Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4445/2016 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100426
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6907
Núm. Roj: STSJ GAL 6907/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NUM. 0424/17.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004445/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00286/14 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO.
NÚM. 1 DE VIGO (PONTEVEDRA).
PROMOVENTE: ' UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO ACUATICO DE CHAPELA,
ANTALSIS, S.L.-CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. (U.T.E. CDA CHAPELA) '.
Representada por: Sr. Procurador DON TICIANO ATIENZA MERINO.
Defendida por: Sr. Letrado DON DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE REDONDELA (PONTEVEDRA).
Representado por: Sr. Procurador DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL.
Defendido por: Sr. Letrado DON LUIS ALFONSO PEREIRA FERNANDEZ.
CODEMANDADA: 'AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.'.
Representada por: Sr. Procurador DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ.
CODEMANDADOS: DOÑA Sabina y 'AREALONGA ARQUITECTURA, S.L.P.'.
Representadas por: Sr. Procurador DON ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA.
Defendidas por: Sr. Letrado DON ALBERTO MARTIN MENOR.
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de Octubre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004445/16 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la ' UNION TEMPORAL
DE EMPRESAS CENTRO ACUATICO DE CHAPELA, ANTALSIS S.L.-CONSTRUCCIONES PARAXE,
S.L. (U.T.E. CDA CHAPELA) '-respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre
Colegio de Procuradores de Vigo (Pontevedra), DON TICIANO ATIENZA MERINO y por el Sr. Letrado
del Ilustre Colegio de Abogados también allí sito DON DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ-, tanto contra el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE REDONDELA (PONTEVEDRA) -a su vez representado y defendido por el Sr.
Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí radicado DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y por
el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio Provincial de Abogados aquí así mismo sito DON LUIS ALFONSO
PEREIRA FERNANDEZ -, como contra aquella otra Entidad empresarial a su vez denominada ' AQUALIA
GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A .' -al efecto representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr.
Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales radicadas en Vigo (Pontevedra), DON
JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y DON FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ-, así como contra DOÑA Sabina
y aquella otra Razón empresarial denominada ' AREALONGA ARQUITECTURA, S.L.P .' igualmente otrora
personadas como codemandadas -respectivamente representadas y defendidas por el Sr. Procurador y el
Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales radicadas en Vigo (Pontevedra), DON
ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y DON ALBERTO MARTIN MENOR-, a los presentes efectos
apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia
según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma
Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora
al efecto referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de dicha 'UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO ACUATICO DE CHAPELA, ANTALSIS, S.L. - CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. (U.T.E. CDA CHAPELA)' interpuso pues recurso de apelación contra la Sentencia núm. 248/16, de 5 de Julio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de 16 de Junio del 2014, dictada por el Iltmo.Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), por la que en el marco del correspondiente procedimiento de ejecución contractual-subsidiaria, en relación a la situación irregular de la chimenea de pallets y al mal funcionamiento de la bomba de calor en el Centro de Deportes Acuáticos de Chapela-Redondela (Pontevedra), se acordó: a) Dar por válida la solución integral propuesta por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), en su Informe de fecha 11 de Junio del 2014, de acuerdo con el estudio técnico-económico por un importe total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y UN (78.510,91) EUROS (IVA incluido); b) Autorizar al concesionario 'AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.', en virtud del contrato de concesión formalizado en fecha 21 de Junio del 2013, a realizar las actuaciones previstas en dicho Informe y en las condiciones que en el mismo se reflejan, operando en todo caso bajo la supervisión de los Servicios técnicos de dicha Administración municipal. c) Establecer que mediante la presente Resolución se procedió a ejecutar subsidiariamente lo previsto en la Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, ante el incumplimiento por parte de la UTE del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), para resolver la problemática planteada en aquel Centro de Deportes Acuáticos tras el Expediente tramitado al efecto en el que se declaró a la citada UTE responsable de las anomalías detectadas.
