QUINTO.- Recibidos los autos del Juzgado, se formó por la Sala el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 15 de julio de 2020.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Grupo Petavi Asociados S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente al decreto del concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 30 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el decreto de dicho concejal de 15 de mayo de 2017, que le denegó la licencia complementaria para la instalación de unidades de suministro de carburantes en la calle Flora de España, 28 (expediente nº PA-20150011).

El aludido decreto municipal de 15 de mayo de 2017 basaba la denegación de la referida licencia complementaria en que el uso de la parcela en cuestión no era apto para el suministro al por menor de carburante, ya que el art. 157 de las normas urbanísticas del PGOU del municipio no permitía la instalación de gasolinera en vivienda unifamiliar por su peligrosidad. El decreto de 30 de junio de 2017 razonaba que las unidades de suministro se pretendían instalar en un suelo urbano residencial y de tipología de vivienda unifamiliar aislada, por lo que no se cumplía ninguna de las circunstancias objetivas previstas en el art. 3 del Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, con la modificación introducida por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, que la actividad objeto de la licencia denegada por el Ayuntamiento no era apta desde el punto de vista urbanístico, porque el art. 157 de las normas urbanísticas del PGOU del municipio no permitía la instalación de gasolinera en vivienda unifamiliar, aspecto que no podía ser contradicho acudiendo a la legislación sectorial en materia de hidrocarburos invocada por la recurrente -el art. 34 de la Ley 14/1998, y las posteriores normas que habían ido liberalizado el ámbito del sector de suministro de carburantes, como la ley 4/2013 y el Real Decreto-Ley 4/2013, cuyo art. 40 había modificado el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000-, con omisión de la aplicación de la normativa urbanística, como pretendía esa parte.

Agregaba el Juzgador que en el caso enjuiciado el emplazamiento no era 'zona comercial' ni 'parque comercial' o 'polígono industrial', sino una zona residencial consolidada, y aunque la nueva redacción del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 era aplicable a los establecimientos comerciales, esta circunstancia no concurría en el supuesto de autos, ya que el precepto se refería a zonas calificadas expresamente en el planeamiento para uso comercial, lo que no se daba en la parcela sita en la Flora de España, 28, y sin que pudiera equiparse el uso compatible con el predominante.



TERCERO.- Ha de comenzarse poniendo de manifiesto, para la resolución del presente recurso de apelación, que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de efectuar diversos pronunciamientos acerca de diversas resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Alicante en relación con las unidades de suministro de carburantes instaladas por la mercantil Grupo Petavi Asociados S.L. en la calle Flora de España, nº 28, de Alicante. Se trata, como sobradamente conocen las partes procesales, de las siguientes sentencias: - sentencia nº 291/2019, de 24 de mayo -recurso de apelación número 431/2018-, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra el auto de 13 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante que acordó la ejecución provisional de la sentencia de ese Juzgado nº 295/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Grupo Petavi Asociados S.L. frente a la resoluciones de dicho Ayuntamiento que habían acordado la suspensión cautelar del funcionamiento de la actividad de gasolinera con cuatro surtidores en la calle Flora de España, nº 28. En aquella sentencia, la Sala estimó el recurso de apelación y revocó el auto apelado.

- sentencia nº 300/2019, de 24 de mayo -recurso de apelación número 355/2018-, interpuesto por el Ayuntamiento contra la precitada sentencia nº 295/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante. La Sala estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

