Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 432/2017
Núm. Cendoj: 47186330032017100200
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1531
Núm. Roj: STSJ CL 1531:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00432/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2016 0104247
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000001 /2016
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO
Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Contra D./Dª. Sagrario
Representación D./Dª. GONZALO FRESNO QUEVEDO
Ilmos. Sres. Magistrados
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a siete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 432
En el recurso de apelación núm. 1/16 interpuesto contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 16/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid , en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Laguna de Duero, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. Fernández Otaño; y como apelada doña Sagrario , representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Cantalapiedra Álvarez, sobre obligación de prestar determinados servicios municipales.
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 10 de septiembre de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fresno Quevedo, en representación de Dª. Sagrario y en consecuencia, se estima dicho recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, condenando al Ayuntamiento de Laguna de Duero a que antes del 31 de diciembre de 2017 ejecute la obras del proyecto de construcción denominado' pavimentación de varias calles del Pinar de Antequera', redactado por EYCAR, S.L., y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de Octubre de 2013, en los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Laguna de Duero solicitando que se revoque la sentencia apelada, decidiendo en su lugar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sagrario .
TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la representación de la parte demandante se opuso al mismo.
CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.- Recibidos los autos se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte el recurso interpuesto por la actora frente al Ayuntamiento de Laguna de Duero, como consecuencia de la inactividad de la administración local frente al escrito presentado el 9 febrero 2014 por la actora ante el Ayuntamiento en solicitud de ejecución de prestaciones concretas a favor de los vecinos afectados por el Proyecto de Construcción redactado por EYCAL S.L. y denominado 'Pavimentación varias calles del Pinar de Antequera en Laguna de Duero (Valladolid)' entre los que se encuentran la demandante, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero el 29 octubre 2013, fijando el plazo para ejecutar las obras del referido proyecto en el final del ejercicio económico del 31 diciembre 2017. Las obras que se describen en ese proyecto (separar las aceras de la calzada colocando bordillos de hormigón, pavimentar la calzada con aglomerado asfáltico o mediante la solución más eficaz para el tráfico, colocar losas de hormigón en las aceras y preparar el soterramiento de las líneas aéreas de servicio eléctrico, telefonía o gas, con la obra civil de canalización incluyendo arquetas de cruce y acometidas domiciliarias) se consideran, a la luz de la legislación estatal y autonómica y de la jurisprudencia como servicios mínimos y básicos que corresponde prestar al municipio, y reconociendo el derecho de los demandantes a que el Ayuntamiento realice las obras de urbanización reclamadas, si bien dejando a criterio del Ayuntamiento el decidir con qué recursos hacer frente a las obras correspondientes al establecimiento de los servicios que se imponen en la sentencia (con cargo a los fondos municipales, mediante subvenciones o contribuciones especiales, como así lo permite y prevé el artículo 105 de la LBRL y el art. 22 de la Ley 1/1998 ); debiendo excluir de cualquier contribución económica a la actora respecto de las obras a ejecutar en la calle Avellano, por corresponder la financiación de este de ese tramo al Ayuntamiento íntegramente, según se desprende del expediente administrativo, conforme a un informe del Arquitecto municipal de fecha 23 de septiembre de 2008.
El Ayuntamiento de Laguna de Duero alega en apelación que no resulta aplicable al caso debatido la figura de la inactividad de la Administración que se establece en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , que resulta aplicable en aquellos supuestos en que la Administración debe estar obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio y de la cual sean acreedores una o varias personas determinadas; situación que entiende no concurre en el presente caso, pues en relación con la exigencia por la actora de la prestación de un servicio determinado como es la pavimentación, el artículo 18.1.g) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , establece que los vecinos tienen derecho a ' Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio', y esta obligatoriedad en el presente caso no se da por tratarse de un suelo urbano consolidado y no de solar (PGOU del año 2011 y el Plan Especial de Adaptación de la Vía Pública en el ámbito del Casco Urbano de Laguna de Duero, BOCYL de 20.12.11); estableciendo el artículo 141 del RUCYL que son los propietarios de suelo urbano consolidado, los que tienen la obligación de completar la urbanización de sus parcelas a fin de que alcancen o recuperen la condición de solar, por lo que a tal efecto, a ellos les corresponde costear todos los gastos de urbanización necesarios para completar o rehabilitar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes, y ejecutar en su caso las obras correspondientes. Como segundo motivo del recurso alega el error en que incurre la sentencia al excluir a la actora de cualquier contribución económica respecto de las obras a ejecutar en la calle Avellano por corresponder la financiación de ese tramo al Ayuntamiento íntegramente, apelando para ello al informe del Arquitecto municipal de 23 de septiembre de 2008,error que se produce por cuanto del citado informe del Arquitecto municipal deduce que cuando éste se refiere a la calle Avellano lo hace respecto de toda la calle Avellano, cuando lo cierto es que la referencia que hace lo es sólo de un tramo de la calle de 56 m lineales de los 590 m totales de dicha calle.
