Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2013 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100456
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4282
Núm. Roj: STSJ CV 4282/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 34/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 18/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 431/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 34/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 370/2.012 dictada, con fecha 26 de octubre de 2.012, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
18/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Valencia , representado por
el Procurador Don Juan Salavert Escalera y defendido por su Servicio Jurídico; y b) Como apelado, Don
Bernabe , representado por la Procuradora Doña Clara González Rodríguez y defendidos por el Letrado
Don Ladislao Pedro Schiller Villalta; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto seguido a instancia de D. Clara González Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bernabe , defendido por D. Ladislao Schiller Villarta contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Juan Salavert Escalera, Procurador de los Tribunales y defendido por el Abogado D. Alejandro Guall Giner en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.Segundo. El Ayuntamiento de Valencia presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bernabe contra Resolución nº 105-G de 27 de julio de 2011 del Concejal Delegado de Procedimiento Sancionador - en virtud de delegación conferida por Resolución de la Alcaldía nº 865 de 22 de junio de 2007 - que desestimaba el recurso de reposición contra Resolución de dicho Concejal-Delegado nº 2092-W de 11 de mayo de 2011 por la que se le imponía, como autor de la infracción grave prevista en el artículo 28.5.a) de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en relacióncon los artículos 65.2.2.p) y 66.4 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008 (BOP de 25 de junio de 2008), la sanción de multa de 2.400 euros; y, en consecuencia de ello, anula dichas rsoluciones.La anulación de las resoluciones impugnadas se sustenta en la Sentencia recurrida en la disconformidad con el ordenamiento jurídico del artículo 65.2.p) de la Ordenanza Municipal contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia aplicado por las citadas resoluciones y que es objeto de impugnación inoirecta en el proceso que tipifica como infracción grave el 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas y puertas y maletero abiertos'; y cuyo precepto entiende que debe ser reputado nulo - con la consiguiente anulación de las resoluciones que lo aplicaron - al considerar - partiendo de la premisa de que conforme al principio de legalidad en materia sancionadora dispuesto en el artículo 25.1 CE y 127 y 129 LRJAPyPAC el tipo sancionador ha de estar previsto en una norma con rango de Ley respecto de la cual las disposiciones reglamentarias únicamente pueden introducir especificaciones o graduaciones, sin alterar su naturaleza y límites - que el tipo aplicado al recurrente excede de su cobertura legal en cuanto contempla elementos basados en un concepto jurídico indeterminado de insuficiente precisión frente al tipo legal ya que contempla un elemento de apreciación puramente subjetiva del denunciante descartando, frente a lo que sucede en el resto de los casos, la medición objetiva de la intensidad del sonido.
Segundo. El Ayuntamiento de Valencia en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia impugnada alegando, en síntesis, que el citado precepto se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias que lo justifican y que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados es compatible con el principio de tipicidad. Y en base a ello postula la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Tercero. El examen de las cuestiones planteadas exige la previa consignación de lo establecido en las siguientes normas legales y reglamentarias.
1. El artículo 6 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, de Ruido refiriéndose a las 'Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico', establece que 'corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo'.
Y su artículo 28 dispone: '1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las siguientes: a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al art. 31.
3. Son infracciones graves las siguientes: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes: a) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales'.
2. El artículo 5 de la Ley Valenciana 7/2002 de 3 de diciembre , de Protección frente a la Contaminación Acústica , establece - refiriéndose a las 'Ordenanzas municipales' - lo siguiente: '1. Los ayuntamientos podrán desarrollar las prescripciones contenidas en la presente ley y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.
2. El Plan Acústico de Acción Autonómica establecerá, a fin de facilitar la elaboración y la homogeneidad de las ordenanzas, modelos de regulación orientativos a incorporar en éstas'.
Y su artículo 47 - referente al 'Comportamiento de los ciudadanos' - dispone: '1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible'.
3. Por último el artículo 25 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat , por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios - referente al 'Comportamiento de los ciudadanos'
Fallo
'1. En relación con lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno.2. Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos.
3. Se prohibe con carácter general el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ley 7/2002 para las distintas zonas'.
Cuarto. Del conjunto de preceptos que consta rsseñado se desprende que, respetando los criterios mínimos de antijuricidad que establecen estos como legislación sectorial, los Ayuntamientos pueden tipificar mediante Ordenanzas infracciones no previstas en la normativa estatal y autonómica; y esto es lo que, precisamente, hizo la Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia de 30 de mayo de 2008, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003 y en el Título XI LRBRL , cuyo artículo 16 establece lo siguiente: '1. No se considerarán comportamientos vecinales tolerables elevar el tono de voz, gritar, vociferar,en especial, en horario nocturno y, en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.
2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogas.
