Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 580/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 433/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9466

Núm. Roj: STSJ M 9466/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0023171
Procedimiento Ordinario 580/2016
Demandante: D./Dña. Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 433/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 580/2016 , interpuesto ante este Tribunal por la
representación procesal de D. Enrique contra la resolución de 19 de Junio de 2015 del Tribunal Económico
Regional de Madrid por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta
contra la liquidación en concepto de ITP-AJD realizada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de
Madrid. Por importe de 4.103,71 euros.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía
del Estado, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codeman0dada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y se dió traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sus escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.



CUARTO.- Con fecha 25 de Julio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de junio de 2015 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 4.103,71 euros. Ahora bien, con carácter previo procede analizar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso alegada por la Comunidad de Madrid, al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo después de los dos meses que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .



SEGUNDO.- En este punto y respecto de la validez de las notificaciones el art. 59 de la antigua Ley 30/1192 establece : Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Y en este sentido la STS veintidós de Septiembre de dos mil once .

'esa publicación es un medio supletorio, excepcional, sólo posible jurídicamente cuando no haya sido posible efectuar la notificación personal a los interesados, notificación personal que es el medio normal y obligatorio de comunicar los actos administrativos, por constituir una garantía constitucionalmente garantizada por el art. 24' de la CE (LA LEY 2500/1978) (pag.8). Por tanto, en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario- inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres : a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual','subsidiario', 'supletorio', 'excepcional' y de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril (LA LEY 4911/1999) FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1687/2003), FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero (LA LEY 21756/2006), FJ 2; 163/2007, de 2 de julio (LA LEY 91891/2007), FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre (LA LEY 166006/2007), FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre (LA LEY 179918/2007), FJ 2; 2/2008, de 14 de enero (LA LEY 234/2008), FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre (LA LEY 152059/2008), FJ 2), ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 (LA LEY 4911/1999), cit.,FJ 2) que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 (LA LEY 91891/2007), cit.

FJ 2; 231/2007, cit. FJ 2; en términos similares SSTC 2/2008 (LA LEY 234/2008), cit., FJ 2; 128/2008, cit. FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explicitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm.

4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.cas.núm. 3341/2007 (LA LEY 110074/2010), FD Tercero; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 (LA LEY 113911/2010), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec.cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas.núm. 2270/2002), FD Sexto.

Tratándose de formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración (así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero (LA LEY 354/2006), FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas.núm. 7914/2003 (LA LEY 233167/2009), FD Tercero). De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario ( Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec.cas.núm. 3545/2003 (LA LEY 192033/2009), FD Cuarto; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas.núm. 2421/2005 (LA LEY 49126/2010), FD Quinto), o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJyPAC (LA LEY 3279/1992 ).

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces ( STC 65/1999, de 26 de abril (LA LEY 4911/1999), FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 (LA LEY 212242/2009), FD Tercero; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas.núm.

3341/2007 (LA LEY 110074/2010), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec.cas. núm. 2270/2002), FD Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo ( art. 112 LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 (LA LEY 177160/2009), FD Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero ( Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley num. 70/2003 (LA LEY 2316/2004), FD Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos ( Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec.cas. núm. 4370/2003 (LA LEY 223176/2009), FD Tercero), o en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente ( SSTC 65/1999, de 26 de abril (LA LEY 4911/1999), FJ 3; y 223/2007, de 22 de octubre (LA LEY 166006/2007), FJ 3).

la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación.

Tratándose de una persona física y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura al acto viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC (LA LEY 3279/1992 ); el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 63/1963) (LGT); y los arts. 41 (LA LEY 4926/1999 ) y 44 del Real Decreto 1829/1999 (LA LEY 4926/1999), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El citado art. 59 de la LRJyPAC (LA LEY 3279/1992 ) establece lo siguiente : '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente .

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constaar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.

De igual forma, el art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad '.



TERCERO.- La LGT (LA LEY 1914/2003) establece algunas remisiones normativas de importancia a esta última normativa, como la que se efectúa precisamente en materia de notificaciones en el articulo 208.4 de la LGT (LA LEY 1914/2003) que dispone: '4. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la sección 3. ° del capítulo II del título 111 de esta ley.' En esta materia de notificaciones la LGT (LA LEY 1914/2003) dispone lo siguiente: 'Artículo 109 .

Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección'.

'Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

'Artículo 112. Notificación por comparecencia (en su última redacción vigente).

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los (unes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección'.

Pues bien, en el caso analizado, la Administración Tributaria ha cumplido con todas las exigencias legales para que el Acuerdo llegara a conocimiento del interesado.

Pues bien en el supuesto de autos, la notificación del acto administrativo impugnado - la Resolución de 19 de junio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid- se produjo el 14 de octubre de 2015, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, tal y como consta en el folio 11 del expediente del TEAR.

Sin embargo, la interposición del recurso contencioso-administrativo por la parte actora no se produjo hasta el 22 de noviembre de 2016, tal y como se hace constar en la Diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de un año y, con ello sobrepasando holgadamente el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA .

Puede apreciarse en la página 10 del expediente del TEAR el aviso de recibo del servicio de correos, por el que se intentó notificar la resolución del TEAR - consta en la parte superior izquierda-. Siguiendo lo preceptuado en el art. 112 de la LGT antes citado se realizaron dos intentos de notificación en días y horas distintos - el primer intento el 7 de julio a las 13.00 y el segundo el 8 de julio a las 12.00-.

Siendo el domicilio - Tr. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 en El Escorial, era el obrante para la Administración y así fue manifestado por la recurrente como domicilio a efectos de notificaciones en el escrito de alegaciones a la propuesta de valoración y liquidación provisional - página 69 del expediente- y en el escrito de interposición del recurso de reposición - página 123 del expediente-.

Como hemos hecho mención el art. 48.3 de la LGT en su primer inciso señala que ' los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.' Es evidente y, no es negado por la recurrente, citando la CALLE000 nº NUM003 , que dicho cambio nunca fue comunicado a la Administración Tributaria.

Por lo tanto y por lo expuesto procede admitir la causa de inadmisibilidad alegada.



CUARTO.- Al desestimar el recurso, por ser efectivamente extemporánea la reclamación económico- administrativa y por lo tanto estar en presencia de una Resolución Administrativa firme, no procede analizar el resto de motivos recogidos en la demanda por ser innecesario.



QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de.

de D. Enrique interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 19/06/2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 .

Con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite por todos los conceptos de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0078-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0078-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de la Sección Ilmo.

Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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