Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100417

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1992

Núm. Roj: STSJ MU 1992/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2018 0001509
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000078 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Alexis
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 78/2020
SENTENCIA Núm. 430 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 430/20
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº. 78/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
253/2019, de 18 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 217/2018, tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Alexis , representado y defendido por la
Letrada Doña Dorleta Cutillas Ferrer, y como parte apelada la CA de la Región de Murcia; siendo Ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día cinco de octubre de dos mil veinte, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexis , contra la Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes , de fecha 7 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la Orden de 27 de mayo de 2016, de la entonces Consejería de Educación y Universidades , por la que se hace pública la relación de directores que han obtenido renovación de su nombramiento, así como la relación de seleccionados en el concurso de méritos para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la CA de la Región de Murcia , por entender que la resolución recurrida , en lo aquí discutido , es ajustada a Derecho y, todo ello , sin hacer expresa imposición de costas procesales.

En el recurso de apelación se alega en esencia.

-Separación del criterio y jurisprudencia del TS y del TC sobre la debida motivación de la nota alcanzada en procesos selectivos. En este punto cita diversas sentencias. Alega que el juzgador de instancia no ha entrado en el fundamento principal de la demanda, la falta de motivación en los informes de la Inspección.

-Incorrecta valoración de la prueba practicada en relación a la falta de motivación. Se dice que desconoce cuáles han sido las entrevistas, análisis, estudio de documentos y actas que han servido de base como información para otorgar la evaluación positiva. Añade que el juzgado considera que existe una debida motivación por la sola consignación de una nota numérica a un criterio sin desglosar ni motivar los indicadores que bareman la evaluación positiva.

-Dice que también critica la afirmación del juzgador de instancia de que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del informe de la Inspección. Dice que el actor aporto suficiente prueba indiciaria de la existencia de una incorrecta gestión del centro educativo, y designo más de 20 escritos de la comunidad educativa de quejas sobre la labor directiva, presentadas por diversos sectores de la comunidad educativa. Alude igualmente a las pruebas testificales solicitadas en la primera instancia, y que fueron inadmitidas por el juzgador.

Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare nulo o anulable el procedimiento de renovación del director del CEIP San Juan Bautista de Campos del Rio, por falta de motivación en la evaluación positiva, y ello con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

La Administración apelada se opone al recurso de apelación y pide su desestimación. Se dice que el procedimiento de renovación de directores no es de concurrencia competitiva sino de evaluación de aquellos directores que solicitan la renovación de su mandato (por un segundo y último periodo de 4 años). Y que, todos los candidatos que se presentaron a renovación y fueron admitidos, obtuvieron una evaluación positiva y la consiguiente renovación. Se dice también que la participación del recurrente en el procedimiento de selección terminaba con la renovación del director. Explica que en ningún caso el recurrente debía dar por hecho su nombramiento, sino que, con toda probabilidad, vista su valoración en el otro centro, no contaba con los méritos suficientes para el cargo de director. Dice también que, si hay motivación, valora correctamente la prueba practicada y atribuye la veracidad que merece el informe de la inspección.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

Y apone de manifiesto el juzgador de instancia, que lo que pretende el recurrente es determinar si el trabajo desarrollado por el Director en el CEIP San Juan Bautista, de Campos del Rio, D. Enrique , era merecedora de una evaluación positiva para su renovación como director por parte de la Inspección de Educación, así, dice el juzgador que lo que pretende la actora es que dicho juzgador considere que la evaluación positiva concedida al Sr. Enrique es contraria a Derecho porque no se motiva la misma , existiendo múltiples irregularidades en su gestión de las que debería haber resultado la denegación de evaluación positiva. Así las cosas, el juzgador dice que este argumento no puede ser acogido, ya que el órgano técnico con los conocimientos necesarios para emitir o no una evaluación de la gestión como director de un centro educativo es la Inspección de Educación.

Así, para emitir esa evaluación, dice, debe recabarse información conforme a lo dispuesto en la normativa reglamentaria. Y a continuación se recoge el informe de Inspección de fecha 18 de octubre de 2016.

Tras ello se recoge en la sentencia que no hay motivo para dudar de la veracidad del informe.

Por otro lado, se recoge que la demanda no dice en qué medida las quejas, reclamaciones...que hagan algunos miembros de la comunidad educativa deben influir en esa evaluación. Además, se pone de manifiesto, que la normativa reglamentaria no las contempla como un elemento para valorar la gestión de un director a la hora de emitir un informe de evaluación de su gestión.

