Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4359/2017 de 20 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6906

Núm. Roj: STSJ GAL 6906/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00432/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 0425/17.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004359/17 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: M.C NÚM. 00123/17 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3
DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DON Eloy .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA SABELA BARBEYTO LOPEZ.
Defendido por: Sra. Letrado DON ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA).
Representado y defendido por: Sr. Letrado DON JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO 'ad quem' no
personado.
CODEMANDADA: 'FCC AQUALIA, S.A.-CIVIS GLOBAL, S.L. (U.T.E. GESTION CANGAS)'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS.
Defendido por: Sra. Letrado DON JAVIER CIMADEVILLA ALVAREZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 20 de Octubre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos apelatorios núm. 004359/17
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Eloy -
respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del turno de oficio del Ilustre Colegio de
Procuradores aquí sito DOÑA SABELA BARBEYTO LOPEZ y por el Sr. Letrado del homónimo turno de oficio
de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ-,
tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA) - inicialmente representado y
defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON JOSE RAMON VAZQUEZ
CUETO pero sin que, sin embargo, dicha Administración municipal haya comparecido 'ad quem-, como
contra aquella Razón empresarial temporal denominada ' FCC AQUALIA, S.A.-CIVIS GLOBAL, S.L. (U.T.E.
GESTION CANGAS) ' personada como codemandada -a su vez respectivamente representada y defendida
por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas y homónimas Ilustres Corporaciones profesionales

radicadas en Pontevedra y Gijón (Asturias), DOÑA MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y DON JUAN
CIMADEVILLA ALVAREZ-, a los presentes efectos apelatorios a la postre interesados, habiendo en cualquier
caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su
contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- Mediante aquel procedente Auto núm. 212/17, de 7 de Junio, dictado por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se desestimó la solicitud cautelar suscitada por la Representación legal de DON Eloy y relativa a que aquella Razón empresarial- temporal denominada 'UTE GESTION CANGAS', integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'FCC AQUALIA, S.A.' y 'CIVIS GLOBAL, S.L.' y a cargo de la ejecución del Contrato de gestión del servicio público relativo al ciclo integral del agua del Excmo. Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), se abstuviese de realizar cualquier acto de corte de suministro en aquella vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 ; 36940-Cangas de Morrazo (Pontevedra), de titularidad de aquel promovente, al estimarse jurisdiccionalmente y 'a quo' irrelevante y aún 'ex-parte' incongruente dicha solicitud cautelar con el objeto de la 'litis' contenciosa 'ex-parte' suscitada y referente a que se declare la nulidad de la correspondiente eventual cesión de datos personales, realizada por dicha Administración municipal a aquella Razón empresarial-temporal para la tramitación, facturación y gestión de los recibos de aquel ciclo integral del agua.

2. - Se interpuso pues la correspondiente apelación por parte de la Representación legal de DON Eloy contra dicho mencionado Auto 'a quo' recaído denegatorio de aquella solicitud tuitivo-cautelar de carácter positivo 'ex-parte' deducida e inicialmente y 'a quo' jurisdiccionalmente denegada y sin que desde luego se constate -también por lo que ahora especialmente atañe-, que de contrario ni por aquella Razón empresarial- temporal ni tampoco por dicha Administración municipal se haya adoptado ninguna medida conducente a la interrupción del suministro de agua o de aquellos otros servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales respecto a aquel inmueble donde readica el domicilio de dicho promovente y apelante.

3.- Se otorgó pues ulterior traslado alegatorio-contradictorio tanto a aquellas otras Representaciones legales de aquella referida Administración municipal -que si bien formuló 'a quo' oposición alguna al respecto ni siquiera se personó luego 'ad quem' a sus oportunos y eventuales efectos-, como a aquella otra Representación legal de dicha mencionada Entidad empresarial-temporal a la postre apelada como codemandada y que no sólo se opuso al recurso de apelación de contrario y 'ex-parte' suscitado sino que incluso postuló la expresa imposición de costas apelatorias al efecto, de manera que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- El Art. 130, 1 y 2 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa , establece por un lado que 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso', así como que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstancial.

2.- Además -se sentó entre otros varios por aquel Auto núm. 14171/10, de 11 de Noviembre, adoptado por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel)-, ' con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación..., asegurando la efectividad de la Sentencia. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil '.

3.- En cualquier caso, ' el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y..., por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada' ya que -tal como asimismo se apuntó por igual Auto núm.

1417/10, de 11 de Noviembre, dictado por dicho mismo máximo intérprete jurisdiccional contencioso- administrativo (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel)-, ' cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto '.