2.- Dicha Representación legal de aquella mencionada Unión Temporal de Empresas promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a las correspondientes Representaciones legales de aquella Administración municipal demandada y de aquellos codemandados antes referenciados que se opusieron de contrario y del todo punto a su estimación, quedando declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.- Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 248/16, de 5 de Julio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), se desestimó la impugnación contenciosa formulada por la Representación legal de aquella 'UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO ACUATICO DE CHAPELA, ANTALSIS, S.L. -CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. (U.T.E. CDA CHAPELA)' contra la Resolución de fecha 16 de Junio del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), por la que en el marco del correspondiente procedimiento de ejecución contratual-subsidiaria, en relación a la situación irregular de la chimenea de pallets y al mal funcionamiento de la bomba de calor en el Centro de Deportes Acuáticos de Chapela-Redondela (Pontevedra), se acordó: a) Dar por válida la solución integral propuesta por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), en su Informe de fecha 11 de Junio del 2014, de acuerdo con el estudio técnico-económico por un importe total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y UN (78.510,91) EUROS (IVA incluido); b) Autorizar al concesionario 'AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.', en virtud del contrato de concesión formalizado en fecha 21 de Junio del 2013, a realizar las actuaciones previstas en dicho Informe y en las condiciones que en el mismo se reflejan, operando en todo caso bajo la supervisión de los Servicios técnicos de dicha Administración municipal. c) Establecer que mediante la presente Resolución se procedió a ejecutar subsidiariamente lo previsto en la Resolución de fecha 26 de marzo del 2014, ante el incumplimiento por parte de la UTE del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), para resolver la problemática planteada en aquel Centro de Deportes Acuáticos tras el Expediente tramitado al efecto en el que se declaró a la citada UTE responsable de las anomalías detectadas.
4.- Resulta además probado que mediante aquella previa Resolución de fecha 22 de Mayo del 2014, adoptada por dicho mismo Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), se le desestimó a dicha mencionada Razón empresarial-temporal su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, dictada por igual Autoridad municipal allí radicada y por la que: a) Se declaró probado que la chimenea de la caldera de pallets es antirreglamentaria en su configuración actual, siendo responsable de su incorrecta ejecución dicha Entidad empresarial-temporal como contratista de obras, entonces en el plazo de garantía, significándose además que a tal efecto se debería de elaborar un Proyecto sobre las obras precisas para corregir semejante anomalía en el plazo de VIENTE (20) DIAS naturales a partir de la práctica de la notificación de dicha Resolución y proceder a su costa a la ejecución de dicho extremo, en plazo y con arreglo a aquella autorización que al efecto se estableciese por dicha Administración municipal; b) Se declaró asimismo como responsable de la ineficacia de la instalación de geotermia a dicha misma Entidad empresarial-temporal, sin que -sin entrar en concretas razones-, resulten imputables en ningún caso al Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), significándose igualmente que en un plazo de VEINTE (20) DIAS naturales a partir de la práctica de la correspondiente notificación debería de presentarse un Proyecto corrector para proceder igualmente a su costa a su ejecución en aquel plazo y con aquella autorización que al efecto también se le otorgase por dicha Administración municipal; y c) Apercibir a dicha referida Entidad empresarial-temporal que de no-atender en dichos plazos aquellos extremos antes reseñados, se procedería por el Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), a la ejecución subsidiaria de las construcciones necesarias para resolver dichas anomalías a su costa y hasta el resarcimiento total de los daños y perjuicios ocasionados.
5.- Se estima asimismo probado -según desde luego se colige 'a contrario sensu' del Expediente de autos-, que no sólo por parte de dicha referida Entidad empresarial- temporal se omitió presentar ningún género de Proyecto reparatorio o subsanatorio de aquellas deficiencias técnicas, sino que además omitió impugnar en vía contenciosa aquella mencionada Resolución de fecha 22 de Mayo del 2014, dictada por dicha Autoridad municipal y desestimatoria de aquel recurso de reposición 'ex-parte' deducido, confirmándose por ende y quedando firme por consentida aquella previa Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), por la que se le ordenaron realizar a dicha referida Entidad empresarial-temporal aquellos Proyectos reparatorios a la postre siempre y hasta la fecha desatendidos de realizar por su parte.