El juzgador alude a la prueba documental que aporto el actor en el procedimiento; así, dice que se trata de escritos presentados en varios años por el demandante; por el Secretario General de FETE- UGT (sindicato al que pertenece su dirección letrada en este proceso judicial); Dª Bibiana y Dª Camila . Se dice que muestran críticas a la labor del equipo directivo y del director, pero recuerda que la normativa reglamentaria no contempla estos escritos presentados a lo largo de años sobre aspectos de la gestión del centro, como elementos que incidan o deban incidir en de algún modo a la hora de evaluar la gestión de un director. Así, dice que ello ocurre porque se valoran unos cuestionarios ad hoc, en los que intervienen representantes de toda la comunidad educativa ( Jefe de Estudios, y Secretario; coordinadores de Ciclo y Tramo; representantes del profesorado en el Consejo Escolar; representantes del personal de Administración y Servicios en el Consejo Escolar ;representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar y la Junta Directiva de la Asociación de padres y madres de alumnos ), realizados con información de su importancia y, cabe pensar, que con la necesaria reserva. Considera el juez, con buen criterio, que los citados cuestionarios ofrecen mejor criterio para evaluar la gestión de un director que los escritos sobre hechos no contrastados de miembros de la comunidad docente contrarios a la gestión del director y su equipo directivo, o notablemente discrepantes con la misma.

Se recoge además que el seguimiento del procedimiento legalmente establecido por el órgano administrativo competente al efecto (Inspección de Educación), junto con el certificado de valoración de los distintos apartados a valorar, con la puntuación obtenida en los distintos apartados (y que se detallan puntualmente), son suficiente motivación de la evaluación positiva concedida. Resalta por otro lado, como el TS y el TC reiteran el evidente valor y legitimidad de los órganos de la Administración en estos cometidos, en tanto promueven y aplican criterios resultantes de sus conocimientos especializados; recoge como en base a ello gozan de presunción de legalidad y acierto que deberá destruirse mediante la correspondiente prueba. Y, a la vista de lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo.



TERCERO. - Ya desde este momento la Sala muestra su conformidad con la sentencia apelada.

Ya se pone de manifiesto en la Orden impugnad, que las irregularidades que se imputan al Sr. Enrique han de ser objeto de prueba por el recurrente. Así, se constata que el hoy apelante presento varias denuncias por la mala gestión en la labor de dirección por parte del Sr. Enrique , pero, no hay constancia de que, ni por parte de la Inspección de Educación, ni por el resto de órganos directivos de la Consejería, haya habido pronunciamientos sobre las conductas que al mismo se le atribuyen, de forma que acrediten la realidad de las mismas. Además, se recoge en el informe de la Inspección de Educación, de fecha 18 de octubre de 2016, que no existe ningún tipo de incidente ni anomalía que pueda considerarse que influyera, en ningún caso, en la valoración final (para acceder al cargo de director) obtenida por el candidato D. Enrique .

Recoge igualmente la Orden que lo que el actor califica de irregularidades de la Consejería, no son tales, ya que se trata de actuaciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, tales como resoluciones de recursos de alzada, rectificación de errores materiales o, de hecho, el nombramiento de director con carácter extraordinario, el otorgamiento de puntuaciones por las comisiones de selección de directores, la no admisión de una recusación o la desestimación de reclamaciones. Resalta igualmente que los nombramientos de Coordinadores de tramo, es una potestad atribuida a los directores de los centros educativos, oídos los equipos de ciclo, por lo que los directores son los que deciden sobre quien es la persona mas adecuada para desempeñar esos puestos. Por último, aclara que los directores de los centros no son los que eligen a los presidentes de las AMPAS, sino que se hace de forma democrática de acuerdo con sus estatutos.

Se constata, conforme al informe de la Inspección de 18 de octubre de 2016, que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron, la recogida de la memoria auto valorativa de la función directiva desarrollada como director. La entrega personal a los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Educativa participantes en el proceso de valoración de la labor directiva, de los instrumentos elaborados por la Inspección de educación para cumplir con lo establecido en la correspondiente norma, explicándoles el proceso a seguir, la importancia del mismo, y el procedimiento para contestarlo y quedando con ellos en la fecha de recogida. Y detalla los cuestionarios entregados y recogidos, a saber .para el Jefe de Estudios y el Secretario, coordinadores de Ciclo y Tramo, representantes del profesorado en el Consejo Escolar, representante del personal de la Administración y Servicios en el Consejo Escolar, representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar y para la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Madres de alumnos .Entrevista al interesado, utilizando el instrumento ad hoc elaborado por la Inspección de Educación. Y análisis de los documentos de planificación, memoria, y evaluación establecidos por la Inspección de Educación.

Queda claro, como así lo entendió el juzgador de instancia, que todos estos cuestionarios son más idóneos para evaluar la gestión de un director, que unos escritos sobre hechos no contrastados de miembros de la comunidad docente contrarios a la gestión del director y su equipo directivo.

En conclusión, consideramos que la sentencia no se aparta del criterio jurisprudencial sobre la debida motivación, y valora de forma correcta la prueba practicada, sin que se acredite ningún error al hacer dicha valoración. Y en cuanto a la prueba que inadmitió el juez de instancia, se trataba de la testifical del presidente del AMPA, y representante del Consejo Escolar, y la declaración de 2 madres de alumnos así como de profesores que tenían destino definitivo en el centro y que habían solicitado el traslado en virtud de comisión de servicios .Ciertamente las posibles desavenencias existentes no se integran en el proceso aludido, ni son objeto de los criterios e indicadores evaluables para el procedimiento del que se trata, que no es otro que el de renovación de directores.



CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 78 /2020, interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia nº 253/2019, de 18 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 217/2018, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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