Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2447

Núm. Roj: STSJ CV 2447/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 432/2019
En el recurso de apelación número 64/2018.
Es parte apelante Dª Candida , representada por la procuradora Dª Amparo Gargallo Jaquotot y
defendida por la letrada Dª Martha Mónica Olguín Flores.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 281/2017, de 5 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 243/2017.
La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una
situación personal individualizada que la Sra. Candida planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del
gobierno de 31 enero 2017 - que fue confirmado, en reposición, el 25 de mayo de ese año -, que desestima su
solicitud de residencia inicial y trabajo, fundada en concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 281/2017, de cinco de octubre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución de Delegación del Gobierno fecha 25 de mayo 2017'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Candida cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 281/2017, de 5 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 243/2017.

La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Sra. Candida planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 31 enero 2017 - que fue confirmado, en reposición, el 25 de mayo de ese año -, que desestima su solicitud de residencia inicial y trabajo, fundada en concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social: '... Segundo.- Con los medios de prueba incorporados al expediente (pasaporte, certificado de empadronamiento, etc) el solicitante no acredita la permanencia continuada, estable y sin solución de continuidad en España durante un período mínimo de tres años inmediatamente anterior a la solicitud'.

'Tercero.- De acuerdo con los antecedentes obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 10/01/2017, la empresa no se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias, lo que demuestra su escasa capacidad económica' (antecedentes de hecho, resolución de 31/01/2017).

La sentencia 281/2017 pivota, a su vez, sobre estos razonamientos: '... Dicha estancia debe ser ininterrumpida, desde enero 2014 a enero 2017, y la documentación aportada no acredita esa estancia ininterrumpida'.

'Los contratos de arrendamiento de vivienda o las matrículas en los cursos no impiden que, pese a estar matriculada, se ausente temporalmente del territorio'.

'Se exige una estancia ininterrumpida y al no aportarse pasaporte con sellos no es posible determinarla'.

'Respecto a la segunda causa de denegación, constan dos informes telemáticos de fechas 10 de enero y 17 de mayo 2017, acreditativos de la existencia de deudas pendientes. Es evidente que al tiempo de la solicitud y resolución no se da uno de ellos consistente en estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social como exige el art. 64.3d) del Reglamento' (fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- El recurso de apelación parte, a su vez, de que el posicionamiento jurídico que mantiene el Juzgado nº 1 de Valencia no ha tomado en debida consideración una serie de ( a ) circunstancias fácticas que exhiben, con suficiente precisión, el debido cumplimiento de la exigencia legal de disponer de una estancia continuada en España durante los tres años anteriores a la solicitud de residencia inicial: '... entre otros, NIE de estudiante (...) renovados sucesivamente; partes médicos, certificados acreditativos de la realización de un máster universitario en Psicología Jurídica por la Universidad Católica de Valencia 'San Vicente Mártir' y sucesivos contratos de arrendamiento de vivienda de los años 2014, 2015 y 2016' (página 3ª).

Además (b), afirma que el empleador de Dª Candida sí se encuentra al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social, así como que: '... si bien la empresa tiene un certificado negativo de hacienda, esta no es imputable a la trabajadora' (página 2ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 281/2017, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valencia .

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... se aportó documentación más que suficiente acreditativa de la residencia continuada' (página 3ª, escrito de apelación).

a.- La Sala se ha pronunciado ya sobre la temática litigiosa principal que abre el rollo de apelación 64/2018 en el seno de una STSJCV, 5ª, de 15 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 624/2013 .

Esta temática se encuentra relacionada con la necesaria aportación del pasaporte del solicitante de un permiso de residencia inicial por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social, con el objeto de constatar, de forma visual (palpable), la continuidad en su estancia.

Recuérdese que la normativa aplicable exige no solo estar en España con un mínimo de tres años de antelación al momento de formularse la solicitud, sino que - y como supuesto esencial -, que esa estancia disponga del rasgo de continuada.

