Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 632/2017 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5243
Núm. Roj: STSJ CAT 5243/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 632/2017
Parte actora: Benito
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y
demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento
tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 432/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Benito , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 8 de julio de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución dictda por el Ministerio del Interior, de fecha 10 de mayo de 2018, que desestimó la solicitud de percibir el complemento de productividad por realización del Servicio en la modalidad de turnos rotatorios que tienen reconocido los funcionarios del Aeropuerto de Madrid Barajas, cuando el recurrente se encuentra destinado en el Aeropuerto de El Prat, durante el período de tiempo reclamado entre el 16 de febrero de 2013 y 16 de febrero de 2017.
En la resolución administrativa impugnada se expresa que el Aeropuerto de El Prat no aparece en la homogeneización del complemento de productividad funcional en la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, debiendo regirse por la Circular de 23 de enero y 22 de marzo de 1998 del Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos, donde se encuentran los criterios de compensación de turnos rotatorios. El demandante percibe el importe del complemento de productividad funcional según su destino, funciones desempeñadas y la propuesta de su Jefe de Unidad, así como por los criterios de distribución de dicha retribución complementaria.
En la demanda se destaca que las funciones desempeñadas son las mismas que las efectuadas en el Área de Actividad Funcional-Policia (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas. Desempeña sus funciones en la modalidad de Turno Rotario al igual que los Policías de Madrid Barajas. Alega el principio de igualdad retributiva ante la igualdad de funciones desempeñadas.
En la contestación a la demanda se alega que no existe un término de comparación homogéneo, sino que son distintos por el tipo de centro de trabajo, la categoría profesional y concepto reclamado, aunc uando pueda existir algunas circunstancias comunes. Los funcionarios de Barajas ninguno está destinado como el demandante, en el Aeropuerto de El Prat, que no guarda punto de comparación con ningún otro aeropuerto.
Además, el demandante pertenece a la escala ejecutiva, con funciones diferentes no equiparables con el aeropuerto de Barajas.
Este mismo Tribunal dictó sentencias estimatorias con el mismo objeto que el presente recurso, como la de 15 de diciembre de 2016 (rec. 216/2015 ), por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, mantenemos el mismo criterio jurisdiccional.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, valoración de prueba practicada, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El demandante valora la prueba y afirma que ha quedado acreditado en autos que todo el Personal Operativo Policial adscrito al Aeropuerto de Madrid percibe un suplemento Pro/Tur, por el mero hecho de realizar los turnos rotatorios (percibiendo, a su vez, la compensación por los mismos), por lo que se está ante situaciones idénticas y ante situaciones diferenciadas desde el punto de vista retributivo. También pone de relieve que la Administración no ha aportado ninguna norma, instrucción o motivo que diferencie y justifique ese tratamiento retributivo del Personal Operativo Policial del Aeropuerto de Madrid frente al del Aeropuerto de Barcelona al privar a éste último del suplemento que se reclama en el presente y teniendo en cuenta que el complemento 'territorialidad' es el que atiende a la localización del puesto de trabajo.
La resolución que se impugna expone cuáles han sido los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el CNP desde el establecimiento de dicha compensación.Es decir, este criterio general implicaba, por un lado que la turnicidad solo se percibía por los funcionarios que desempeñaran el servicio en la modalidad definida como 'turnos rotatorios' y, por otro, que esa percepción era incompatible con la productividad funcional y con la productividad estructural. No obstante, quedaban exceptuados aquellos supuestos que, 'conforme a los criterios anteriormente vigentes, estaban percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios y aquellos otros para los que se acordara la compatibilidad de ambas percepciones.'.
En el año 2000 se dictó la Circular de la Subdirección Operativa, de 13 de abril, estableciendo una cuantía mínima en la compensación por turnicidad. A partir de este momento: i) cuando la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia fuera superior a 15.000 pts. (90,15€) el funcionario percibiría aquella (cantidad superior) y ii) por el contrario, cuando la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia fuera inferior a 15.000 pts., percibiría 15.000 pts.
El Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del CNP, de 11 de diciembre de 2003 (sobre la compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios), estableció que, a partir del día 1 de enero de 2004, se abonaría la cantidad de 90,00€ mensuales ' a todos los funcionarios del CNP que, de forma habitual, realizaran su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos) . Además, la percepción de dicha cantidad mensual pasó a ser compatible con las que pudieran corresponder a dichos funcionarios que desempeñaban su trabajo por turnos, en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de la productividad en el ámbito de la DGP.
La Administración no cumplimentó totalmente la prueba, ya que se le solicitó que, además, de certificar las retribuciones asignadas en el Catálogo a los funcionarios adscritos al Aeropuerto de Madrid, por todos los conceptos, con desglose de los mismos, se remitiera el 'listado' de funcionarios del CNP que percibe el 'suplemento turno rotatorio' en dicho aeropuerto (distinguiendo entre los destinados en el mismo antes y después de 2003).
La decisión administrativa de incrementar en el Aeropuerto de Barajas la cantidad de 90,00 euros en concepto de suplemento PRO/TURNOS (puesto que ya percibían los turnos) no explicita cuáles fueron las razones de dicha decisión. Pero del informe se deduce que aquellos funcionarios que estaban adscritos al Aeropuerto de Madrid y que ya percibían los turnos pasaron a percibir un suplemento de 90 euros al mes (además de la cantidad que le correspondiera por productividad). Como ya lo hiciera la nómina aportada junto a la demanda, documento que no fue impugnado, dichas nóminas acreditan que el funcionario adscrito a la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid percibe, por los conceptos antes indicados, las cantidades siguientes: 98,19€ por 'TURNOS.
Acreditada dicha desigualdad retributiva, el Abogado del Estado sostiene que no se está ante situaciones homologables, y que, como se desprende de la resolución impugnada, el suplemento que se reclama solo lo perciben aquellos funcionarios destinados en el Aeropuerto de Madrid que prestan servicio en las ' áreas de actividad funcional para las que se contemplaba la compatibilidad de la percepción conjunta de la productividad funcional y la compensación ' por realizar el servicio en la modalidad de turnos rotatorios ' con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía sobre la compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, de fecha 11 de diciembre de 2003 '. Pero no aporta ninguna prueba al respecto.
Acreditado que los funcionarios adscritos a la plantilla del Aeropuerto de Madrid que prestan servicio en la modalidad de turnos rotatorios (y que perciben la cantidad correspondiente por turnicidad y productividad) también perciben el suplemento es la Administración quien ha de aportar o citar la resolución, instrucción o norma que acredite el establecimiento y regulación del suplemento que aquí se reclama y los criterios que determinan su devengo. La Administración no ha ofrecido ningún argumento que justifique esa diferencia de trato retributivo ni ha aportado las resoluciones, instrucciones o acuerdos que regulan los criterios de asignación del suplemento que aquí se reclama.
Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre de 2013; recurso 702/2011 ; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que ' las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir el suplemento que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Personal Operativo Policial adscrito al Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid, más los intereses legales que le correspondan.
Que existiendo serias dudas de hecho en la presente controversia, existe justa causa litigandi , por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este proceso, ex. art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.2º) Reconocer el derecho del recurrente a que se le abone las diferencias retributivas en los términos que resulta del fundamento jurídico penúltimo de la presente, más los intereses legales que correspondan, el dia 16 de febrero a 16 de febrero de 2017.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0632-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0632-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de julio de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo la Letrada en sustitución de la Administración de Justicia, Doy fe.

