Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1950/2018 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 4314/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7957

Núm. Roj: STSJ CAT 7957/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1950/2018
Partes: Aida C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES. SECRETARIA GENERAL
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 4314
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1950/2018 de los registrados en esta Sección
Primera (anteriormente núm. 593/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por Aida , representada por
el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES.
SECRETARIA GENERAL, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO:: Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de Dª Aida interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de julio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families, sobre denegación de la prestación complementaria de la renta garantizada para la ciudadanía.



SEGUNDO: Posición de la parte actora.

La demandante solicita que se revoque la resolución impugnada y se conceda la prestación complementaria solicitada y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que el 11 de octubre de 2017 solicitó la prestación complementaria de la renta garantizada de ciudadanía porque su núcleo familiar percibe una prestación por incapacidad, susceptible de ser complementada.

Ante la falta de respuesta presentó el 14 de mayo de 2018 escrito en el que se alegaba que habiendo transcurrido el plazo previsto para que se notificase la resolución expresa, se ha de entender considerada estimada la solicitud. Por resolución de 20 de julio del 18 el secretario general del departamento de Trabajo considera que el anterior escrito era un recurso de alzada, al entender que era de aplicación el artículo 4 del decreto 123/2017 y que por lo tanto el silencio era negativo y la solicitud había sido desestimada.

A su juicio lo anterior vulnera el principio de confianza legítima y de jerarquía, además de que el silencio positivo obliga a la administración a resolver expresamente de forma positiva. Añade los ingresos del núcleo familiar cumplen los requisitos del artículo 7 de la Ley 14/2007, pues los ingresos ascienden a un total de 912,59€.

Considera que de tales ingresos han de restarse los gastos de hipoteca de importe 383,18€, por lo que los ingresos mensuales reales son de 529,41€.

En cuanto a los ingresos en la cuenta bancaria terminada en NUM000 , el importe es de 1.480€ y no de 6.684€ que indica la Administración.

Por lo que se refiere a la cuenta terminada en NUM001 , en la misma no hay ingreso alguno. Las subvenciones del Ayuntamiento de Sant Boi se perciben una vez al año, por lo que el total de ingresos de la unidad familiar no supera los máximos estipulados

TERCERO: Posición de la Administración.

La Administración se opone a la demanda porque no existe silencio positivo en la concesión de prestaciones sociales complementarias. Así, el artículo 26 de la Ley 142017 se refiere a las prestaciones principales pero no a las complementarias de otras ayudas o prestaciones, que tienen un régimen propio en virtud de lo que establece la DA tercera de la propia Ley, que al modificar el artículo 21 de la Ley 13/2006, creó una prestación de derecho subjetivo que complementa las ayudas, pensiones y prestaciones.

De conformidad con el artículo 21 y la DA tercera, apartado 3, estas prestaciones complementarias se rigen por el Decreto 123/201, cuyo artículo 4.5 se refiere a que la solicitud se entiende desestimada si no se notifica en el plazo previsto.

Teniendo en cuenta que un miembro de la unidad familiar era titular de una prestación de carácter económico, susceptible de ser complementada, su régimen jurídico es el del Decreto 123/2007 y no es de aplicación el silencio positivo del artículo 26 de la Ley 14/2017.

Pone de relieve que del expediente resulta que la actora forma parte de una unidad familiar en la que su esposo percibe mensualmente una pensión de incapacidad permanente por importe mensual de 712,59€ por 14 pagas, una prestación mensual de 200€ por familia numerosa y una ayuda del Ayuntamiento de Sant Boi de 400€, que es única de una sola vez.

Resulta acreditado que la actora disponía en el momento de la solicitud y durante los seis meses anteriores de un nivel de renta superior al umbral mínimo establecido en el Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña, lo que el artículo 7.1.d) de la Ley no permite.



CUARTO: Sobre el silencio administrativo en la normativa autonómica, reguladora de las prestaciones complementarias y la renta garantizada de ciudadanía.

La Disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, bajo el enunciado 'Prestaciones complementarias' modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y creó una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.

Por su parte, los apartados números 2 y 3 de la indicada disposición adicional establecen: ' 2. Las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición tienen efectos desde el 15 de septiembre de 2017.

3. Las solicitudes de las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición, y, en su caso, los correspondientes pagos, se realizan de acuerdo con lo establecido por el Decreto 123/2007, de 29 de mayo'.