Doña Sagrario se opone al recurso de apelación, alegando que la reclamación de ejecución de prestaciones concretas a favor de los vecinos afectados por el proyecto de'Pavimentación varias calles del Pinar de Antequera en Laguna de Duero',aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 29 octubre 2013 tiene por objeto combatir la pasividad y las dilaciones excesivas del Ayuntamiento de Laguna de Duero con motivo de la inejecución de las obras de urbanización que está obligado a realizar, según el proyecto aprobado. Mantiene que hay un sólido criterio del Tribunal Supremo que establece que a tenor del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , la Administración está obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio y de la cual sean acreedores una o varias personas determinadas; criterio que ha sido recogido por sentencia de esta Sala de 22 febrero de 2012 , resolviendo la reclamación de una vecina de dotar de servicios públicos de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación de una calle en suelo urbano consolidado, en relación con una parcela que no tiene la condición de solar y que es donde tiene su vivienda, haciéndolo desde la perspectiva del artículo 18.1.g) de la LBRL; y lo reconduce por la vía del artículo 29.1 de la LJ . Recuerda que el Ayuntamiento de Laguna de Duero no ha solicitado dispensa temporal de la Comunidad Autónoma de la obligación de prestar determinados servicios mínimos ( art. 22 de la Ley 1/1998, de 4 de junio de régimen Local de Castilla y León).Se opone a la pretensión de la contraparte de que la exclusión de la contribución de la actora en las obras a ejecutar la calle Avellano se limite a un tramo de 56 m lineales, indicando que esta oposición es extemporánea, sin que exista prueba alguna que sustente esta pretensión.
SEGUNDO.- La cuestión debatida consistente en determinar si la reclamación de un vecino de dotar de los servicios públicos esenciales de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación de una calle, en suelo urbano consolidado en relación con una parcela que no tiene la condición de solar, y donde tiene su vivienda, reclamación que ha sido desatendida por el Ayuntamiento puede ser objeto de un recurso jurisdiccional al amparo del artículo 29.1 de la LJCA en reclamación frente a la inactividad de la Administración, ha sido estudiada y estimada en la sentencia de esta Sala de 22 febrero 2012 dictada en el recurso de apelación número 785/11 a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
'TERCERO.- Sobre la exigencia de establecimiento y/o prestación de servicios municipales obligatorios: inactividad de la Administración.
En cuanto el ámbito de aplicación de la figura de la inactividad de la Administración, invocada por el Ayuntamiento demandado como ámbito propio en el que ha de enmarcarse la reclamación de la actora, la STS de 12 de abril de 2011 recoge su doctrina al respecto, señalando que 'la sentencia de 18 de noviembre de 2008 delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución...
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , dijimos: «... a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 , hicimos las siguientes consideraciones jurídicas: «A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas...
Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general»'.
Y la STS de 18 de febrero de 2005 contiene la siguiente doctrina 'El art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introduce una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo. El art. 29 implica la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la L.J.C.A. en cuanto establece la posibilidad de recurso 'contra la inactividad de la Administración... en los términos establecidos en esta Ley '.
1. El control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar (juzgar) y promover su cumplimiento (hacer ejecutar lo juzgado) voluntario o forzoso. Es decir, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.
La L.J.C.A. en el art. 29, al igual que en el art. 51.3 , alude a 'obligación (o prestación) concreta de la Administración respecto de los recurrentes (de una o varias personas determinadas)', poniendo claramente de relieve la decisión legislativa tendente a restringir los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso-administrativa al amparo del art. 29 L.J.C.A .
Ese ámbito legalmente limitado se advirtió perfectamente en la tramitación parlamentaria de la Ley, ya que tanto en el Congreso como en el Senado se presentaron enmiendas dirigidas a extender el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos en que la Administración esté obligada por una disposición general a realizar una actividad prestacional o de fomento que cuente con la pertinente dotación presupuestaria, enmiendas que fueron rechazadas.
No será aplicable la previsión del art. 29 L.J.C.A . cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración.
El término prestación ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o, incluso, un no hacer.
2. El art. 29 de la Ley 29/1998 permite distinguir una serie de supuestos en que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso contencioso- administrativo.
a) Así, primeramente, se refiere a la disposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la Ley como el Reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente derecho a una determinada prestación.