3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares u actoa autorizados'.
Y cuyo artículo 65.2.p) tipifica la infracción sancionada en las resoluciones impugnadas que considera infracción grave 'el funcionamiento de la música de los vehículos con puertas, ventanas o maletero abierto, a volumen elevado'.
Quinto. Establecido lo anterior la primera cuestión a resolver es la referente a si el artículo 65.2.p) de la Ordenanza al referirse para tipificar la infracción que describe al funcionamiento de la música 'a volumen elevado', sin especificar a partir de que límite sonoro medido objetivamente dicho funcionamiento sería constitutivo de infracción, no es conforme, como sostiene la Sentencia apelada, a lo que establecen todos los citados preceptos y, singularmente, a lo dispuesto en el artículo 25.3 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat , por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios.
Y a tal cuestión debe darse respuesta en sentido opuesto al mantenido por la Sentencia apelada pues a efectos de tipificar infracciones las citadas normas no consideran la necesidad de partir de una medición objetiva del ruido producido siendo suficiente para ello que se genere en condiciones que produzcan molestias a los vecinos o alteren la convivencia ciudadana, lo que es el caso de supuesto como el contemplado en el artículo 65.2.p) de la Ordenanza en el que, como alega el Ayuntamiento y dadas las circunstancias en que se produce, resulta difícil la medición objetiva del ruido bastando por ello para tipificar la infracción con la expresión 'volumen elevado' lo que es bastante para causar las expresadas molestias y alteración.
Sexto. Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 69/1989 y 219/1999 , no vulnera la exigencia de 'lex certa' la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.
Séptimo. La aplicación de la citada doctrina del Tribunal Constitucional lleva a rechazar la tesis sustentada por la Sentencia recurrida relativa a la utilización en el tipo aplicado de conceptos jurídicos indeterminados ya que se se atiende a su texto se concluye que en el mismo se dan los requisitos - al ser su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitir prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conducta tipificada - que permiten dicha utilización; y en este sentido el empleo de la expresión 'volumen elevado' debe aceptarse como elemento del tipo ya que, puesto en relación con el resto de sus elementos y los preceptos legales y reglamentarios que le sirven de sustento, se llega a la conclusión de que la expresión 'elevado' referida al volumen del sonido debe entenderse en el sentido de que alcance un nivel que produzca molestias a los vecinos o altere la convivencia ciudadana.
Octavo. Descartada por lo que consta expuesto la impugnación indirecta del artículo 65.2.p) de la Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia aplicado por las Resoluciones impugnadas en base a cuya nulidad la Sentencia apelada anuló éstas resta por analizar la cuestión planteada por la demandante relativa al valor que debe darse al acta-boletín de denuncia que dió lugar al expediente sancionador; y sobre tal particular debe estarse a lo establecido en el artículo 137.3 LRJAPyPAC ('Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados') lo que conlleva que deba estarse a lo que consta en la misma que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancia del actor quien, por otro lado, reconoció el hecho de que antes de la comparecencia de los Agentes de la Policía Local tenía puesta la música del vehículo.
Noveno. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación en los términos que se expresan en el fallo; sinque, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y atendida su estimación, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallamos 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia número 370/2.012 dictada, con fecha 26 de octubre de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 18/2.012.
2) Revocar dicha Sentencia.
3) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bernabe contra Resolución nº 105-G de 27 de julio de 2011 del Concejal Delegado de Procedimiento Sancionador - en virtud de delegación conferida por Resolución de la Alcaldía nº 865 de 22 de junio de 2007 - que desestimaba el recurso de reposición contra Resolución de dicho Concejal-Delegado nº 2092-W de 11 de mayo de 2011 por la que se le imponía, como autor de la infracción grave prevista en el artículo 28.5.a) de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en relacióncon los artículos 65.2.2.p) y 66.4 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008 (BOP de 25 de junio de 2008), la sanción de multa de 2.400 euros.
4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por disentir del criterio mayoritario sostenido por la Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 34/2013.
PRIMERO.- La sentencia mayoritaria no debió, según entiendo, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sino desestimar la apelación y confirmar el fallo de esa sentencia anulatorio de la resolución municipal sancionadora impugnada. Todo ello por cuanto, a mi juicio, asiste la razón al actor- apelado cuando sostiene que el art. 65.2.p) de la Ordenanza municipal de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica, impugnado indirectamente por aquél en el proceso de instancia, es contrario a derecho.
El antecitado art. 65.2.p) de la Ordenanza municipal, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 30 de mayo de 2008 (BOP de Valencia de 26 de junio de 2008), tipifica como infracción grave el 'Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
Comparto el razonamiento de la sentencia mayoritaria acerca de que el Ayuntamiento apelante estaba facultado, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local - en relación con la normativa contenida en la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, y en la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido-, para establecer mediante ordenanza limitaciones o prohibiciones relativas al ruido procedente del funcionamiento de los equipos de música de los vehículos, y para tipificar como infracción el incumplimiento de tales limitaciones o prohibiciones, previendo la correspondiente sanción.
