Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15108/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100428
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6149
Núm. Roj: STSJ GAL 6149/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000359
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015108 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. SALON CASABLANCA SL
ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA
PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15108 /2017, interpuesto por SALON CASABLANCA
S.L., representada por la procuradora MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE dirigido por el letrado
FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 30/11/16-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDA TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.185,69 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre declaración de responsabilidad solidaria de deudas tributarias.
Se declaró la misma al amparo del artículo 42.2 LGT en cuanto a que 'también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: (. . .) b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo (. . .).
A la demandante se le expidió embargo de créditos del deudor Indalecio , a favor de la Hacienda Pública, a efectuar a través de los ingresos de una máquina recreativa, limitándose la actora a participar a la Dependencia de recaudación que la relación comercial deriva de la explotación de dicha máquina instalada en el establecimiento de hostelería del que el deudor Sr. Indalecio es titular, procediendo simultáneamente con éste a la recaudación de periodicidad mensual, no existiendo a la fecha de aquella notificación ningún crédito pendiente.
Ante la falta de ingreso se solicita información de operaciones realizadas, medios de pago, fechas e importes que es atendida, constatando la Administración que la suma de facturas posteriores a la diligencia asciende a un total de 2.984,4 euros. No se ingresa cantidad alguna del embargo lo que motiva la declaración de responsabilidad solidaria que es objeto de recurso, que es impugnada alegando imposibilidad física de embargar ante la oposición del deudor, toda vez que no es autoridad pública ni tiene facultades de ejercicio de la fuerza pública. Entiende la recurrente que hasta la apertura de la máquina recreativa, el titular del establecimiento solamente tiene un derecho de crédito sobre la recaudación, habiéndose comportado en todo momento con la diligencia debida, manteniendo una interpretación razonable; sostiene que concurre una imposibilidad jurídica de retención, por cuanto existe un pacto previo de reparto, de suerte que en el momento de la apertura no concurre crédito alguno, ya que cada parte se hace cargo del porcentaje que le corresponde; que la exigencia de retención excede del deber de colaboración con la Administración; y que al mantener la tesis propuesta la Administración no hace absolutamente nada para cobrar la deuda, sabiendo que siempre podrá requerir el pago al titular de la máquina recreativa. Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de otros TSJ.
SEGUNDO.- Pues bien, todas las cuestiones planteadas ya han sido analizadas y resueltas por este Tribunal en la sentencia de 21/1/2009 dictada en recurso 15029/2009 , en el que esgrimiéndose varios motivos de recurso, esta Sala admitió el relativo al embargo de la máquina recreativa en cuanto no era propiedad del deudor, señalando en cuanto al resto que: "Verbo dos outros dous motivos, debémo-los rexeitar; o recorrente opón, en esencia, que de acordo coa relación xurídica que o une con Dª Flor , non pode proceder a rete-la parte da recadacion atribuible a esta, xa que MAFARI SA non é titular desta parte da recadación.
Inmisce o recorrente o que son cuestións administrativas con cuestións civís para eludi-la obriga de colaboración coa AEAT.
De acordo coa Lei 14/1985 e Decreto 106/1998 son as operadoras debidamente autorizas as únicas facultades para, na CCAA Galega, explota-las máquinas tipo B. Unha das modalidades posible e coa súa instalación nos Bares, Cafeterías, Establecementos Hoteleiros e semellantes ( Art. 22 Decreto 106/1998 ), o que carreta, que deban retribuir ó titular do establecemento. A forma cotían é coa participación nun porcentaxe da recadación - final, tralo pagamento dos premios -.
Ata o momento da apertura da máquina (coa periodicidade que establece a operadora e por persoal o seu servizo) e reparto, o titular do establecemento só ostenta un dereito de crédito ( art. 169.2.b Lei 58/2003 ) e non unha verdadeira titularidade dominical.
A cualificación que o recorrente pretende atribuirlle á relación privada operador/titular do establecemento de vínculo societario é incompatible coa lexislacion do xogo en Galiza, polo que, no pode condiciona-lo actuar da administración.
Dado que a AEAT informoulle da posibilidade de que a actividade material de apoderamento dos cartos a fagan axentes da administración - previa comunicación por parte de Recreativos Mafari SL do momento da apertura da máquina- ningún tipo de desproporción concorre. O recorrente pode optar por detraer, no momento do reparto, a parte correspondente á Sra. Flor e ingresala nas contas da AEAT ou, chama-la AEAT para que sexa esta quen faga esta labor.
No se lle impón un gravame superior o que poida existir para calquera terceiro afectado por un embargo acordado por facenda: así acontece con quen ten un pago pendente que facer e que é embargado".
En la sentencia de 7/11/14 (recurso 15646/2013 ), además, señalamos que "La facultad que la recurrente se confiere en relación a la posibilidad de que pueda comunicar a la AEAT la fecha y hora en la que se procederá a la apertura de la máquina para extraer la recaudación carece de base legal y le fue ofrecida en el caso concreto al que se refiere el procedimiento ordinario 15029 pero ello no implica que quede al arbitrio del obligado a cumplir la orden de embargo.
Por tanto dicha comunicación no exime a la recurrente de la obligación de retener y poner a disposición de la AEAT la parte porcentual de la recaudación de la máquina que contractualmente corresponda a la titular del establecimiento donde aquella se instala".
Y en la sentencia de 4 de noviembre de 2015 (recurso 15041/2015 ) dijimos: ' En síntesis, pues, debe distinguirse el que la Administración haya aceptado la oferta de comparecencia al momento de efectuar la recaudación -supuesto de la primera sentencia citada- del caso en que, pese a tal ofrecimiento, no se haya contemplado tal posibilidad, que es el caso examinado en la segunda sentencia de las citadas, y que coincide con el que ahora examinamos. Por lo tanto, no existe un diferente tratamiento que justifica la conducta de la recurrente, siendo que la orden de embargo precisamente ha de efectuarse en el momento en que se produce la apertura de la máquina y se realiza el reparto de la recaudación, en el que aquel crédito del titular de la máquina y del titular del establecimiento se materializa y se cuantifica, con la particularidad de que el facultado para la apertura es el titular de la máquina recreativa quien, por tanto, a la hora de liquidar puede hacer efectivo el embargo previamente acordado por la Administración. En consecuencia, la diligencia para con el requerimiento se manifiesta en la práctica del embargo, y no en la puesta en conocimiento de la Administración del momento en que el reparto tendrá lugar' .
En aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar el recurso toda vez que en fecha 5 de noviembre de 2015 se le notifica a la entidad demandante la diligencia de embargo de los créditos a favor del mismo que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 2.266,18 euros, habiendo incumplido la obligación que le incumbía como titular de la máquina recreativa de hacer efectivo el embargo acordado previamente por la Administración a la hora de liquidar la recaudación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salón Casablanca, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre declaración de responsabilidad solidaria de deudas tributarias.2.- Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