Para la doctrina sólo forzando la literalidad del precepto podría incluirse en su espíritu aquéllos casos en que se produce 'una pasividad para ejercer una actividad que viene obligada a realizar de oficio en cumplimiento de sus fines', citándose, como ejemplo, la falta de reacción frente a los actos perturbadores del dominio público. Según esta doctrina, es admisible que la disposición general pueda imponer a la Administración Pública llevar a cabo una actividad de carácter general, señalándose como supuesto más típico el establecimiento de servicios públicos, entendiendo que frente a tal inactividad se podría reaccionar en vía procesal administrativa.
Por otra parte, en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.
b) La L.J.C.A. prevé que la inactividad administrativa tenga su origen en un acto concreto que genera en favor del administrado derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros, del que se pretendiese extraer una obligación de actuar. En estos casos, lo que el demandante pretende no es que la Administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el derecho a dicha prestación.
El art. 29.2 se refiere al supuesto especial que se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' pudiendo los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78. Un caso significativo de este supuesto será el reconocimiento por la Administración a una o varias personas de una prestación pecuniaria sin que proceda a su pago.
c) En los casos en que el derecho a la prestación concreta derive de contrato administrativo, habrá que tener en cuenta que la aplicación del principio de autotutela administrativa se descompone en una serie de prerrogativas exorbitantes o privilegios administrativos en la contratación que se recogen en su normativa específica. Cuando a la solicitud del contratista conteste la Administración de forma expresa y con sentido estimatorio, pero no proceda a la ejecución, puede el interesado intimar dicha actuación en vía procesal administrativa.
d) También puede derivar la obligación de actuación material de un convenio, pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a Derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
Más concretamente, y en relación con la exigencia por la actora de prestación de determinados servicios públicos municipales obligatorios -pavimentación, alumbrado público y alcantarillado-, el artículo 18.1.g) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (LBRL), establece que los vecinos tienen derecho a 'Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio'. Por otro lado, en el artículo 25.2 del mismo texto se recogen como competencias del municipio en los términos previstos en la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes: 'd)...pavimentación de vías públicas urbanas'... l) Suministro de agua y alumbrado público... alcantarillado', y precisa aún más dichas competencias y obligaciones para el municipio cuando en el art. 26 se prevé que 'Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público..., alcantarillado, pavimentación de las vías públicas...', añadiendo que '2. Los Municipios podrán solicitar de la comunidad autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el art. 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el núm. 3 art. 92 de esta ley
4. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 40, las comunidades autónomas podrán cooperar con las Diputaciones provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta ley , en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente'.
En términos similares se pronuncia el art. 20.1.e) de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León , cuando dispone que: '1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias: e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos; m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos; ll) Alumbrado público'. Más clarificador es el art. 21 cuando establece lo siguiente: '1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .
2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan...
4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma'.
Por otro lado, en el artículo 22 de la Ley 1/1998 se prevé una excepción a lo anterior cuando dispone: '1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias: a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio'.
Como recuerda la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 9 de abril de 2010 recaída en el recurso núm. 324/2009 - con cita de la sentencia de 25.11.2005, dictada en el recurso 625/2003-, 'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la prestación obligatoria por los Ayuntamientos de mencionados servicios mínimos o básicos; y así el T.S., por ejemplo, cuando se pronuncia por el suministro de agua (lo que puede ser perfectamente extensible a los servicios de alumbrado público y pavimentación por ser también servicios mínimos y básicos de obligada prestación) en la sentencia de la Sala 3ª de fecha 22 septiembre de 2004 (Pte: Soto Vázquez, Rodolfo) argumenta al respecto lo siguiente: 'El derecho de los vecinos de un término municipal a obtener suministro domiciliario de agua potable para el consumo humano, cierto es que no puede ser puesto en tela de juicio. Así lo establece claramente el artículo 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 al hacerlo figurar como obligación mínima municipal, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios. Y el artículo 18.1 g) de la misma Ley constata la facultad de los vecinos del término municipal de exigir las prestaciones, o el establecimiento de los servicios en su caso, que formen parte de las competencias municipales de carácter obligatorio. Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las condiciones concretas de su establecimiento, o del deber de contribuir a sufragar la carga económica que ello suponga.'