De otro lado, la Ley 14/2017 regula la 'renta garantizada de ciudadanía establecida por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía con la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y participación activa en la sociedad' (artículo 1).

Conforme al artículo 2 de la Ley, la renta garantizada de ciudadanía consta de dos prestaciones económicas: a) Una prestación garantizada, no condicionada, sujeta a los requisitos establecidos por la presente ley.

b) Una prestación complementaria de activación e inserción, condicionada al compromiso de elaborar, y, en su caso, seguir, un plan de inclusión social o de inserción laboral, que tiene la finalidad de superar las condiciones que han llevado a necesitar la prestación y, por lo tanto, dejar la renta garantizada de ciudadanía.

Conforme al artículo 26 de la Ley 14/2017, la administración pública competente debe dictar una resolución expresa denegando u otorgando la prestación en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, debe entenderse estimada la solicitud.

A su vez, el artículo 4 apartado 5 establece: ' Los perceptores de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo y los perceptores de pensiones contributivas y no contributivas de la seguridad social no tienen derecho a la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, sin perjuicio de lo regulado por la disposición adicional tercera sobre los supuestos de complementariedad'.

En este caso, es un dato no controvertido que la unidad familiar percibe una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta, por lo que no es de aplicación ninguna de las dos prestaciones garantizadas del artículo 2 de la Ley 14/2017, sino en su caso, la regulada por la indicada disposición adicional tercera.

Pues bien, tenemos dicho, por todas, en sentencia de esta Sala (Sección 2ª), de fecha 26 de junio de 2020 (rec. 434/2018) que: '

SEGUNDO.- En cuanto al silencio positivo que el recurrente defiende que se ha producido, es un argumento que no puede prosperar.

Como es de ver en las actuaciones, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico susceptible de ser complementada, por lo que solicita en fecha 26/9/2017 la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía. Dado el carácter complementario de la prestación, no se rige por lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/2017 sino por la especialidad contenida en la DA 3ª de la misma siendo la normativa de aplicación el Decreto 123/2007 de 29 de mayo cuyo art. 4.5 dispone que 'en las prestaciones de derecho subjetivo las solicitudes se han de resolver y notificar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y notificación en el término establecido, la solicitud se entiende desestimada'.

Por tanto y en virtud de dicha normativa, la solicitud formulada por el recurrente debiera entenderse desestimada por silencio administrativo.' Previsión normativa, relativa al sentido del silencio, coherente con cuanto prevé el artículo 16.8 de la propia Ley autonómica 13/2006, de 27 de julio.



QUINTO: Decisión de la Sala.

El artículo 21 de la Ley 13/2006, sobre prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: ' 2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la seguridad social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley. La cuantía de la prestación complementaria es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.

3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.' Por remisión a la expresada Ley 14/2017 de renta garantizada de ciudadanía, para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía es preciso cumplir los requisitos previstos en el artículo 7.1. Pues bien, la letra d) exige ' No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña. La situación de insuficiencia de ingresos y recursos debe darse, como mínimo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía y debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación.' Junto con lo anterior (artículo 6.3), ' Para determinar el derecho a percibir la prestación se computan los ingresos de todas las personas que forman la unidad familiar.' En este caso, la unidad familiar de la recurrente tenía ingresos desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2017 que superan la cantidad establecida en la Ley, que es de 5.454€ para un unidad de cuatro miembros y en este caso, resulta acreditado que el importe era de 6.684€, como se puede comprobar de los movimientos bancarios de la cuenta acabada en NUM000 del BBVA que figuran en el expediente administrativo Frente a lo anterior, la recurrente considera que ha de tomarse como ingresos la cantidad que resulta de restar el importe de la hipoteca, lo cual no se aviene con el concepto de ingresos. A mayor abundamiento, la demandante refiere que el importe mensual de la unidad familiar asciende a 972,43€ mensuales, lo que multiplicado por 6 meses arroja un importe de 5.834,58, igualmente superior al establecido. No se trata aquí de evaluar la situación económica de la unidad familiar, sino de constatar si resulta una situación de insuficiencia de ingresos, en los términos de la normativa antedicha, para que proceda la prestación complementaria legalmente prevista.

Por lo anterior y no habiéndose desvirtuado las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, procede desestimar el recurso.



SEXTO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 300 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1950/2018, contra la resolución de 20 de julio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

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