6.- Se fijó además 'a quo' mediante aquel precedente Decreto de fecha 22 de Mayo del 2015 'a quo' recaído la cuantía de la presente 'litis' en un monto de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y UN (78.510,91) EUROS, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en esta misma fecha 13 de Octubre del 2017, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- En realidad, el debido enjuiciamiento 'ad quem' de la impugnación apelatoria contra aquel desestimatorio fallo 'a quo' recaído viene determinado por la inequívoca constatación del carácter firme por consentido y no impugnado de aquella previa Resolución de fecha 22 de Mayo del 2014, adoptada por dicha Autoridad municipal y que a su vez desestimó aquella impugnación repositoria y, por ende, a su vez confirmó aquella inicial Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, dictada por dicho Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de aquel Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), mediante la que se declaró como responsable de aquellos sendos defectos técnicos aparecidos en la caldera de pallets y en la instalación geotérmica de aquel Centro deportivo municipal a dicha referida Razón empresarial-temporal en su día promovente y a la postre apelante, ofertándosele tanto eventual plazo para la presentación de los correspondientes Proyectos subsanatorios-correctores así como apercibiéndosele de la eventual ejecución subsidiaria 'ex-oficio' y a su costa en caso de incumplimiento o inejecución 'ex-parte' al respecto y sin que no sólo nada se hiciese nunca al respecto sino que inclusive se dejó inimpugnado en sede contenciosa semejantes extremos, de modo que por ende el único objeto posible de la ulterior impugnación contenciosa a la postre formulada y de la presente impugnación apelatoria sería una eventual extralimitación ejecutoria por parte de dicha Administración municipal respecto a la ulterior adopción de aquellas pautas subsidiario-repositorias a la postre adoptadas.2.- Resulta en cualquier caso aquí aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que ' la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos '; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo , (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que ' la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables ' indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
3.- Sin embargo, en modo alguno se constata del Expediente de autos ni tampoco del acervo probatorio de autos ningún género de extralimitación ejecutoria inherente a aquella mencionada Resolución de fecha 16 de Junio del 2014, adoptada por dicha Autoridad municipal y, en suma, a su vez ejecutoria de aquella otra previa, precedente e incluso firme y definitiva por consentida Resolución de fecha 26 de Marzo del 2104, asimismo adoptada por dicho Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), constituyendo desde luego la misma auténtica 'cosa juzgada' administrativa.
4.- Semejante carácter de 'cosa juzgada' administrativa no sólo ha sido definido -según se señaló por aquel Auto núm. 313/07, de 27 de Junio, dictado por el Tribunal Constitucional -, como aquélla ' anteriormente resuelta mediante una Resolución administrativa firme y consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma ', sino incluso homologable a las Sentencias judiciales ya que, ' aunque la firmeza se ha producido a nivel administrativo -el Tribunal Económico-Administrativo Provincial es un órgano de esta naturaleza según asimismo se puntualizó por aquella otra Sentencia núm. 4167/97, de 12 de Junio, adoptada por aquella Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Rouanet Moscardó; Jaime)-, los mismos principios por los que se sigue el procedimientoseguido ante dicho Tribunal - de carácter administrativo no-jurisdiccional-, determinan que las Resoluciones que los concluyen de un modo ordinario tienen atribuidas, paralelamente a las Sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal -o imposibilidad de impugnación, dentro del mismo procedimiento de lo ya resuelto o juzgado-, y de la cosa juzgada material -tanto positiva o prejudicial como negativa o excluyente de la posibilidad de volver a plantear en un nuevo procedimiento lo ya liquidado a otro anterior-, con elementos subjetivos y objetivos idénticos ', amén de que inclusive a título de ' cosa juzgada impropia ' se haya a la postre sentado que ' constituye reiterada doctrina de este Tribunal -se plasmó a su vez por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Pérez Vera, Elisa)-, que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva-auspiciado por su Art. 24,1 y 2 -, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en su caso concreto..., incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial -o administrativa-, carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya que resuelto por una resolución judicial -o de naturaleza administrativa por lo que ahora atañe-, firme en cualquier circunstancia '.
5.- ' Un efecto que puede producirse -se puntualizó por dicha misma Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , dictada por igual misma máxima Instancia constitucional (Pte. Pérez Vera, Elisa)-, no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia -tal como desde luego en el presente caso asimismo acaece-, aunque no sea posible apreciar el efecto de cosa juzgada ', de manera que semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirmó también expresamente al señalarse que ' en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales , sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial -a la sazón en el presente caso de índole administrativa-, que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla '.
6.- Por ello, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial -o de naturaleza administrativa-, firme..., es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 23,1 de la Constitución -se precisó en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , adoptada por dicho máximo Intérprete constitucional (Pte. Pérez Vera, Elisa)-, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales - o de índole administrativa -, firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquella cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial -o administrativa-, firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos ', amén de que 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial -o administrativa-, resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante . Por ello -se reiteró en dicha mismo pronunciamiento constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial -o administrativa-, firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada '.