...Y así las cosas la resolución impugnada deniega la petición de acometida de agua y desagüe, sobre la base de que pese a ser suelo urbano calificado como de ensanche del casco, carece de los servicios urbanísticos, con lo cual estaríamos ante una contradicción entre la calificación y la realidad, pero lo cierto es que ese razonamiento no es argumento para denegar la acometida, ni tan siquiera la previsión de un vial, mientras no se proceda a la expropiación y ejecución del mismo y por ello y reconduciendo lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la recurrente no puede verse privada de la prestación de un servicio esencial, cual es la obtención de agua potable para cubrir sus necesidades más elementales, y menos en base a la argumentación efectuada por el Ayuntamiento, cuando precisamente dicha Corporación, como entidad local, debe atender a las necesidades de sus administrados, máxime si existen en este tipo de suelo la posibilidad ya reconocida de un desarrollo urbano que sea cual sea no vendrá en modo alguno obstaculizado por la concesión de la acometida de agua ya que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1996 , entre otras, el abastecimiento domiciliario de agua potable figura entre los servicio obligatorios de todo municipio, según el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local '.
En la misma línea se encuentra la Sentencia de esta Sala de fecha 2.3.1993 mediante la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación expresa por parte del Ayuntamiento de Arcones (Segovia) de conceder al demandante el abastecimiento de agua y alcantarillado en su vivienda del barrio de Colladillo de dicho municipio. Esta sentencia basa su pronunciamiento en lo preceptuado en el artículo 26 a) de la Ley de 2 de abril de 1.985 y artículos 82 y 83 del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 , estimando que tanto desde el punto de vista de las obligaciones mínimas municipales, del sanitario, o de la perspectiva urbanística, el Ayuntamiento se halla obligado a realizar los actos necesarios para facilitar los servicios de agua y desagüe solicitados por el demandante, sin perjuicio de la repercusión que pueda efectuar a cargo del mismo'.
La STSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de abril de 2010 que venimos citando continúa diciendo que 'A la luz de la legislación estatal y autonómica trascrita y del criterio jurisprudencial expuesto, trasladable también a los servicios de pavimentación y alumbrado público, ninguna duda ofrece la condición de servicios mínimos y básicos que ostentan sendos servicios, que la prestación de los mismos corresponde realizarla al municipio, y tal prestación puede ser exigida por los vecinos...
...Y la Sala también accede a dicha pretensión desde el momento en que por parte del Ayuntamiento demandado no se ha acreditado que al amparo de la normativa expuesta estuviera dispensado de prestar dicho servicio básico, ni tampoco ha acreditado (ni siquiera lo alegado) que concurran en dicha Corporación circunstancias sobre todo de índole económica que hagan imposible o de muy difícil cumplimiento la prestación de mencionado servicio por el citado Ayuntamiento; ello revela por tanto que no existía excusa o motivo que justificase el incumplimiento de referida prestación -pavimentación- por parte del citado Ayuntamiento'.
De lo hasta aquí expuesto podemos concluir, con el criterio doctrinal ya citado, que el establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de inactividad de la Administración, ámbito, como hemos dicho, expresamente admitido en este caso por el Ayuntamiento demandado -por más que, quizá, lo haya hecho para fundar su alegato de inadmisibilidad-, y es que: 1) no se trata de un derecho reconocido in genere a todos los ciudadanos, sino en concreto a un grupo determinado de personas, los vecinos del municipio, perfectamente identificables en el padrón municipal; 2) no se proyecta sobre una obligación legal abstracta o indeterminada, sino sobre una obligación concreta referida a la creación o prestación de unos servicios públicos determinados y específicos, los que son obligatorios para cada municipio, no cualesquiera otros; y 3) se trata en principio de un derecho incondicional ('en todo caso', y 'en todos los municipios', dice la LBRL) en el sentido de que todos los vecinos tienen reconocido el derecho al establecimiento del servicio si no existe, y el derecho a su utilización en el caso de que exista, sin que, correlativamente, la Administración tenga libertad o discrecionalidad alguna para crear o no el servicio, al margen de que puedan acometer el servicio 'por sí o asociados' (art. 26.1 de la LBRL), acudir a cualesquiera fórmulas o medios de gestión reconocidos por la Ley (art. 85.2 de la misma LBRL), y financiar el servicio a través de los recursos económicos que estimen por conveniente (artículo 105.2 LBRL), lo que no afecta a la exigibilidad misma de establecimiento y prestación del servicio más allá de la solicitud de exención o dispensa legal de la obligación. La citada STS de 22 de septiembre de 2004 tras argumentar, cautelarmente, lo ya dicho acerca de que '...Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma...', insiste más adelante en que 'El derecho a obtener suministro de agua potable a domicilio que asiste a todos los vecinos de un municipio no puede ponerse en tela de juicio, y en principio el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases impone al Municipio correspondiente el deber de satisfacerlo...'.