Pero la potestad sancionadora de los Ayuntamientos ha de respetar en todo caso el principio de legalidad, y es en este punto donde disiento de la sentencia mayoritaria: a mi juicio, el referido art. 65.2.p) de la ordenanza vulnera el principio de legalidad, al establecer un tipo infractor que contiene el concepto jurídico indeterminado 'volumen elevado', según paso a exponer.
SEGUNDO.- En primer lugar considero necesario precisar que, contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento apelante y sostiene la sentencia mayoritaria, el art. 65.2.p) no regula una infracción que guarde relación con la prohibición contemplada en el art. 16.2 de la propia ordenanza municipal, precepto que dispone que 'En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación de reproductores de voz, amplificadores de sonido, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos'. El incumplimiento de esa prohibición se encuentra previsto como infracción leve en el art. 65.2.f) de la ordenanza, que tipifica 'Realizar comportamientos fuera de los comprendidos como actividades vecinales tolerables previstos en el art. 13, así como la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogas, en la vía pública sin la pertinente autorización'. Sin embargo, el tipo infractor del art. 65.2.p) se corresponde con la prohibición regulada en el art. 37.3 de la ordenanza, según el cual no se permitirá, en ningún caso, 'el funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
La anterior precisión anterior es importante, a mi juicio, por cuanto ambos tipos infractores protegen bienes jurídicos diferentes. El mencionado art. 16.2 está incluido en el Título III de la ordenanza, denominado 'actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones', mientras que el art. 37.3 se encuentra comprendido en el Título IX 'medios de transporte, circulación de vehículos a motor, y ciclomotores' -el propio art. 37 se denomina 'condiciones de la circulación'-. La infracción leve tipificada en el art. 65.2.f) viene referida a actividades en la vía pública, lo que no sucede en el caso del art. 65.2.p), que recoge una infracción que versa sobre las condiciones de circulación de los vehículos. Además, mientras que la primera infracción tipifica la instalación, sin autorización, de aparatos de sonido en la vía pública, en la segunda la actividad a que se refiere el tipo no puede ser autorizada en ningún caso.
Como consecuencia de lo expuesto, no resulta de aplicación al tipo infractor controvertido en esta litis la regulación de la ordenanza referida a las actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones, por lo que no lleva razón el Ayuntamiento apelante cuando sostiene que la utilización de equipos de música en el interior de los vehículos con las ventanas, puertas o maleteros abiertos tiene la consideración de instalación o uso de un equipo sonoro en la vía pública prohibido por el art. 16.2 de la ordenanza y que, por tanto, la infracción tipificada en el art. 65.2.p) está amparada por esa prohibición general de la ordenanza de utilización de música en las vías públicas sea cual sea su nivel de emisión.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procedo a explicar las razones por las que entiendo, según ha apuntado antes, que el concepto jurídico indeterminado 'volumen elevado' que contiene el tipo infractor contemplado en el art. 65.2.p) no respeta el principio de legalidad en materia sancionadora, dada la ausencia de rigor e imprecisión de la tipificación del ilícito previsto.
Como punto de partida, considero esencial la cita de la consolidada jurisprudencia constitucional que pone de relieve ( STC, 3ª, nº 199/2014, de 15 de diciembre , entre otras muchas) que la regla nullum crimen nulla poena sine lege, de aplicación al ordenamiento administrativo sancionador, comprende una doble garantía: material y formal. La garantía que ahora interesa, la material, es de alcance absoluto, y trae causa del mandato de taxatividad o de lex certa, y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC, 2ª, nº 42/1987, de 7 de abril , y otras posteriores).
Por su parte, la STC, 1ª, nº 145/2013, de 11 de julio , añade que la aludida garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y del juzgador.
En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado, al legislador y al poder reglamentario (de otro lado a los aplicadores del derecho administrativo sancionador) exigiéndoles el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de forma previa el ámbito de lo prohibido y prever las consecuencias de su actuación, si bien ello en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, 'aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia', de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada ( STC, 1ª, de 21 de noviembre de 2005 ).
