Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7346/2014 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5628

Núm. Roj: STSJ GAL 5628/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2017
PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7346/2014
RECURRENTE: Esteban
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
En A CORUÑA, a 13 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7346/2014 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE
en nombre y representación de Esteban contra Acuerdo de fecha 23-6-14 del Jurado Provincial de
Expropiación de A Coruña, estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de justiprecio de la
finca num. NUM000 del expediente de expropiación de la Obra NUM001 Autovía Lugo-Santiago (A-54),
Tramo Lavacolla-Arzua Oeste. Provincia de A Coruña. Exp. NUM002 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 58.037,39 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Esteban , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 23 de junio de 2014, estimatorio en parte del recurso de reposición contra otro anterior del mismo organismo tasador, por el que se determinó el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra NUM001 Autovía Lugo-Santiago (A-54)-Tramo Lavacolla-Arzúa Oeste, y situada en el término municipal de O Pino.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Como en otros recursos contra resoluciones valorativas de otras fincas afectadas por el mismo expediente en esa zona-basadas en idénticos planteamientos- puede decirse que, en cuanto al valor del suelo, el Jurado partió del hecho innegable de que ésta estaba clasificado como suelo rústico en parte a dedicación forestal y en parte a dedicación agrícola, en clara situación de rural a efectos valorativos, por lo que el justiprecio había que determinarlo por la aplicación del método de capitalización de rentas real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado, determinándose la renta potencial en atención al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de una corrección al alza en función de los factores objetivos de localización. De acuerdo con esto, el Jurado consideró que el uso potencial más indicado de los terrenos era el de prado en una extensión de 4301 m2 y el de eucaliptal en los 3061 restantes, por lo que, según sus cálculos y cuentas -y con un factor de localización de 1,50- fijó un justiprecio unitario de 8,11 euros por m2 para el terreno de prado y de 4,50 euros por m2 para el de uso forestal, que es el que la Sala considera adecuado a las circunstancias del caso por las siguientes razones expuestas ya en otras sentencias. Las conclusiones de su pericia de parte, llevada a cabo por una ingeniera técnica de explotaciones forestales, son totalmente inaceptables, pues no se fundamentan en el método legalmente procedente ni hacen alusión siquiera a cualquier posible discrepancia con las pautas y cuentas llevadas a cabo por el Jurado. En cuanto a la pericia judicial de Dª Blanca , ya se dijo en otro recurso relacionado con éste que, aunque emplea el método legalmente procedente, y reconociendo que se trata de un suelo en situación de rural y sin expectativa urbanística alguna jurídicamente protegida, propone unas pautas distintas al Jurado, pero sin justificación objetiva y convincente alguna de los medios y resultados valorativos a los que llega, un poco más elevados que los del Jurado, pero a los que aplica un coeficiente corrector del doble por factores de localización, que tampoco puede aceptarse como más correcto que el tenido en cuenta por el organismo tasador, que necesariamente había de atenerse al método de valoración ya dicho y cuyas consideraciones gozan de la presunción de acierto. En este caso, la pericia judicial por extensión de la prestada en otro recurso relacionado con estos terrenos por el ingeniero técnico agrícola D. Pedro Jesús carece también de la importancia y suficiencia pretendida por la parte actora y no puede, por tanto, ser tenida en cuenta ni para elevar el justiprecio del suelo, ni para justificar una minusvaloración apreciable en los espacios de finca no expropiados, en cuanto esas porciones quedan plenamente útiles para su aprovechamiento y con los correspondientes accesos para la entrada y salida de vehículos agrícolas para las labores propias de su mantenimiento y utilización normal, por lo que en todos estos puntos de discordia ha de prevalecer la presunción de acierto del Jurado en cuanto a las valoraciones de las partes afectadas de la finca como consecuencia de la expropiación, que, por otro lado, responden a pautas y valores ya reconocidos como acertados en otros numerosos recursos vistos por la Sala que tenían por objeto fincas muy próximas en esa misma situación. Lo mismo puede decirse de los otros elementos afectados a los que se refiere la hoja de aprecio, cuyo valor en modo alguno se ha demostrado que sea erróneo, ni siquiera los manantiales a los que se refiere con insistencia el recurso, pues la pericia sobre ellos no aportan datos técnicos con la certeza y objetividad suficiente como para poder demostrar unos valores superiores a los reconocidos por el Jurado.

Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los seiscientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Esteban contra Acuerdo de fecha 23-6-14 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de justiprecio de la finca num. NUM000 del expte de expropiación de la Obra NUM001 Autovía Lugo-Santiago (A-54), Tramo Lavacolla-Arzua Oeste. Provincia de A Coruña. Exp. NUM002 , condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de esta instancia de la manera y en la cuantía a la que hace referencia el fundamento cuarto de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7346-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 13 de septiembre de 2017.

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