Por lo demás, tratándose de la prestación de servicios de carácter obligatorio, como es el relativo a la pavimentación de las vías públicas, alumbrado y alcantarillado, la posibilidad misma de su cumplimiento goza de presunción legal que, como hemos visto, debe destruirse solicitando la dispensa a la Comunidad Autónoma, lo que aquí no ha ocurrido.
CUARTO.- Sobre la negativa del Ayuntamiento a establecer los servicios en base a eventuales obligaciones urbanísticas pendientes de la reclamante. Negativa improcedente.
En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento de Cevico de la Torre no niega a la actora su condición de vecina, ni la obligación de los municipios de establecer los servicios públicos de alumbrado, pavimentación y alcantarillado; sin embargo, alega que en cuanto promotora de la modificación puntual del planeamiento general del municipio para reclasificar una parcela rústica y transformarla en suelo urbano consolidado -cuya aprobación le permitió después obtener la licencia para edificar la vivienda en la CALLE000 , con cesión al Ayuntamiento de terrenos para regularizar las vías públicas existentes- es a la actora a quien, con arreglo a la normativa urbanística aplicable y a la licencia otorgada, corresponde completar la urbanización de la parcela y costear todos los gastos necesarios para establecer los servicios urbanos, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del propietario a costa del conjunto de la comunidad vecinal. En conclusiones añade el Ayuntamiento que en la licencia urbanística se recogía la obligación a cargo de la propietaria de conectarse a la red municipal de saneamiento existente, operando su cumplimiento 'como condición de eficacia del acto de otorgamiento de la licencia de construcción de la vivienda y determina que la prestación de los otros servicios reclamados -pavimentación y alumbrado público- haya de realizarse, en orden lógico material, una vez se produzca la conexión indicada'.
A este respecto conviene recordar que, en efecto, el artículo 12.1.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , en su redacción anterior a la dada por la
Por otro lado, en el art. 68.1.b) de la LUCyL se precisa que 'a los efectos de esta Ley, se entienden como gastos de urbanización todos aquellos gastos que precise la gestión urbanística, y al menos los siguientes: b) La ejecución o compleción de los servicios urbanos, exigibles conforme al planeamiento urbanístico, y, al menos, los siguientes:
1º Abastecimiento de agua potable, incluidos su captación, depósito, tratamiento y distribución, así como las instalaciones de riego y los hidrantes contra incendios.
2º Saneamiento, incluidas las conducciones y colectores de evacuación, los sumideros para la recogida de aguas pluviales y las instalaciones de depuración.
3º Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, distribución y alumbrado público.
4º Canalización e instalación de los demás servicios exigidos por el planeamiento'.
Añade el art. 68.2 siguiente (lo que se desarrolla en el RUCyL) que 'Los gastos de urbanización corresponden a los propietarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 20, a excepción de los gastos de instalación de servicios públicos que no sean exigibles a los usuarios, y que corresponderán a sus entidades titulares o concesionarias'. Y precisa el art. 70 siguiente que 'Las actuaciones aisladas privadas pueden ejecutarse por los propietarios de suelo urbano consolidado sobre sus propias parcelas, sin más requisito que la obtención de la licencia urbanística correspondiente, en la que se impondrán las condiciones necesarias para asegurar que las parcelas alcancen la condición de solar, de entre las siguientes:
a) Costear los gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas existentes.
b) Ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento.
c) Asumir el compromiso de no utilizar las construcciones o instalaciones hasta la conclusión de las obras de urbanización'.
Esta previsión se completa en los arts. 213.3.a) y 214 del RUCyL; el primero dispone al respecto lo siguiente: 'Al otorgar la licencia urbanística, el Ayuntamiento debe imponer al propietario solicitante las condiciones que resulten necesarias, de entre las siguientes, para asegurar que la parcela alcance la condición de solar:
a) Costear las obras de urbanización necesarias para completar los servicios urbanos, incluida la conexión con las redes municipales, y para regularizar o rehabilitar las vías públicas existentes, conforme a las alineaciones fijadas en el planeamiento urbanístico'. Y sobre la urbanización y construcción simultánea dispone el art. 214 lo siguiente: 'Cuando se pretenda la ejecución simultánea de la urbanización y de las construcciones e instalaciones permitidas por el planeamiento urbanístico se aplican las reglas señaladas en el artículo anterior, y además las siguientes:
a) El proyecto técnico a presentar con la solicitud de licencia debe programar de forma conjunta y coordinada la ejecución de la urbanización y de las construcciones o instalaciones cuya ejecución se solicite.
b) En la solicitud de licencia urbanística debe constar expresamente que el solicitante se compromete a:
1º- Ejecutar simultáneamente la urbanización y las construcciones e instalaciones permitidas por el planeamiento urbanístico.