-y la reciente sentencia nº 362/2010, de 30 de junio, dictada en el recurso de apelación número 14/2019, interpuesto por el mencionado Ayuntamiento y por la Conselleria de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana contra la sentencia nº 425/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante que estimó el recurso contencioso-Administrativo planteado por Grupo Petavi Asociados S.L. frente a las resoluciones de aquel Ayuntamiento de cese inmediato de la indicada actividad de gasolinera. En esta sentencia la Sala estimó asimismo el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Conviene hacer esa reseña para apuntar seguidamente que en la presente sentencia la Sala no va a reproducir la fundamentación jurídica contenida en aquellas sentencias anteriores, ya que en ninguna se aborda la cuestión medular que se suscita por las partes en esta litis y antes en sede administrativa, consistente en dilucidar si en aplicación de la legislación estatal del sector de hidrocarburos y sobre la competencia en mercados de bienes y servicios podía o no el Ayuntamiento de Alicante, fundándose en las normas de planeamiento aplicables, denegar la licencia complementaria para la instalación de unidades de suministro de carburantes solicitada por la mercantil Grupo Petavi Asociados S.L. La primera sentencia indicada basó su fundamentación en la peligrosidad de las instalaciones de suministro de carburante, razonamiento que se repitió en las otras dos sentencias posteriores, que introdujeron además la cuestión relativa a que esa mercantil ni siquiera podía ejercer la actividad principal de comercio al por menor de productos de consumo ocasional -de la que la actividad de suministro de carburantes es complementaria- porque no había presentado comunicación de puesta en funcionamiento, cuestiones todas ellas ajenas a lo debatido en el recurso de autos.



CUARTO.- Pues bien, pasando la Sala a examinar la cuestión apuntada considera que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa a fundamentar a continuación.

Ha de partirse de los preceptos de la legislación estatal sobre el sector de hidrocarburos y sobre la competencia en mercados de bienes y servicios enumerados por la sentencia de instancia, si bien, contrariamente a lo que sostiene el Juzgador a quo, la aplicación de tales preceptos obligaba al Ayuntamiento de Alicante a otorgar la licencia complementaria para la instalación de unidades de suministro de carburantes solicitada por la ahora apelante, Grupo Petavi Asociados S.L.

Cabe traer a colación la STC, Pleno, 34/2017, de 1 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña respecto de los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-Ley 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo. Esa sentencia, en lo que ahora interesa, analiza si la modificación del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 operada por el art. 40 de aquel RDL menoscaba las competencias autonómicas de la Generalitat catalana en materia de urbanismo.

Manifiesta la sentencia que 'Para enjuiciar dicha reforma se debe partir de la doctrina de la STC 170/2012, FJ 10, reiterada por la STC 233/2012, de 13 de diciembre, en la que este Tribunal estableció que 'en tanto que, mecanismo diseñado por el legislador estatal para el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas ex arts. 149.1.13 y 25 CE en relación específicamente con la necesaria diversificación de la oferta de este tipo de combustibles, constituye un complemento necesario para la consecución del objetivo básico perseguido de liberalizar el mercado, ampliando la oferta de los puntos de distribución de combustibles, en concreto en el subsistema de la distribución al por menor'.

Sobre el art. 3.1 del RDL 6/2000 -'Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos'- la indicada STC 34/2017, tras poner de relieve que 'la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales', razona que 'Para enjuiciar dicha reforma se debe partir de la doctrina de la STC 170/2012, FJ 10, reiterada por la STC 233/2012, de 13 de diciembre, en la que este Tribunal estableció que 'en tanto que, mecanismo diseñado por el legislador estatal para el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas ex arts. 149.1.13 y 25 CE en relación específicamente con la necesaria diversificación de la oferta de este tipo de combustibles, constituye un complemento necesario para la consecución del objetivo básico perseguido de liberalizar el mercado, ampliando la oferta de los puntos de distribución de combustibles, en concreto en el subsistema de la distribución al por menor'. Dicha doctrina lleva a desechar la impugnación pues la norma responde a la misma finalidad examinada en las referidas Sentencias. El precepto determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario'.

Añade la precitada STC 34/2017 que 'Declarada la conformidad competencial del art. 3.1 del Real Decreto- ley 6/2000, el primer inciso del párrafo seis del art. 43.2 LSH ha de considerarse como la traslación de la norma anterior, en el ámbito de la legislación de hidrocarburos. No se incorporan aquí determinaciones materialmente urbanísticas, pues se limita, en consonancia con la previsión del mencionado art. 3.1, a establecer la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales 'con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor', extremo éste último que en modo alguno implica regulación de los usos del suelo. De esta manera la decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística. Se excluye así que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico, lo que permite descartar la queja planteada. Estas mismas razones llevan a concluir que el segundo inciso del párrafo sexto del art. 43.2 LSH tampoco es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto se refiere a la compatibilidad de la actividad de las estaciones de servicio con aquellos usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio. Tampoco hay aquí una regulación de los usos del suelo. La norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación, con lo que responde a la misma finalidad que el primer inciso examinado y, consecuentemente, no es inconstitucional'.

