Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 588/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6093
Núm. Roj: STSJ CV 6093/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000588/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002730
SENTENCIA Nº 431/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Magistrados
Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª. ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , representadopor la Procuradora Dña.
Mercedes Peris Garcíay dirigida por el Letrado D. Vicente E. Ballester Herrera, contra el Auto del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia de 23/febrero/2016 , en la Pieza de extensión de efectos
152/2013, siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA, quien comparece a través de la Abogacía de
la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia de 23/febrero/2016 , dictado en la Pieza de extensión de efectos152/2013que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en el P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012, en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de D. Rodrigo
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque el auto apelado y se dé lugar a su petición de extensión de efectos.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de septiembre de 2017 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Valencia de 23/febrero/2016 , dictado en la Pieza de extensión de efectos152/2013que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en elP.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de D. Rodrigo .
El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dice: ' Se estima el recurso de apelación interpuesto por .... contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que se decreta su nulidad y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.
SEGUNDO.- En el auto recurrido, tras exponer las posiciones de las partes, se dice que 'Examinado el documento acompañado al informe de la Generalitat Valenciana consta haber sido notificada personalmente la resolución en fecha 28 de febrero de 2012 al solicitante, siendo la misma por cuya virtud se inerpuso recurso que dio luigar al procedimiento abreviado 107/2012... por lo que el acto ha devenido firme y causado estado en la vía administrativa el acto notificado, situación que excepciona expresamente el art. 110,5 c)...'.
TERCERO.- Frente a ello, del escrito de la apelación, por la actora se aduce que se ha producido: - Error en la valoración de la prueba: no existe controversia acerca de la identidad de posiciones jurídicas que las contempladas en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende; que la discrepancia reside en determinarsi concurre el supuesto previsto en el art. 110.5.c), lo que no es compartido por el recurrente en tanto considera que debe constar acreditado que para el funcionario se haya dictado una resolución individualizada que haya sido consentida y firme por no haber interpuesto el correspondiente recurso; que es necesario que se haya dictado una resolución individualizada lo que no puede predicarse de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27/febrero/2012.
-Error en la aplicación del Derecho y de la jurisprudencia, considerando que la doctrina aplicada es contraria a la Jurisprudenciaen concreto se cita la sentencia de la Sección 7ª, de 11/mayo/2015 (recurso 1996/2013 ), y la de la misma Sección de 15/enero/2014 y la de 22/octubre/2012.
Frente a ello por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Arguye, en síntesis, que no se da la identidad de situaciones requerida pues la actora no impugnóla resolución que acordó la reducción de jornada; que la falta de impugnación determinó que la resolución causara estado y por tanto concurre el motivo de desestimación previsto en el art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 28/ febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos. Asimismo se trae a colación la sentencia del TC de 28/mayo/2015 .
CUARTO.- El pasado 17/julio/2017, se ha dictado la sentencia n.º 393 (rollo de apelación 273/2016) por esta Sala y Sección en la que se dice lo siguiente: '
TERCERO.- En la apelación se señala que lo que exige el apartado c) del art. 110.5) LJCA , es que: 'para el interesado se hubiera dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.' Lo que significa, a su juicio, que para que opere dicha causa de desestimación, debe quedar acreditado que se ha dictado una resolución individualizada para el funcionario solicitante, que haya sido consentida y firme. Y en el caso que nos ocupa lo que se notifico fue acto administrativo dirigido a todos los funcionarios interinos de la GV.
Sigue diciendo que el Auto es contrario a la jurisprudencia del TS, y cita entre otras la sentencia de 11/mayo/15 .
La Administración se opone, y señala que concurre el motivo de desestimación del art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral.
CUARTO. Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la apelación son los siguientes: La apelante es funcionaria interina de la GV desde 22/diciembre/2000.
El art. 3 del Decreto-Ley 1/12, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, estableció la reducción de jornada y retribución de los funcionarios interinos de la GV.
La resolución de la DGRH, de 27/febrero/12, se dicta en aplicación del Decreto Ley 1/12, de 5 de enero, y establece con efectos de 1/marzo/12 hasta 31/12/13 para el personal funcionario interino relacionado en el anexo de la misma una jornada de 25 horas semanales.
La Resolución de 27/febrero/12, se notifica a la apelante el 29/febrero/12. La apelante no dedujo frente a la misma ni recurso administrativo ni contencioso administrativo.