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 1.- '... Así en el caso consta que el pasaporte aportado no tiene ningún sello' (página 2ª, escrito de apelación).

a.- La decisión adoptada el día 15 de noviembre de 2011 por el Sr. subdelegado del gobierno anota que: '... Segundo. En el pasaporte, expedido el 15/12/2010, aportado por el interesado al expediente (...) Asimismo el interesado no presenta medio de prueba que permita dejar constancia de la fecha de entrada en territorio español'.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo subraya la importancia de aportar, a la controversia, el documento de viaje (pasaporte) así como que éste disponga de un periodo de vigencia anterior al momento en el que se efectúa la solicitud de, al menos, los tres años reclamados por el artículo 45 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre : '... b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años'.

'... es ineludible que quien trata de lograr la concesión del título de residencia inicial exhiba el pasaporte a contar desde el principio del periodo de los tres años anteriores al momento de entrada de su solicitud'.

b.- Esa relevancia ha sido destacada también por esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª), y ello no únicamente desde el parámetro de la entrada en territorio español con un espacio de tiempo anterior a tres años al momento en el que se presenta la solicitud inicial de residencia y trabajo por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social, sino también desde el punto de vista vinculado con el hecho de que la permanencia dentro de ese periodo de tiempo se realice con continuidad .

Y, con esta perspectiva, en una STSJCV, 5ª, de 27 mayo 2015, recurso de apelación 624/2013 , hemos señalado que: '... 2.- '... El hecho de que hasta el 14/10/2008 no dispusiera de pasaporte de su país, era por causas no imputables al interesado, ya que no expedían pasaportes de Senegal en España' (página 1ª, escrito de apelación).

a.- Sobre la temática vinculada con la continuidad en la estancia y con la necesidad de acreditar ésta vía exhibición del documento de viaje (pasaporte) del solicitante de la tutela judicial, se ha expresado ya esta Sala en diversas resoluciones judiciales. Entre ellas se encuentra una STSJCV, 5ª, de 4 diciembre 2013, recurso de apelación 84/2012 , en la que se incluyen las siguientes declaraciones: '... b.- Es indudable que una de las formas básicas de comprobar la continuidad/falta de continuidad en territorio español se anuda a las menciones recogidas en el pasaporte de la persona física que haya formulado una solicitud inicial de residencia en España por circunstancias excepcionales.

La presencia de ese documento debe tener el íntegro alcance temporal al que llega la exigencia normativa de permanencia en España: la de tres años, tomando como referencia la fecha de presentación de la solicitud ante la Administración del Estado.

Ello así, Dª Herminia ha debido, de forma ineludible, acompañar a su solicitud el documento de viaje que recoge la permanencia continuada en España que refieren los certificados de empadronamiento que ha aportado.

En el recurso de apelación 84/2012, esa exhibición concurre a la vista de que la Sra. Julia acompañó a su petición un pasaporte expedido el 24 de noviembre de 2005, documento en el que no constan salidas de España.

La circunstancia de que el pasaporte fuese expedido en Madrid (por la embajada de la que es nacional la solicitante de la tutela judicial), carece de la relevancia jurídica que le concede la sentencia 295/2011 , por cuanto que lo importante es asegurar el fiel y efectivo cumplimiento de la totalidad de los presupuestos normativos a que hace referencia el artículo 45 del Reglamento de Extranjería del año 2004 '.

b.- La representación procesal de D. Octavio se ha limitado a manifestar que la causa que originó la falta de acompañamiento de su pasaporte con un espacio de vigencia suficiente - tres años antes de la solicitud - como para comprobar si en él no existían salidas de España superiores al término referido por el ordenamiento jurídico, coincide con las alegaciones que hemos situado en el encabezamiento de este apartado expositivo: '... El hecho de que hasta el 14/10/2008 no dispusiera de pasaporte de su país, era por causas no imputables al interesado, ya que no expedían pasaportes de Senegal en España' Pero esta manifestación no se ha completado, de forma alguna, con la remisión y/o aportación a los medios probatorios que acrediten la realidad de la misma y la coincidencia de sus declaraciones, de parte, con la situación existente durante la época anterior a la emisión de su pasaporte: 14 octubre 2008.