Y en relación con el apartado 3 del art. 3 del mencionado Real Decreto-ley 6/2000, en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 -'El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello'-, la STC 34/2017 destaca que '...Ya se ha señalado que el art. 3.1 ha ampliado los lugares en los que se posibilita la instalación de estaciones de servicio. En ese sentido, el nuevo apartado 3 prohíbe a los órganos municipales que, por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes a vehículos, denieguen su instalación en los citados establecimientos y zonas; ... el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art. 3, ya considerados básicos por la STC 170/2012, consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1. De esta manera el citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre las licencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008). Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012, FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente'.



QUINTO.- En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta esencial la mención de la STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de julio de 2008 -recurso de casación número 5440/2004-, aludida en la STC 34/2017 transcrita, en la que el Tribunal Supremo concluía, aplicando el art. 3 del repetido Real Decreto-Ley 6/2000, que 'Resulta evidente, por tanto, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al contemplarse un uso compatible comercial mediante la ubicación de un hipermercado, se viene a permitir, por imperativo del transcrito precepto, el uso compatible terciario de suministro de hidrocarburos'.

Ha de citarse asimismo la reciente STS 3ª, Sección 5ª, nº 672/2020, de 4 de junio -recurso de casación número 4100/2018-, que centra la cuestión a resolver en la misma en si 'a la previsión contenida en el art.

3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), en cuya virtud, los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, puede oponerse la eventual compatibilidad o no con el uso característico del suelo que se determine en el planeamiento municipal a efectos de la concesión de la correspondiente licencia'. La sentencia imugnada en ese recurso de casación había anulado la licencia concedida por un Ayuntamiento para una actividad de estación de servicio vinculada a un establecimiento comercial preexistente en una parcela clasificada como suelo urbano consolidado en la que el uso de estación de servicio se declaraba incompatible por el POUM del municipio. Y el TS manifiesta en dicha STS de 4 de junio de 2020 que, a pesar de la prohibición expresa de este uso compatible por el planeamiento urbanístico, no podía denegarse la licencia al amparo del art. 3 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, normativa estatal básica, declarada por el Tribunal Constitucional ajustada a la Constitución desde la perspectiva competencial y, en concreto, por lo que a la materia urbanística se refiere, ello porque 'El Tribunal Constitucional ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, amparada en los arts. 149.1.13ª y 25ª CE, en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma, queda excluida la posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta de previsión del uso de estación de servicio bien por prohibirlo. Decidido por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en el planeamiento'.

Añade la indicada STS de 4 de junio de 2020 que 'Como se explica por el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento que hemos reproducido, el carácter básico de la decisión estatal que permite incorporar una instalación de suministro de carburantes a vehículos en un centro comercial, como es consustancial a su naturaleza básica, no agota la regulación impidiendo su desarrollo autonómico 'porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto', pero este desarrollo autonómico no puede contradecir la previsión contenida en la legislación básica hasta el punto de impedir su aplicación al prohibir en el planeamiento que el uso comercial que en él se decide pueda incorporar una estación de servicio, porque el título competencial desde el que actúa la Comunidad Autónoma debe respetar y no contradecir la legislación básica del Estado. Cuanto llevamos expuesto nos lleva a abundar en el criterio que sentamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 (rec. 5440/2004) de manera que, contemplado en el planeamiento el uso comercial que posibilita la instalación de un establecimiento comercial, no puede el planeamiento prohibir la incorporación de una estación de servicio porque la posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000. Recuerda asimismo aquella STS de 4 de junio de 2020 que 'En este mismo sentido nos hemos pronunciado ya en nuestra reciente sentencia de 5 de febrero de 2020, rec. 5437/2018'.