4.- La Ley jurisdiccional -se apuntó también por igual Auto núm. 14171/10, de 22 de Noviembre, dictado por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Bandrés Sánchez- Cruzat, José Manuel)-, ' no hace expresa referencia al criterio del fumus boni iuris..., cuya aplicación queda confiada a la Jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el Art. 728 . No obstante debe tenerse en cuenta que la más reciente Jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de la existencia de un criterio reiterado de la Jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no..., al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito '.

5.- Ciertamente, el Art. 129,1 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , al señalar que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia', estableció un régimen de 'númerus appertus' y, por ende, incluso la posibilidad de adopción de medidas cautelares de carácter positivo atinentes a la imposición de determinadas conductas, sin perjuicio de que su adopción por el Organo judicial de que se trate exija tanto una demostración, siquiera indiciaria, a la Contraparte proponente que evidencie la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar al efecto interesada, en relación con la necesidad de asegurar el objeto litigioso y la propia finalidad de la impugnación contenciosa.

6.- Así, el objeto de la 'litis' contenciosa principal 'ex-parte' suscitada, consistente en la eventual e inconsentida cesión de datos personales de aquel promovente por parte de dicha Administración municipal a dicha tercera Razón empresarial-temporal, a fin de la gestión del correspondiente ciclo de agua en dicho término municipal de Cangas (Pontevedra), resulta ser un extremo hipotéticamente impugnable en caso de extralimitación al respecto, en la medida en que mientras el Art. 6,1 de la Ley núm. 15/99, de 13 de Diciembre , de protección de datos de carácter personal , prescribe que 'el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa', los apartados 3 y 4 de igual precepto legal de inequívoco origen y trasposición comunitaria apuntan tanto que 'el consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos', como que 'en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado'.

7.- Sin embargo, conforme al Art. 6,2 de dicha misma L.O. núm. 15/99, de 13 de Diciembre , 'no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado '.

8.- En cualquier caso, si bien el Art. 11,1 de dicha misma L.O. núm. 15/99, de 13 de Diciembre , prevé que 'los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado', el aptdo. 2 de igual precepto legal asimismo puntualiza que 'el consentimiento exigido en el apartado anterior no será necesario: a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En esta caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a Instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor de Pueblo o el Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica'.

9.- Además, de conformidad con el Art. 11,3 y 4 de dicha misma L.O. núm. 15/99, de 13 de Diciembre , tanto 'será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretende comunicar', como que 'el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tienen también un carácter de revocable'.

10.- Por otra parte, mientras el Art. 4,4 de dicha L.O. núm. 15/99 de 13 de Diciembre , señala la prevalencia en todo caso del principio de calidad de los datos, al establecer que 'si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados o sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el Art. 16' de igual Norma legal y que precisamente alude a que, por un lado, 'el responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de DIEZ (10) DIAS', amén de que 'serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos'.

11.- Asimismo, el Art. 16,3 y 4 de igual Ley núm. 15/99, de 13 de Diciembre , prescribe tanto que 'la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión', como que 'si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación'.

12.- Por otra parte, el Art. 18,1 y 2 de dicha misma L.O. núm. 15/99, de 13 de Diciembre , prescribe tanto que 'las actuaciones contrarias a lo dispuesto en el presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine', como que 'el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación', sin perjuicio de que 'el plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos serán de SEIS (6) MESES' y de que 'contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo'.

13.- Pues bien, sentado todo ello, resulta palmario, por un lado, que poco o nada tiene que ver la pretensión principal de la 'litis' contenciosa de instancia inherente a la eventual anulación de aquella cesión inconsentida de datos personales de aquel promovente por parte de aquel Excmo. Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), a dicha Razón empresarial-temporal, con aquella otra pretensión cautelar positiva consistente en que no se le interrumpa el servicio de suministro y demás pormenores atinentes a la gestión del ciclo del agua a aquel domicilio particular del que resulta titular DON Eloy , sin que tampoco por su parte se haya aportado siquiera el menor indicio probatorio que permita colegir la eventual adopción de semejante medida de corte o interrupción del servicio, amén de tener que apuntarse asimismo ahora y 'ad quem' -aún a mero título de 'obiter dicta'-, que a la luz de la magra documental de autos ahora obrante en la correspondiente Pieza separada cautelar, remitida a las presentes efectos apelatorios, ni siquiera se constata de forma fehaciente que 'ex-parte' se haya acudido previamente por aquel promovente a impugnar dicha pretendida y eventualmente indebida cesión de datos personales ante aquel Organo sectorial estatal al efecto competente.

