Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 987/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100060

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4227

Núm. Roj: STSJ AND 4227/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 987/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 3 DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 431 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 987/2017, dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 42/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 3 de Jaén, a instancia de D. Tamara , en calidad de apelante, que comparece representado por el
procurador D. Antonio López Montálvez y asistido por la letrada Dña. Brígida María Benítez Castro.
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Jaén , en cuya representación y defensa
interviene el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén , a instancia de D.

Tamara , que tuvo por objeto la impugnación presentada contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, por la que se acordó la denegación del permiso de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 415/2017, de fecha 17 de julio de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 42/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén , por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 23 de octubre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 415/2017, de fecha 17 de julio de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén , por la que se desestimó el recurso.

La sentencia apelada razona que a los efectos previstos en el apartado 1 letra c) de la disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 , no puede constituir una modificación de las circunstancias la aportación de documentación distinta a la presentada en un procedimiento administrativo anterior, cuando tales documentos pudieron haberse aportado con anterioridad.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: La recurrente solicitó ante la Oficina de Extranjeros de Jaén la concesión de una autorización de residencia por arraigo familiar, por segunda vez. Esta solicitud ha sido denegada por considerar que se trata de una petición idéntica a otra rechazada con anterioridad, sin que hayan variado las circunstancias concurrentes entre la primera y la segunda solicitud.

La sentencia que rechazó el recurso anterior motivo su decisión en que no se había acreditado el origen español de la madre del recurrente. A la vista de dicha afirmación, se decidió realizar una nueva petición, en lugar de presentar recurso de apelación, al objeto de aportar nuevos documentos que, si bien estaban a disposición del recurrente, nunca antes, según su criterio, habría sido necesario para la aprobación de este tipo de peticiones.

El origen español de la madre se desprende del certificado de nacimiento marroquí, donde figura que nació en el año 1955 en el Sáhara cuando todavía era una provincia española.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La Administración estatal solicitó la desestimación del recurso de apelación, y, en síntesis, indica que no se realizado por la parte apelante un juicio crítico sobre los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.



CUARTO.- Inadmisión a trámite de solicitudes ya denegadas. Variación de las circunstancias que motivaron su denegación.

La resolución objeto del presente recurso denegó la solicitud con base en lo dispuesto en los artículos 69.1 f) del RD 557/2011 , en relación con el apartado 1 c) de la Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 .

El primero de los preceptos dispone lo siguiente ' 1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: [...] f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud '. Y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Extranjería , se establece como causa legal de inadmisión a trámite ' Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado '.

La cuestión controvertida, de esta forma, pasa por determinar cuando debe entenderse que concurre una modificación de las circunstancias que motivaron la denegación de un solicitud anterior.

Pues bien, esta sala y sección ha mantenido de forma unánime que debe entenderse como tal la mutación sustancial de los presupuestos fácticos o jurídicos existentes en el momento en que la Administración acordó la denegación de la solicitud. No se considerará una variación de tales circunstancias la presentación de nuevos elementos de juicio sobre presupuestos de hecho que fueran conocidos, o pudieran serlo aplicando una diligencia adecuada a las circunstancias del caso, por parte del solicitante.

De esta forma, será conforme con el ordenamiento jurídico el rechazo de aquellas peticiones que impliquen la reiteración de una ya desestimada, cuando la nueva solicitud se base en documentos o elementos de convicción distintos que, no obstante, pudieron haber sido aportados por el administrado en el momento en que realizó la primera solicitud, siempre que exista identidad entre las solicitudes. Así se desprende de las sentencias de esta sección de 15-02-2018, nº 276/2018, rec. 737/2017 y 02-05-2017, nº 992/2017, rec.

313/2016 .

En igual sentido, la sentencia de esta sala y sección de 19-04-2018, nº 751/2018, rec. 487/2017 , razonó lo siguiente ' Lo decisivo en este caso es por tanto la identidad de la petición al margen de la coincidencia o no de la documentación aportada, pues la nueva que se incorpora no implica que haya habido un cambio en las circunstancias tomadas en consideración para denegar la anterior solicitud, sino que se limita a tratar de probar la realidad de los requisitos que ya fueron alegados con ocasión de la primera, tratándose además de documentos que pudieron haber sido obtenidos en el año 2015 y aportados al primer procedimiento administrativo e incluso al judicial.

Una interpretación distinta de esta disposición llevaría necesariamente a la desnaturalización de este tipo de inadmisión, pues en todo caso sería posible plantear una nueva solicitud, idéntica a la formulada anteriormente y ya denegada, insistiendo en los mismos argumentos y apoyándose en nuevos elementos de juicio que no hubieran sido aportados con ocasión de la primera petición por causa únicamente imputable al solicitante, a quien corresponde probar los hechos alegados en que apoya su pretensión '.

En el supuesto objeto de estudio, no ha sido una cuestión controvertida que los documentos en que se funda la nueva petición eran conocidos por el interesado en el momento en que se presentó la primera solicitud, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta debe conducir la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales generadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Tamara frente a la sentencia nº 415/2017, de fecha 17 de julio de 2017, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 42/2017 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén.

Se impone a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024098717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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