Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 262/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 48020330032017100392
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2610
Núm. Roj: STSJ PV 2610/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 262/2017
SENTENCIA NUMERO 433/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23/12/16 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 259/2016 .
Son parte:
- APELANTE : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA-EXTRANJERIA, representado y
dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : Bernardino , dirigido por la letrada DÑA.ALMUDENA ZAYAS SOLER.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA-EXTRANJERIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/6/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración General del Estado recurre en apelación la sentencia núm. 252/2016 de 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, que estimó el recurso, a instancias de Don Bernardino , nacional de Mongolia, contra Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional que impuso dicha sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a ) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , con prohibición de entrada en territorio español por espacio tres años, anuló la sanción de expulsión y sustituyéndola por la sanción de multa de 501€ .
SEGUNDO. - El pronunciamiento estimatorio parcial de la sentencia apelada se funda en los razonamientos jurídicos-fundamento de Derecho que a continuación se detallan: En el F.D. 2º transcribe la normativa, Art. 53.a) LOEX y razona que en dicha infracción ha incurrido el recurrente ya que del expediente administrativo no se advierte título que legitime su estancia en territorio español. En el F.D. 3º motiva que en el supuesto del recurrente la jurisprudencia determina que la expulsión debe y requiere una específica normativa, pues la mera permanencia ilegal es castigada simplemente con multa, exigiéndose un plus negativo para imponer la expulsión.
'
TERCERO.- A propósito de la sanción aplicable al supuesto de hecho en el que se encuentra el actor, los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000 , se refieren a multa o expulsión.
Al respecto es consolidado el criterio jurisprudencial que determina entorno a la expulsión la exigencia de una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa; exigiéndose un plus negativo para imponer la expulsión.
Llegados a este punto, entre los factores que introducen ese necesario plus de gravedad que justifica la expulsión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV nº 295/2009, de fecha 7 de mayo de 2009, recaída en el recurso de apelación nº 532/07 , señala sin ánimo exhaustivo, recopilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: 1º La existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 2007 rec. 2007/2889 ). 2º Hallarse indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( STS 31 de enero de 2008 rec. 1743/2004 , de 23 de octubre de 2007, rec.
1624/2004 , de 5 de julio de 2007, rec.1060/2004 ). 3º Disponer de documentación falsa ( STS 27 de mayo de 2008 rec. 5853/2004 , y de 25 de octubre de 2007, rec. 2260/2004 ). 4º Constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, rec.2244/2004 ). 5º Invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 rec. 2448/2004 ).' Y en el F.D. 4º señala que el recurrente tiene arraigo familiar, dos niños de corta edad nacidos en 2012 y 2013, con empadronamiento en el municipio de Lezo. Perciben ayudas sociales se aporta documentación de las actividades de formación realizadas y un compromiso de contratación del recurrente por la empresa 'Limpiezas Genérales CG' y por ello se considera que tiene un arraigo personal relevante que enerva los elementos apreciados para imponer la sanción de expulsión y procede considerando esta desproporcionada sin valorar dichas circunstancias, estimarse el recurso e imponer la sanción de multa de 501 € por estancia irregular.
'
CUARTO.- En el presente supuesto resulta del expediente administrativo que los elementos negativos advertidos son carecer de pasaporte, ignorándose forma y lugar de acceso al territorio nacional, con referencia también a la falta de arraigo personal o social.
Frente a tal argumentación, acompaña el actor documentación sobre la unidad familiar de la que forma parte con dos niños de corta edad nacidos en 2012 y en 2013, con empadronamiento en el Municipio de Lezo.
Se adjunta también documentación sobre las Ayudas sociales que se perciben; así como sobre las actividades de formación realizadas y un compromiso de contratación para el recurrente por parte de la mercantil Limpiezas Generales CG.
De este modo, nos encontramos con arraigo familiar en España, al encontrarse en Guipuzcoa su núcleo familiar más cercano, mujer e hijas de corta edad; teniendo el actor un compromiso de futura contratación.
Existe por lo tanto referencia a proyecto migratorio.
Por todo lo anterior, nos encontramos con que frente a lo indicado en la resolución, presenta el actor arraigo personal relevante que enerva los elementos apreciados por la Administración para imponer la expulsión, considerando desproporcionada esa sanción al no valorarse las demás circunstancias familiares existentes; razonamiento en virtud del cual el recurso contencioso administrativo deberá ser estimado, imponiendo al recurrente multa de 501 euros por estancia irregular.'
TERCERO. - El recurso de apelación de la Administración General del Estado interesa que se estime, para revocar la sentencia apelada, que ha de entenderse para desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y, por tanto, confirmar la resolución de la Administración que impuso la sanción de expulsión.
Que se está disconforme con la sentencia toda vez que estamos ante una persona indocumentada.
Que no tiene arraigo familiar, toda vez que la esposa e hijos se encuentran en España en situación irregular.
Y el estar, empadronado e i nscrito en Lanbide no es un tipo de arraigo para fundar la no expulsión ni el ser beneficiario de asistencia sanitaria tampoco.