Procede, también, hacer referencia a esa STS 3ª, Sección 5ª, nº 147/2020, de 5 de febrero -recurso de casación número 5437/2018-, a que se remite la STS de 4 de junio de 2020 transcrita. En la misma se razona que 'condicionar la aplicación del precepto a las previsiones del planeamiento carecería de fundamento y lo deja sin contenido porque el planeamiento siempre podría incorporar estas instalaciones, sin perjuicio de sus concretas exigencias técnicas, sin necesidad de que existiera el precepto legal básico; y es indudable que si el Legislador estatal, al amparo de sus competencias que le autorizaban a promulgar esa normativa básica y por razones de urgencia en el Real Decreto-ley de 2000, impone esa facultad, la única finalidad es que la instalación de tales estaciones de servicio se imponen con independencia de las previsiones del planeamiento, interpretación que queda avalada con los párrafos siguientes del precepto, como después se verá. Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal'.



SEXTO.- Por último, cabe citar la sentencia de esta Sala y Sección nº 432/2018, de 11 de junio -recurso de apelación número 480/2016- que señala lo siguiente: 'Como alega la apelante, el legislador estatal ha establecido en el art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , y en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 (tras la reforma operada en ambos preceptos en el año 2013), que el uso de suministro de combustible al por menor es compatible y se encuentra implícito en todos los usos de suelo previstos en los planes de ordenación urbana para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, ello con independencia tanto de que existan o no en el municipio otros suelos donde sea posible aquel uso como de que esté expresamente prohibido en zona terciaria. A tenor de los razonamientos de la citada STC, Pleno, nº 34/2017, la compatibilidad de la instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales que impone el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 6/2000 no comporta una variación del uso del suelo sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo que se refiere al párrafo sexto, incisos primero y segundo, del art. 43.2 de la Ley 34/1998 , la STC, Pleno, nº 34/2017 argumenta que el precepto no es tampoco contrario al orden constitucional de distribución de competencias que dicha sentencia analiza, por cuanto ese precepto legal no incorpora determinaciones materialmente urbanísticas, ya que las disposiciones que contiene no implican regulación de los usos del suelo sino que la norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación de suministro de carburantes. Y en relación con el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , añade la STC, Pleno, nº 34/2017 , según ha sido más arriba reseñado, que no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para tal actividad, no siendo exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de dicha instalación ya es posible por mandato de la norma estatal en los términos del art. 3.1 del mismo Real Decreto -Ley.

Por consiguiente, las determinaciones del aludido art. 43.2 de la Ley 34/1998 y del art. 3 del Real Decreto- Ley 6/2000 resultan aplicables incluso en aquellos supuestos en que las normas urbanísticas del municipio prohíban expresamente las estaciones de servicio en los usos para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, o no prevean expresamente en tales usos la instalación de estaciones de servicio, o existan otros suelos en los que sea posible su instalación'.

SÉPTIMO.- De la jurisprudencia transcrita en los fundamentos jurídicos precedentes se desprende que la denegación por el Ayuntamiento de Alicante de la licencia complementaria para la instalación de unidades de suministro de carburantes solicitada por la mercantil Grupo Petavi Asociados S.L. es contraria a derecho.

Se fundan los decretos municipales impugnados en el proceso de instancia en la normativa de planeamiento aplicable -el art. art. 157 de las normas urbanísticas del PGOU del municipio-. Pero estando permitido por el PGOU del municipio el uso comercial en la parcela en cuestión -razón por la que la mercantil solicitante de esa licencia complementaria tiene concedida licencia ambiental y de obra para edificio aislado de uso comercial-, dicho uso permite, en palabras de la tantas veces citada STC, Pleno, nº 34/2017, y de la demás sentencias que han sido reseñadas, la instalación de una estación de servicio de carburante de modo complementario.

No puede invocarse, por tanto, la incompatibilidad urbanística de la licencia solicitada por aquella mercantil con la normativa urbanística del municipio de Alicante.

OCTAVO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; y 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia y, de conformidad con lo solicitado por la recurrente en su escrito de demanda y en esta apelación, la anulación de las resoluciones municipales impugnadas, por ser contrarias a derecho, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 432/2018, interpuesto por Grupo Petavi Asociados S.L. contra la sentencia nº 312/2018, de 5 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 667/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 667/2017, y anular, por ser contrarios a derecho, los decretos del concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 15 de mayo y 30 de junio de 2017 (expediente nº PA-20150011), con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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