14.- En cualquier caso, habida cuenta la incongruencia de aquella pretensión de fondo con aquella otra solicitud tuitivo-positiva de carácter cautelar y relativa al establecimiento incluso de una genérica prohibición de corte de suministro a dicho domicilio de aquel promovente, se debe desde luego de desestimar ahora y 'ad quem', de conformidad con los Arts. 80,1 a ) y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , aquel recurso de apelación 'ex-parte' formulado por la Representación legal de DON Eloy contra aquel precedente Auto núm. 212/17, de 7 de Junio, dictado por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y mediante el que se desestimó su solicitud cautelar, relativa a que aquella Razón empresarial-temporal denominada 'UTE GESTION CANGAS' -integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'FCC AQUALIA, S.A.' y 'CIVIS GLOBAL, S.L.' y a cargo de la ejecución del Contrato de gestión del servicio público referente al ciclo integral del agua del Excmo.

Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra)-, a fin de que se abstuviese de realizar cualquier acto de corte de suministro en aquella vivienda, sita en AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 ; 36940-Cangas de Morrazo (Pontevedra), de titularidad de aquel promovente, al estimarse jurisdiccionalmente y 'a quo' irrelevante y aún incongruente dicha solicitud cautelar con el objeto de la 'litis' contenciosa 'ex-parte' suscitada a fin de a que se declare la nulidad de la correspondiente eventual cesión de datos personales, realizada por dicha Administración municipal a aquella Razón empresarial- temporal para la tramitación, facturación y gestión de los recibos de aquel ciclo integral del agua.

15.- Pese a que de contrario y 'ad quem' por la Representación legal de aquella mencionada Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial-temporal denominada 'FCC AQUALIA, S.A.- CIVIS GLOBAL, S.L. (U.T.E. GESTION CANGAS)' a la postre personada como codemandada se interesó la expresa imposición de costas a dicho referido promovente y apelante DON Eloy , con arreglo al régimen genérico del vencimiento apelatorio al efecto establecido por el Art. 139, 2 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , en la medida en que aquella singularizada Normativa legal-sectorial en materia de protección de datos personales y desde luego aplicable al caso también incorpora inequívocos criterios comunitarios al efecto transpuestos y que desde luego sentaron una específica exención de pago a título de gastos y costas procesales en las controversias suscitadas siempre que fuesen de índole telemática., se debe de desestimar semejante solicitud de contrario interesada.

16.- Así, mientras el Art. 14 b) de la Directiva núm. 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece que 'los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a: oponerse, previa petición y sin gastos al tratamiento de los datos de carácter personal que le conciernan... ', 'in fine' se puntualizó por igual precepto comunitario que 'los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los interesados conozcan la existencia del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b)'.

17.- Por ello, dicha Norma comunitaria de obligado pero derivado cumplimiento se traspuso a nuestro Ordenamiento jurídico interno por el Art. 17,2 de aquella L.O. núm. 15/99, de 13 de Diciembre , de protección de datos de carácter personal , en cuanto inequívocamente se sentó al efecto que ' no se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación ' y sin que desde luego tampoco se excepcione ni el ámbito público ni tampoco el privado -por lo que ahora atañe-, en cuanto conforme prevé el Art. 19,2 y 3 de igual Norma legal de carácter tuitivo- fundamental, 'cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas', amén de que ' en el caso de ficheros privados la acción se ejercerá ante los Organos de la Jurisdicción Ordinaria '.

18. - Por consiguiente, semejante exención de obligación de pago alguno en aquel concepto de gastos y costas procesales a título de singularizada Normativa especial de origen comunitario y, por ende, de prevalente aplicación en las controversias de índole telemática y de protección de datos personales 'ex-parte' suscitadas a fin de obtener -entre otros extremos-, la aplicación del derecho fundamental a la ' calidad de los datos ' y, como eventual coronario incidental-cautelar, el término de eventuales e inconsentidas cesiones de datos personales, también conlleva que no quepa formular ahora imposición alguna de costas procesales, de modo que VISTOS : los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1.- Que procede la desestimación del recurso de apelación 'ex-parte' suscitado contra aquel precedente Auto núm. 212/17, de 7 de Junio, dictado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y mediante el que se desestimó la solicitud cautelar suscitada por la Representación legal de DON Eloy relativa a que aquella Razón empresarial-temporal denominada 'UTE GESTION CANGAS -integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'FCC AQUALIA, S.A.' y 'CIVIS GLOBAL, S.L.' a cargo de la ejecución del Contrato de gestión del servicio público referente al ciclo integral del agua del Excmo. Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra)-, a fin deque se abstuviese de realizar cualquier acto de corte de suministro en aquella vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 ; 36940-Cangas de Morrazo (Pontevedra), de titularidad de aquel promovente, al estimarse jurisdiccionalmente y 'a quo' irrelevante y aún incongruente dicha solicitud cautelar con el objeto de la 'litis' contenciosa 'ex-parte' suscitada y referente a que se declare la nulidad de la correspondiente eventual cesión de datos personales realizada por dicha Administración municipal a aquella Razón empresarial- temporal para la tramitación, facturación y gestión de los recibos de aquel ciclo integral del agua.

2.- Que no procede sin embargo formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm. 1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.