2º- No utilizar las construcciones e instalaciones ejecutadas hasta que la urbanización haya sido recibida.
3º- Establecer las condiciones anteriores en cualesquiera cesiones del derecho de propiedad o de uso que se efectúen para la totalidad o partes de las construcciones e instalaciones ejecutadas'.
Por lo que respecta al concepto de solar, el art. 22.1 siguiente de dicha Ley señala que: 'Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en aquél, y que cuenten con acceso por vía pavimentada abierta al uso público y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, así como con aquellos otros que exija el planeamiento urbanístico, en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos'.
De forma más exhaustiva se define e integra dicho concepto en el art. 24.1 del RUCyL cuando a tal efecto se señala lo siguiente:
'1.- Tienen la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente conformadas o divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, y que cuenten con:
a) Acceso por vía urbana que cumpla las siguientes condiciones:
1ª- Estar abierta sobre terrenos de uso y dominio público.
2ª- Estar señalada como vía pública en algún instrumento de planeamiento urbanístico.
3ª- Ser transitable por vehículos automóviles, salvo en los centros históricos que delimite el planeamiento urbanístico, y sin perjuicio de las medidas de regulación del tráfico.
4ª- Estar pavimentada y urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en el planeamiento urbanístico.
b) Los siguientes servicios, disponibles a pie de parcela en condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico:
1º- Abastecimiento de agua potable mediante red municipal de distribución.
2º- Saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales.
3º- Suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión.
4º- Alumbrado público.
5º- Telecomunicaciones'.
En relación con esta cuestión, del expediente administrativo y documentación obrante en autos se desprende lo siguiente:
(...)
Así las cosas,( ...,) cabe significar lo siguiente:
a) Con carácter general: 1) que en la noción de servicio público van incorporados los principios de igualdad de acceso por los usuarios y de generalidad en la prestación, de modo que allí donde exista necesidad de servicio es el Ayuntamiento quien debe intervenir; 2) que los preceptos del ordenamiento jurídico relativos al carácter obligatorio de determinados servicios públicos cuya prestación a cargo de los municipios se establece 'en todo caso' y 'en todos los Municipios' ex artículo 26.1 a) de la LBRL, no condicionan la obligación municipal de la prestación al previo cumplimiento de las cargas urbanísticas a que hubiera habido lugar, insistimos, una vez reconocido por el Ayuntamiento la clasificación de la parcela de la actora tras la modificación puntual de las Normas Subsidiarias como suelo urbano consolidado; y 3) que la titularidad pasiva de las obligaciones urbanísticas que corresponden a los propietarios de suelo no se equipara miméticamente con la titularidad activa del derecho de los vecinos a exigir 'la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio' ex artículo 18.1 g) de la LBRL, pues ni los vecinos tienen que ser necesariamente propietarios de suelo -basta con estar empadronados en el municipio-, ni los vecinos titulares del derecho tienen porqué estar empadronados precisamente en la vía pública para la que solicitan el servicio, pues, por definición, el alumbrado, pavimentación y alcantarillado, son servicios que benefician al conjunto del vecindario que transita por el casco urbano.
b) La normativa urbanística no puede llevar a propiciar o permitir que el Ayuntamiento permanezca en una situación de absoluta desidia y pasividad hasta que se proceda por el teórico obligado a ello a la urbanización de la vía pública, pues aunque es cierto que los servicios deben ser establecidos, en su caso, por el titular de la urbanización o promoción, si éste no los realiza es el Ayuntamiento quien debe -en su caso, a costa del obligado- tomar la iniciativa para así dar cumplimiento a su deber legal, correspondiéndole asumir, desde la perspectiva de la obligatoriedad de los servicios públicos, la eventual discrepancia entre la calificación formal del suelo y la ausencia de los servicios mínimos que han de sustentarlo. Hemos de resaltar aquí las reservas contenidas en los informes técnicos emitidos con ocasión del expediente sobre ampliación del límite urbano acerca de la obligación de establecerse los requisitos para que el Suelo Urbano, incorporado en la Modificación Puntual tramitada, alcance la condición de solar, reservas obviadas por el Ayuntamiento en sus actos.
c) Pero es que, además, en el presente caso no cabe acoger esa suerte de excepción de compensación -la actora no podría reclamar como vecina lo que vendría obligada a realizar como propietaria por mor de su actuación urbanística- que la entidad local demandada invoca a modo de causa de extinción de su obligación (imprescriptible) de establecer los solicitados servicios públicos municipales, pues debemos insistir en que en ninguno de los actos administrativos sucesivamente dictados por el Ayuntamiento a solicitud de la actora se ha incluido ni expresa ni implícitamente la obligación previa o coetánea de urbanizar entendida como la obligación de establecer los servicios de pavimentación, alumbrado público y alcantarillado del Camino de las Vinagras.