CUARTO. - La representación deDon Bernardino , parte apelada formulaoposición e interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
Y señala que el Sr. Bernardino efectuó su entrada en el Espacio Schengen con pasaporte debidamente visado cuya copia consta en autos. Que el mencionado y su esposa e hijos (2), todos ellos con pasaporte, llevan residiendo España dos años y cuatro meses, están empadronados, perciben dos ayudas reconocidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, y que el recurrente realiza trabajos esporádicos que no puede acreditar y recibe para su formación y aprendizaje un curso de español ya acreditada, y que también cuenta con un compromiso de una empresaria para poder así regularizar su situación en España. Que asimismo, se ha acreditado el arraigo familiar de D. Bernardino , pues, convive en España con su esposa y los dos hijos. De todo lo cual señala, se desprende que el principio de proporcionalidad ha sido vulnerado por la resolución impugnada que acuerda la orden de expulsión siendo de aplicación el Art. 55 de la LOEX, debiendo de imponerse la sanción de multa en vez de la de expulsión. Y alega que tampoco la Administración ha realizado una mínima motivación al imponerle la sanción de expulsión lo que le ha ocasionado una evidente indefensión, no solo al mismo sino también a su esposa e hijos, máxime al acreditar que cuenta con una oferta de trabajo , y la orden de expulsión le ocasionaría un perjuicio grave no solo al recurrente sino a sus hijos de corta edad.
QUINTO. - Esta sala, secc. 3º ha dictado entre otras, lasentencia nº 695/2015, de 22/12 /2015, que contempla semejantes alegaciones y contraposición que en el presente y se razono lo siguiente: '
TERCERO.- Debemos tener presente que en el recurso de instancia, y esto condiciona la Apelación, se está discutiendo respecto de qué sanción resulta procedente si la multa o la expulsión aplicando el principio de proporcionalidad en atención a las circunstancias concretas que hemos referido. No se trata de verificar si el recurrente es merecedor de un permiso de residencia o no ni, obviamente, cuál deba ser en su caso el que corresponda.
Y lo cierto es que el debate relativo al principio de proporcionalidad en los supuestos como el planteado se encuentra ya superado en el sentido de que la única sanción ha de ser la administrativamente impuesta por aplicación del Derecho de la Unión Europea, veamos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 asunto C-38/2014 considera que, a salvo las excepciones previstas por los apartados nº 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CEE dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Parlamento y del Consejo y relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, impone que en estos casos la solución ha de ser el retorno del extranjero y no la opción disyuntiva entre, según los casos, una multa o la expulsión.
Tras esta Sentencia la situación que se produce es la señalada por el Tribunal Supremo en la de 10 de octubre de 2012 en el recurso nº 4307-2009: 'Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.
La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.
Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma -- en el caso de autos, la Directiva autorización-- entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 ) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos'.
No está de más recordar que el Derecho de la Unión Europea ostenta las cualidades de primacía, prevalencia y efecto directo - esta última según el tipo de norma y circunstancias de que se trate- lo que supone que el Derecho Español quedará desplazado y por tanto devendrá inaplicable si resulta contrario a aquél, lo que puede evidenciarse bien a través de las resoluciones del propio Tribunal de la Unión o bien, en los supuestos de la denominada doctrina del acto claro, cuando el propio órgano judicial español, actuando como juez comunitario, considere que la antinomia es evidente tanto para él como para cualquier otro aplicador jurídico de la Unión Europea, por lo tanto, directamente y sin necesidad de formalizar una cuestión prejudicial.
En este sentido son relevantes las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26-2014 y 145-2012, y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015-recurso nº 46/2013 , 27 de enero de 2015-recurso nº 10711/2014 y 14 de mayo de 2012-recurso nº 7012/2009 .
Por lo tanto, en principio, como nos dice el TJUE la presencia ilegal en España ha de dar lugar exclusivamente al retorno y no a otro tipo de sanciones. Ahora bien, el TJUE igualmente reconoce que la Directiva excepciona de esa solución los supuestos previstos por los apartados 2 a 5 del art. 6.
Concretamente son importantes para el caso los supuestos previstos por los apartados 4 y 5 según los cuales el estado puede conceder en cualquier momento otorgar un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un permiso de residencia por razones humanitarias o de otro tipo e incluso el estado podrá no dictar una orden de expulsión del extranjero que se encuentre irregularmente en su territorio si pende un procedimiento de renovación del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue el derecho de estancia.
En el art. 57 de la LO 4-2000 encontramos los supuestos en los que el Legislador español transpone las excepciones a la expulsión que Directiva reconoce y a las que nos hemos referido...'
SEXTO.- En concreto el arraigo familiar no es de considerar toda vez que, ninguno de los miembros de la familia ni es ciudadano español, ni se encuentra debidamente regularizado, y el recurrente tal como se razona en la sentencia de instancia que en la detención se encontraba indocumentado y sin que con posterioridad se acompañase copia compulsada, habiendo incurrido en la infracción del Art. 53.1.a) LOEX.
