Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 432/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4576

Núm. Roj: STSJ CV 4576/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 432/20
En la ciudad de Valencia a 9 de septiembre de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, don María
de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el número de rollo 67/19 contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 139/16. Han sido parte
apelante doña Celsa , doña Concepción , don Marcos y don Mauricio , representados por la Procuradora Sra.
Giménez Zaragoza y defendidos por la Letrada Sra. Falomir Faus, y parte apelada el Ayuntamiento de Paiporta,
representado por la Procuradora Sra. Verdú Usano y defendido por el Letrado Sr. Sirera Conca. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 9-11-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó sentencia núm. 301/18 en el procedimiento ordinario 139/16. La sentencia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las personas del encabezamiento contra que el Ayuntamiento de Paiporta les denegara presuntamente, en primer lugar, una indemnización de 556964,01 euros relativa a la cesión de 2896,63 m2 de terreno, y, en segundo lugar, la petición de continuar y finalizar la ejecución del PAI de la unidad núm. 17.



SEGUNDO.- Por las personas nombradas en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Paiporta, parte apelada, que se opuso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 9 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Celsa , doña Concepción , don Marcos y don Mauricio han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo que los apelantes hubieron planteado frente que el Ayuntamiento de Paiporta les denegara presuntamente, en primer lugar, una indemnización de 556964,01 euros relativa a la cesión de 2896,63 m2 de terreno, y, en segundo lugar, la petición de continuar y finalizar la ejecución del PAI de la unidad núm. 17.

En su decisión, el Juzgado descartó la 'vía de hecho susceptible de ser indemnizada por el Ayuntamiento' pues 'con independencia de la posible ocupación de los terrenos de los padres de los demandantes sin la correcta obtención de su consentimiento en los años 70 del siglo pasado', tales demandantes 'han solicitado y obtenido del Ayuntamiento la compensación de la cesión irregularmente efectuada a través del proyecto de reparcelación en trámite', en consecuencia, la ocupación indebida se compensará a través del correspondiente urbanístico, en el cual se les ha reconocido la cesión ya efectuada y la indemnización correspondiente. De otra parte, el Juzgado concluye con la 'inexistencia de inactividad de la Administración por falta de impulso del programa y de aprobación del proyecto de reparcelación', teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha asumido la gestión directa del programa y que la indemnización que los demandantes reclaman, que está a cargo de las cuotas de urbanización, depende de la aprobación del proyecto de reparcelación, a lo cual el Juzgado aplica el criterio de la sentencia de 14-2-2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia, la que, a su vez, se remite a la STSJCV de 18-12-2009, concluyendo que al Ayuntamiento corresponde, en el ejercicio de la potestad urbanística de que es titular, 'dar impulso al programa según estime oportuno, sin que los demandantes puedan, en este estado de la tramitación, exigir la tramitación del mismo'.



SEGUNDO.- La parte apelante relata que, con posterioridad al acuerdo municipal de 15-11-2007 -que les reconoció que la superficie de 2896,63 m3 había sido obtenida por el Ayuntamiento ilegalmente y el derecho a la indemnización por tal cesión-, se paralizó la tramitación del PAI y del proyecto de reparcelación. Sigue relatando que el día 27-1-2011 el Ayuntamiento aprobó el convenio que regula las condiciones de la resolución de la adjudicación del PAI, de modo que, además de asumir su gestión directa, se comprometió a certificar y a emitir cuotas de urbanización en el plazo máximo de 24 meses, cosa que no ha cumplido. Los 28996,63 m2 ya están ocupados por viales municipales. Alegan que tienen derecho a ser indemnizados por la vía de hecho que supuso la ocupación involuntaria de los terrenos, ya que se trata de una ocupación anticipada de suelo destinada a viales y puesto que han transcurrido 4 años sin recibir el aprovechamiento, tienen derecho al justiprecio ( arts. 440 y 441 ROGTU), persistiendo la vía de hecho mientras que no se reciba la correspondiente indemnización.

Subsidiariamente, la parte apelante sostiene que concurre inactividad del Ayuntamiento en la tramitación del PAI. Existe un acto administrativo, el acuerdo municipal de 13-11-2007, que reconoce a los apelantes el derecho a una prestación concreta, consistente en ser compensados económicamente por la cesión ilegal de los 2896,63 m2. El supuesto enjuiciado no tiene que ver con el derecho a la ejecución de los PAIs, sino que tratamos de una ocupación ilegal.

Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Paiporta opone que la posible vía de hecho fue cerrada por las propias actuaciones de los apelantes y que la facultad de expropiación debe ejercitarse a través de los cauces legales previstos, lo que no ha tenido lugar. En cuanto a la supuesta inactividad del Ayuntamiento, su representación procesal plantea alegaciones análogas a los fundamentos de la sentencia a quo.



TERCERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la revisión de la legalidad de la actividad o inactividad del Ayuntamiento demandado con relación a dos cuestiones.

La primera cuestión se centra en si los actores tienen derecho que el Ayuntamiento les indemnice por cuenta de la ocupación de 28996,63 m2 de su propiedad que, en la actualidad, están destinados a equipamientos municipales. Que tal ocupación resultara de una vía de hecho carece de relevancia en este momento. Una vez que el Ayuntamiento reconoció que los actores tenían derecho a ser indemnizados por dicha ocupación y que ellos convinieran una compensación consistente en determinada edificabilidad de los terrenos a urbanizar, los segundos ya no pueden ir en contra de sus propios actos. Por lo que está cerrado de forma definitiva en la vía administrativa el tema de la ocupación de los terrenos y la indemnización por dicha ocupación.



CUARTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Sueca, mediante resolución de 27-1-2011 aprobó -previo mutuo acuerdo- resolver la condición de agente urbanizador que en su momento hubo asignado a la mercantil 'Ivipa Paiporta' SL.T Entonces asimismo asumió la gestión directa del programa ( art. 128 Ley 16/2015, de 30 de diciembre). Dijo el Ayuntamiento que, en el plazo máximo de 24 meses, empezaría a emitir certificaciones de cuotas de urbanización. Pero el Ayuntamiento no ha ejecutado o materializado su resolución de 27-1-2011.

Aquí no trata de que el Ayuntamiento tome o tome la iniciativa para aprobar un programa, que es uno de los supuestos contemplados en la STSJCV de 18-12- 2009 que cita la sentencia a quo. La parte actora no está instando la convocatoria y tramitación de un PAI; antes bien, la cuestión se centra en a la ejecución un programa urbanismo asumido por el propio Ayuntamiento mediante un acto firme y ejecutorio. Lo que le vincula directamente. Al eludir la ejecutoriedad de dicho acto, el Ayuntamiento incurre una inactividad impropia ex art.

29 de la LJCA.

Recuérdese que la inactividad de la Administración prevista en el citado art. 29 no solo es predicable cuando está obligada a entregar una cantidad dinero u otra cosa, sino también cuando debe desplegar una actividad y no la desarrolla. Como dice la Exposición de Motivos de la LJCA, el recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración otorga 'un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas', que es precisamente lo acontecido aquí después de que el Ayuntamiento demandado hubiera asumido la directa gestión del PAI.

Por ello el motivo de apelación merece ser acogido, también que declaremos contraria a Derecho la inactividad municipal denunciada.



QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas de este rollo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa , doña Concepción , don Marcos y don Mauricio y dejamos parcialmente sin efecto la sentencia apelada.

2º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y declaramos contraria a Derecho la inactividad municipal con relación a la debida ejecución del PAI de la unidad núm. 17.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

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