-La apelante el 27/mayo/15, solicito la extensión de efectos de la sentencia núm. 475/14, de fecha 09/ julio/2014, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 .
QUINTO.- No se cuestiona que la situación jurídica de la apelante es idéntica a los que resultaron favorecidos por el fallo cuya extensión pretende. La cuestión nuclear es como debe interpretarse el Art. 110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso 'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo'.
La tesis de la Administración confirmada por el Auto apelado ya la conocemos, la apelante no dedujo recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral, por tanto concurre la excepción prevista en el art. 110.5.c) LJCA .
SEXTO.- La sección, confirmando pronunciamientos anteriores sobre cuestiones similares, así lo declarado en nuestra sentencias 34/17 RA 508/15 , 620/15 RA 84/15 , 647/15 , RA 241/15, entiende que la presente apelación no puede prosperar. Lo explicamos a continuación.
La cuestión nuclear es que la Resolución de 27/febrero/2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se redujo la jornada laboral y la retribución, acto administrativo que afectaba a una pluralidad de personas, fue notificada a la apelante dada su condición de interina de la GV, sin que frente al mismo dedujera recurso potestativo de reposición o acudiera directamente a la vía jurisdiccional, por lo que para la apelante causo estado en vía administrativa, y sin que esta interpretación contravenga lo resuelto por el TS, al existir en este caso una resolución administrativa expresa que no fue combatida por la apelante.
El recurso de apelación, en definitiva, ha de verse desestimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende por vía ajena a la hoy sustanciada, debiendo aquí recordarse que nos hallamos ante la depuración de una cuestión enmarcada en los estrictos límites de los Arts.110 y ss. de la LJCA que implica 'un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110'
QUINTO.- A la vista de la doctrina que se contiene en la sentencia, y de la Jurisprudencia que se valora, se considera, en el presente caso ante la documentación obrante en el procedimiento, el recurso debe ser desestimado.
En efecto, en el supuesto aquí examinado, acierta el auto impugnado al recordar lo dispuesto enel art.
110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso 'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo' .
Pues bien, consta en el procedimiento que la resolución de la DGRH, de 27/febrero/12, que se dicta en aplicación del Decreto Ley 1/12, de 5 de enero, y estableció con efectos de 01/marzo/12 hasta 31/diciembre/13 para el personal funcionario interino relacionado. En realidad así lo viene a admitir en su recurso, si bien considera que al no hallarnos ante un acto individualizado no juega la excepción expresada, pero tal argumento no desvirtúa la firmeza de la resolución para la recurrente.
Ello se considera coherente con la doctrina que se expresa en la sentencia del TS de Sección 7ª del 21 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7890/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7890 , Recurso: 5992/2010 ): ' En el supuesto enjuiciado, concurre la identidad de situaciones jurídicas necesarias y los requisitos precisos para que proceda la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, el 14 de abril de 2008, en el recurso de casación número 9797/2003 , por la que se reconoce el derecho de los recurrentes en tal procedimiento a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000, como consecuencia de que la Sra. Marí Jose se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la mentada sentencia, en tanto que funcionaria de la Administración del Estado destinada en el Instituto Nacional de Empleo, la cual fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias, por Real Decreto 150/1999 de 29 de enero.
Situación frente a la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el informe de viabilidad de la petición formulada, se limitó a oponer la existencia de acto consentido y firme para la interesada por no haber recurrido en tiempo y forma el Decreto en cuestión, así como por no haberse personado en el anterior procedimiento, no obstante haber sido emplazada al efecto. Circunstancias que, conforme a la regulación contenida en el artículo 110 de la Ley jurisdiccional , no obstan al éxito de la pretensión, habida cuenta que la excepción contenida en el apartado c) del número 5 del indicado precepto viene referida a los supuestos en que 'para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo' ; es decir, se requiere la previa impugnación por el interesado del acto de que se trate y su resolución en vía administrativa, de forma que hubiera devenido consentido y firme para el mismo, lo que no consta haya tenido lugar en este caso, como se ha visto en el razonamiento anterior.' En las presentes condiciones, consta que la resolución administrativa de referencia ha'causado estado' para la ahora recurrente y por ello procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia de 23/febrero/2016 , en la Pieza de extensión de efectos152/2013.2º Imponer las costas a la parte apelante Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