7.- Por consiguiente, no se puede privar de virtualidad a la eficacia a título de 'cosa juzgada' administrativa de aquella mencionada Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, dictada por aquella Autoridad municipal que precisamente determinó con carácter a la postre definitivo, firme e inclusive de contrario consentido por dicha referida Entidad empresarial-temporal su responsabilidad respecto a aquellos sendos defectos técnicos de dicha chimenea de pallets y de aquella instalación geotérmica, inicial e inidóneamente instalados por su parte en aquel Centro deportivo municipal radicado en Chapela-Redondela (Pontevedra), sin que -por lo que ahora especialmente atañe-, tampoco se constate ni de contrario en modo alguno se haya probado ningún signo de ulterior extralimitación ejecutoria por parte de dicha Autoridad municipal antes reseñada.
8.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apuntó por aquella otra harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Rubio Llorente, Francisco)-, se materializa precisamente ' revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
9. - Por todo ello, se debe desestimar pues, con arreglo a los Arts. 67,1 ; 68,1 b ); 70,1 ; 72,1 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , aquel recurso de apelación formulado por la Representación legal de aquella Razón empresarial-temporal y confirmar por ende ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 248/16, de 5 de Junio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de 16 de Junio del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo.
Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), por la que en el marco del correspondiente procedimiento de ejecución contractual-subsidiaria, en relación a la situación irregular de la chimenea de pallets y al mal funcionamiento de la bomba de calor en el Centro de Deportes Acuáticos de Chapela-Redondela (Pontevedra), se acordó: a) Dar por válida la solución integral propuesta por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), en su Informe de fecha 11 de Junio del 2014, de acuerdo con el estudio técnico- económico por un importe total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y UN (78.510,91) EUROS (IVA incluido); b) Autorizar al concesionario 'AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.', en virtud del Contrato de concesión formalizado en fecha 21 de Junio del 2013, a realizar las actuaciones previstas en dicho Informe y en las condiciones que en el mismo se reflejan, operando en todo caso bajo la supervisión de los Servicios técnicos de dicha Administración municipal. c) Establecer que mediante la presente Resolución se procede a ejecutar subsidiariamente lo previsto en la Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, ante el incumplimiento por parte de la UTE del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), para resolver la problemática planteada en aquel Centro de Deportes Acuáticos tras el Expediente tramitado al efecto en el que se declaró a la citada UTE responsable de las anomalías detectadas.
10.- Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa , cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella mencionada Razón empresarial- temporal promovente y apelante y ahora 'ad quem' desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, de conformidad con aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm. 2259/17, de 15 de Marzo, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,
Fallo
1.- Que procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la Representación legal de aquella mencionada 'UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CENTRO DEPORTIVO DE CHAPELA, ANTALSIS, S.L.-CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. (U.T.E. CDA CHAPELA)', confirmándose por ende y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 248/16, de 5 de Julio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de 16 de Junio del 2014, dictada por el Iltmo.Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), por la que en el marco del correspondiente procedimiento de ejecución contractual-subsidiaria, en relación a la situación irregular de la chimenea de pallets y al mal funcionamiento de la bomba de calor en el Centro de Deportes Acuáticos de Chapela-Redondela (Pontevedra), se acordó: a) Dar por válida la solución integral propuesta por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), en su Informe de fecha 11 de Junio del 2014, de acuerdo con el estudio técnico-económico por un importe total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y UN (78.510,91) EUROS (IVA incluido); b) Autorizar al concesionario 'AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.', en virtud del contrato de concesión formalizado en fecha 21 de Junio del 2013, a realizar las actuaciones previstas en dicho Informe y en las condiciones que en el mismo se reflejan, operando en todo caso bajo la supervisión de los Servicios técnicos de dicha Administración municipal. c) Establecer que mediante la presente Resolución se procede a ejecutar subsidiariamente lo previsto en la Resolución de fecha 26 de Marzo del 2014, ante el incumplimiento por parte de la UTE del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), para resolver la problemática planteada en aquel Centro de Deportes Acuáticos tras el Expediente tramitado al efecto en el que se declaró a la citada UTE responsable de las anomalías detectadas.
2.- Que procede además formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto legalmente establecido, a dicha referida Entidad empresarial-temporal ahora a la postre y 'ad quem' desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes públicas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm. 1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicia l.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