Así, tras la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Cevico de la Torre, consistente en la inclusión de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , como Suelo Urbano, (ampliación del límite urbano), el Ayuntamiento demandado, sin exigencia alguna, en su caso, del deber de urbanizar: 1) otorgó la licencia de parcelación de la primitiva parcela; NUM002 ) aceptó la cesión obligatoria del terreno destinado a espacio libre de uso público, de 251,53 metros cuadrados, a incorporar al camino de las Vinagras para su ensanche, según planeamiento; 3) otorgó licencia para la construcción de vivienda unifamiliar en la parcela segregada nº NUM003 -en cuyo expediente consta que la edificación proyectada se sitúa en suelo urbano zona de ordenanza 3 'Colonia urbana, grado 1' de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación-; 4) concedió licencia de primera ocupación de la citada vivienda unifamiliar y ello tras informe técnico en el sentido de que 'se comprueba que las obras ejecutadas se ajustan al Proyecto Técnico, documentación final de obra y a la licencia concedida; que la misma reúne las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público; que se encuentran debidamente repuestos los elementos y equipamiento urbanístico afectados; y que el edificio es apto para el uso al que se destina... sin establecer consideraciones particulares', causando inscripción registral de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Baltanás, constando su naturaleza como 'URBANA: Solar'; y 5) giró el correspondiente Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a 'DS VINAGRAS 0002 0000 E 00 01', así como las tasas por prestación de los servicios de agua, basura y alcantarillado.
En fin, con tales antecedentes -de ser cierto que la licencia de construcción quedó implícitamente condicionada a la urbanización, no se habría otorgado la licencia de ocupación- no puede sostenerse que al tiempo de la solicitud de establecimiento de servicios públicos obligatorios -con la cualidad de sin perjuicio de revisión, en su caso, de los actos administrativos dictados, si ello fuera posible y procedente- la actora tenga pendiente la obligación de urbanizar invocada por el Ayuntamiento, obligación no exigida antes ni, desde luego, intentada llevar a efecto en ejecución forzosa, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso en cuanto al establecimiento mismo de los servicios públicos reclamados.'
En nuestro caso, reconocida la naturaleza de suelo urbano consolidado de la parcela, que no tiene la condición de solar, donde la actora tiene su vivienda, debe mantenerse el mismo criterio recogido en la citada sentencia de esta Sala; significando que la semejanza entre el supuesto enjuiciado en la citada sentencia y el ahora debatido se advierte aún con más nitidez en el resultado de las aclaraciones al informe pericial prestado por el Arquitecto don Fernando , que figura al folio 255 siguientes de los autos, en el acto de la comparecencia celebrada ante el Juzgado de instancia el 17 marzo 2015, habiendo indicado el perito que en el ejercicio de su actividad profesional, en relación a las parcelas referidas (incluidas dentro del Proyecto de Pavimentación de varias calles del Pinar de Antequera)con calificación de suelo urbano consolidado, que no tenían la condición de solar, ha obtenido licencias de obra para la construcción de viviendas, sin obstáculo alguno por parte del Ayuntamiento.
TERCERO.- Argumenta la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero que: 'determinada la obligación del Ayuntamiento demandado de establecer los servicios públicos reclamados y de ejecutar las obras descritas, es a la entidad local a la que corresponde fijar no sólo el modo de gestión directa o indirecta del servicio sino también el modo de financiar su establecimiento a través de los recursos económicos que estime por conveniente, y ello es así porque en la normativa de Régimen Local se reconoce autonomía y discrecionalidad al Ayuntamiento para resolver si las obras que se le imponen las llevará a cabo con cargo a los fondos municipales, mediante subvenciones o con contribuciones especiales, como así lo permite y prevé el art. 105 de la LBRL, y el artículo 22 de la Ley 1/1998 , razones por las que en este extremo no se estima el recurso y se deja a criterio del Ayuntamiento el decidir con qué recursos hacer frente a las obras correspondientes al establecimiento de los servicios que se le imponen en la presente sentencia, con exclusión de la actora de cualquier contribución económica respecto a las obras a ejecutar en la calle Avellano, por corresponder la financiación de ese tramo al Ayuntamiento íntegramente, según se desprende del expediente administrativo, conforme a un informe del Arquitecto Municipal de fecha 23-9-2008.' Determinaciones que se incorporan al fallo de la sentencia en virtud de la expresa remisión que se efectúa en el mismo a los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la misma.