El tiempo que falta es un año. Sobre el demandante recae la carga de probar la totalidad de los extremos que justifiquen la coincidencia existente entre su solicitud y el Derecho aplicable. Y, por ello, en los autos 608/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia debió propugnar el desarrollo de una prueba documental con la Embajada de Senegal en España con el objeto de aportar, en la controversia, la demostración de que no se encontraba en su mano contar con un pasaporte durante el tiempo restante para completar los tres años'.

c.- El órgano judicial a quo estima que, aun no habiendo mostrado la Sra. Porfirio su documento de viaje con un tiempo de vigencia de tres años anterior a la presentación de la solicitud (lo que realizó el día 20 de mayo de 2011), resulta que de la documental obrante en el expediente administrativo - '... asistencias sanitarias en 2007, y 2008, intervención en abril de 2009' - cabe arribar a la conclusión de que: '... la demandante cumple el requisito relativo a la estancia continuada de tres años en España' (fundamento de derecho tercero, sentencia 256/2013 ).

Para el tribunal, esa respuesta sería correcta siempre que de las asistencias sanitarias realizadas a Dª Palmira se derivase, con absoluta certeza, que la misma ha cumplido el requisito de continuidad exigido por el reglamento de extranjería de 30 diciembre 2004, artículo 45.2.b).

Sin embargo, ese cumplimiento no aparece en los autos al existir: '... lagunas de tiempo considerablemente largas que no quedan acreditadas' (antecedente de hecho tercero, decisión administrativa de 15/11/2011).

Tomando como fecha inicial en la que se ha de acreditar la estancia anterior a la solicitud la del día 20 de mayo de 2008 , los espacios de tiempo más amplios que median entre los documentos médicos acompañados por la parte actora (que es la documentación fundamental que se aportó con el fin de justificar la estancia continuada durante tres años anterior al mes de mayo de 2010) son: - entre los días 30 de mayo y 18 de noviembre de 2008; - entre el 25 de septiembre de 2009 al día 29 de septiembre de 2010'.

b.- Aplicación del posicionamiento que sigue el tribunal al recurso de apelación 64/2018.

Como hemos anotado supra , la defensa en juicio de la Sra Candida entiende que en la controversia obran unos medios de prueba que muestran la continuidad de su estancia en España.

La Sala ratifica, en cambio, la postura jurídica que el Juzgado nº 1 de Valencia fijó como más plausible en Derecho.

Y es que los documentos a los que se remite esa parte procesal son importantes (desde luego) para mostrar su presencia en España pero carecen de fuerza bastante para que la jurisdicción contencioso- administrativa determine que los acuerdo de 31/01 y 25/05/2017 contrarían el ordenamiento legal aplicable.

Por lo demás, el escrito de apelación ni siquiera efectúa un examen in situ de cada uno de ellos, mostrando a la Sala como el conjunto de los mismos determina, en términos reales, la continuidad de su estancia en España. Lo que hace es remitirse a la documentación aportada en sede de: '... entre otros, NIE de estudiante (...) renovados sucesivamente; partes médicos, certificados acreditativos de la realización de un máster universitario en Psicología Jurídica por la Universidad Católica de Valencia 'San Vicente Mártir' y sucesivos contratos de arrendamiento de vivienda de los años 2014, 2015 y 2016' (página 3ª, apelación).

Pero no llega a analizar la incorrección de la postura judicial a tenor de la que: '... Los contratos de arrendamiento de vivienda o las matrículas en los cursos no impiden que, pese a estar matriculada, se ausente temporalmente del territorio'.

2.-'... tiene un certificado negativo de hacienda, ésta no es imputable a la trabajadora' (página 2ª, escrito de apelación).

Ya no es necesario analizar si concurre/no concurre la segunda causa de denegación de la solicitud de residencia inicial, por concurrir una circunstancia extraordinaria de arraigo social, que apreció la Subdelegación del Gobierno de Valencia en su acuerdo de 31 enero 2017: '... Tercero.- De acuerdo con los antecedentes obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 10/01/2017, la empresa no se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias, lo que demuestra su escasa capacidad económica' (antecedentes de hecho).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Candida contra la sentencia 281/2017, de 5 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 243/2017.

La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 31 enero 2017 - que fue confirmado, en reposición, el 25 de mayo de ese año -, que desestima su solicitud de residencia inicial y trabajo, fundada en concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el rollo 64/2018 a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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