CUARTO.- En el caso de autos, el tipo infractor establecido en el art. 65.2.p) de la ordenanza contiene como elemento esencial el concepto jurídico indeterminado 'volumen elevado'. Aunque ese término introduce en el tipo como elemento la intensidad del sonido, el precepto no hace (ni tampoco ningún otro precepto de la ordenanza) mención a concretos niveles máximos de sonido cuyo límite no pueda superarse en el funcionamiento de los equipos de música de los vehículos con las ventanas, puertas o maleteros abiertos, ello a pesar de que se trata de una infracción que se tipifica como grave. El anexo II de la ordenanza señala que 'Ninguna fuente sonora podrá transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos en el presente Anexo'; pero, sin ninguna razón técnica que así lo justifique, dicha ordenanza no especifica, en relación con los equipos de música de los vehículos, el nivel de ruido cuya superación no se permite y que, en caso de ser superado, da lugar a que se incurra en infracción. Ello impide que los ciudadanos puedan conocer a priori el ámbito de lo proscrito por la ordenanza y puedan prever las consecuencias de sus acciones.
El Ayuntamiento de Valencia no aduce que la concreción de tales límites no sea factible en virtud de criterios técnicos, sino que se limita a afirmar que la exigencia de medición del nivel sonoro emitido por los equipo de música de los vehículos imposibilitaría, en la práctica, llevar a cabo las necesarias labores de vigilancia y control por los agentes municipales actuantes, tanto a nivel operativo como económico y en términos de eficacia; son razones todas ellas que, obviamente, no pueden llevar a obviar las exigencias que en torno al principio de legalidad en materia sancionadora ha impuesto la jurisprudencia constitucional antes transcrita. El art. 65.2.p), configurado con esa formulación tan imprecisa e indefinida, hace, a tenor de la doctrina constitucional reseñada, depender la infracción de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma.
De lo anterior se desprende, a mi criterio, que la conducta infractora prevista en el tipo del indicado art. 65.2.p) de la ordenanza no se encuentra suficientemente predeterminada y, en consecuencia, el precepto infringe el principio de legalidad en materia sancionadora.
QUINTO.- El Ayuntamiento apelante argumenta que el tipo infractor controvertido respeta los criterios mínimos de antijuridicidad recogidos en el Título XI de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo art. 140 considera infracción muy grave o grave la perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas. Añade el apelante que la exposición de motivos de la Ley 37/2003, que traspone la Directiva 2002/49 CE del Parlamento Europeo sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, define la contaminación acústica como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestias, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza. De lo anterior concluye el apelante que el 'volumen elevado' a que se refiere el art. 65.2.p) debe entenderse en el sentido de que alcance un nivel que ocasione molestias a los vecinos o altere la convivencia ciudadana.
Considero que el razonamiento del apelante no puede ser acogido. Los criterios establecidos en los arts. 139 y siguientes de la LRBRL son criterios mínimos de antijuridicidad, según la reiterada jurisprudencia constitucional que tiene declarado, en relación con el art. 25.1 de la C.E ., que 'corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones, sin que ello implique la definición de tipos, ni siquiera genéricos, sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción' ( STC, 1ª, nº 25/2004, de 26 de febrero ). Esos criterios mínimos de antijuridicidad no son bastantes para que los entes locales puedan establecer los concretos tipos infractores e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las propias ordenanzas. En materia de ruido, tanto la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, como la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, tienen en cuenta límites sonoros objetivos para la tipificación de las infracciones en aquellos casos en que la superación o incumplimiento de los mismos constituye el elemento esencial del ilícito: en este sentido cabe reseñar el art. 28, apartados 2.b ) y 3.a), de la Ley 37/2003, y en la Ley 7/2002 el art. 55, apartados 1.a), 2.c) y d) y 3.c) y d).
Por otra parte, aun en la hipótesis de que se admitiera que la expresión 'elevado' referida al volumen del sonido puede entenderse en el sentido apuntado por el Ayuntamiento apelante y acogido por la sentencia mayoritaria, tampoco con esta interpretación se respetaría el principio de legalidad sancionadora: el propio concepto de molestia es mensurable en atención a la intensidad de la perturbación ocasionada, según así lo pone de relieve la propia ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica concernida, que define 'molestia' como el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno. También de esta forma se haría depender la infracción, dada su amplitud e indefinición, de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma.
SEXTO.- En suma entiendo, a resultas de lo expuesto, que el art. 65.2.p) de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica vulnera el principio de legalidad de las sanciones y es, por tanto, nulo de pleno derecho, a tenor de lo que establecía el art. 62.2 de la Ley 30/1992 -aplicable por razones temporales al caso enjuiciado-, lo que comporta la anulación de la resolución impugnada directamente por D. Bernabe en el proceso de instancia, por ser un acto de aplicación de aquella disposición general indirectamente recurrida por el mismo al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .
Habiendo sido todo ello apreciado así, en lo sustancial, por la Juzgadora a quo, considero que procede, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas por el Ayuntamiento apelante, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada; sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Publicación. La anterior sentencia y su voto particular ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