La parte apelante considera que incurre en error la sentencia al excluir a la actora de cualquier contribución económica respecto a las obras a ejecutar en la calle Avellano, argumentando que no corresponde al Ayuntamiento financiar las obras de urbanización de la calle Avellano, dado que tan solo corresponde al Ayuntamiento asumir el coste de urbanizar 56 m. lineales de los 590 m. totales de dicha calle. Por el contrario, la parte apelada argumenta que no habiéndose opuesto en ningún momento a lo largo del proceso el Ayuntamiento a la pretensión de la actora de que se le excluyera de financiar las obras en la calle Avellano por corresponder dicha urbanización al ayuntamiento, no puede en esta alzada oponerse a las determinaciones que al respecto se efectúan en el fallo de la sentencia.
Examinados los autos se efectúan los siguientes puntualizaciones.
La circunstancia de que el Ayuntamiento no se haya opuesto de forma expresa a la pretensión vertida en la demanda de excluir a la recurrente de toda contribución económica respecto a las obras a ejecutar en la calle Avellano no comporta que no tenga la actora la carga de acreditar los hechos base de su pretensión; máxime, si se tiene en cuenta que esta pretensión la justifica esencialmente en relación con el informe prestado el 23 septiembre 2008 por el entonces Concejal Delegado don Maximiliano , al esposo de la actora don Valentín , con base en el informe del arquitecto municipal de la misma fecha (informes que figuran incorporados a los autos a los folios 68 y 69 del expediente NUM005 , de los que integran el expediente administrativo). Dichos informes se han dictado en relación con el asunto 'Carga de urbanización de parcela en la confluencia de la Calle Dos Cerros con C/Avellano (Pinar de Antequera)'(en el expediente NUM006 ), recogiendo el informe dirigido a Galán Mesonero, S.L. la conclusión siguiente:'Es decir ni Galán Mesonero, S.L. ni D. Valentín están obligados a pavimentar el tramo correspondiente a la C/ Avellano'.
Así, la sentencia de instancia excluye a la parte actora de cualquier contribución económica respecto a las obras a ejecutar en la calle Avellano, argumentando que corresponde la financiación de ese tramo al Ayuntamiento íntegramente, según se desprende del expediente administrativo, conforme a un informe del Arquitecto municipal de fecha 23 septiembre 2008. Y al respecto se indica que se recoge en el Proyecto de Pavimentación de calles en el Pinar de Antequera, que los viales objetos de actuación son: 'Calle Avellano, en sus diferentes tramos, Calle Enebro, Calle Ronda de la Iglesia, Camino de la Traviesa (dos viales transversales'); y en el plano 07 del informe pericial prestado por el Arquitecto Sr. Fernando , que figura folio 265 de los autos se delimitan las parcelas propiedad de doña Sagrario , comprobándose que la parcela de la recurrente ubicada en la calle los Cerros nº1 (identificada a los folios 36 y siguientes los autos)es la única de sus parcelas de las enumeradas en la demanda que linda con la calle Avellano.
Expuestas estas puntualizaciones no se puede acceder a la pretensión del Ayuntamiento concerniente a limitar la responsabilidad del mismo a asumir el coste de urbanizar en la calle Avellano al tramo de 56 m lineales de los 590 m totales de dicha calle, al no haber datos suficientes en los autos que avalen esta pretensión, destacando que si bien figura en la ampliación del expediente remitido al Juzgado mediante oficio del Sr. Alcalde de 24 de julio de 2014,copia del Convenio Urbanístico de fecha 1 de mayo de 2005 celebrado entre el Ayuntamiento de Laguna de Duero y don Everardo , en representación de 'Galán Mesonero, S.L.' sobre parcelas número 3 de Ronda de la Iglesia y número 26 y 26 B) de la calle Avellano en el Pinar de Antequera, de Laguna de Duero, no acompañando el Estudio de Detalle ni el Proyecto de Urbanización a los que se refiere el Convenio, no cabe obtener más datos sobre esta cuestión, sobre la que no se ha practicado prueba en el recurso.
En todo caso, el alcance del fallo de la sentencia recurrida está referido solo a la exclusión de la actora de cualquier contribución económica respecto a las obras a ejecutar en la calle Avellano, sin prejuzgar otras cuestiones concernientes a si corresponde o no al Ayuntamiento la financiación de las obras de la calle Avellano en sus diferentes tramos.
Por las razones expuestas procede desestimar el recuro de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dada la dificultad de concreción de las determinaciones del fallo de la sentencia impugnada, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gallego Brizuela actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Tudela de Duero, contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid , que se confirma. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