Y asimismo se descarta la relativa a la percepción de prestaciones ordenadas a la inserción social por las razones que vamos a exponer. Y es que con relación a la percepción de la renta de garantía de ingresos la tesis de la parte apelada no encuentra cobijo tampoco ni en el texto de la LO 4-2000 ni en la Ley autonómica 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Si la Ley Orgánica exige que se cuente con ingresos periódicos para subvenir las necesidades de habitación y manutención en una determinada cuantía lo segundo, pero esencial, es que especialmente de los Arts. 13 a 15 de la Ley autonómica 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social se infiere que la Renta de Garantía de Ingresos así como las demás prestaciones reconocidas y reguladas por esa norma, tienen el carácter de subsidio para atender a situaciones concretas de necesidad con una clara vocación de ponerlas fin y lograr que quien ocasionalmente se vea inmerso en ellas pueda retornar a cubrir sus necesidades vitales con los medios que la propia persona obtenga.
Son ayudas sociales contingentes tanto en su cuantía como en su extensión temporal y su reconocimiento evidencia precisamente la carencia, la insuficiencia de medios para subvenir las propias necesidades vitales.
No pueden ser consideradas, por lo tanto, como fuente de ingresos estable que garantice las necesidades. Como vemos no son estables ni en el tiempo ni en la cuantía además de no alcanzar la mínima exigida.
Las prestaciones públicas del art.38.6.c) tienen por finalidad esencial lograr la integración social o laboral para dar lugar con ello a que el propio interesado subvenga en un plazo razonable sus necesidades. Están vinculadas causalmente a la integración social o laboral en el sentido de hacer depender su percepción de la búsqueda activa de empleo y de actividades formativas destinadas a lograrlo y esto se formaliza a través de un convenio de inserción social o laboral con el interesado.
Tales prestaciones pueden tener o no el carácter de instrumento de ayuda a la reinserción social de sus beneficiarios dependiendo del contenido de la actuación individualizada que se paute sobre aquellos.
En el caso en estudio falta toda relación causal entre las citadas prestaciones y la reinserción social y/o laboral.
Lógicamente, el que el recurrente-apelado recurra a la ayuda familiar como el mismo reconoce lo que pone de manifiesto es la ausencia de recursos.
Por último, y se expone esto como el apartado anterior a más abundamiento pues la cuestión ha quedado resuelta con los argumentos deducidos de la Sentencia del TJUE, las órdenes de expulsión previas son consideradas por la Sala como factor negativo, así, en la Apelación 236-2015 decíamos: 'en la sentencia de esta Sección 2ª de 10 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de apelación núm. 361/07, en una labor de refundición de los pronunciamientos del Tribunal Supremo , recogíamos que se considera circunstancias o datos negativos que justifican la expulsión, la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 2007 -RJ 2007/2889); el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( STS 23 de octubre de 2007, Rec. 1624/2004 (LA LEY 170401/2007) , 5 de julio de 2007, Rec.1060/2004); disponer de documentación falsa ( STS de 25 de octubre de 2007, Rec. 2260/2004 )); constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, Rec.2244/2004 ); invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 Rec.2448/2004 ); tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justifica la expulsión.
Estas pautas han de considerarse válidas y vigentes tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la que el artículo 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería expresamente plasma referencia al principio de proporcionalidad y a la exigencia de motivación; así, la nueva redacción del precepto plasma que ' podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad , en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción '.' El criterio se ha mantenido también en las Apelaciones 280 y 757-2013, 504, 200 y 141-2014.
Concretamente en la primera se recoge: Tal doctrina tuvo continuidad en las SSTS de 28 de febrero de 2007 (Rec.10263/2003 ), 27 de abril de 2007 (Rec. 9812/2003 ), 19 de julio de 2007 (Rec. 1932/2004 ), 19 de julio de 2007 (Rec. 1815/2003 ), 9 de enero de 2008 (Rec.5.245/2004 ), S 27-5-2008, Rec. 5853/2004 , 28- 11-2008 , Rec. 9581/2003 .
En síntesis, dicha doctrina sostiene que circunstancias o datos negativos, entre los que se incluyen la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 2007 Rec.
10355/2013 ); ignorarse cuándo y por donde efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007 Rec.10263/2003) el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( STS 31 de enero de 2008 Rec.1743/2004 -, 26 de diciembre de 2007 ¿ Rec.3573/2004 - 23 de octubre de 2007 - Rec. 1624/2004 , 5 de julio de 2007 - Rec.1060/2004 (LA LEY 61069/2007) -, 20 de abril de 2007 Rec.9484/2003 -, 29 de marzo de 2007 Rec.788/2004 ); disponer de documentación falsa ( STS 27 de mayo de 2008m- Rec.5853/2004 - y de 25 de octubre de 2007, Rec. 2260/2004 ); constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, Rec.2244/2004 ); invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 Rec.2448/2004 ); tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justifica la expulsión'.
SEPTIMO.- Y de lo que antecede, deriva la consecuencia inmediata, no controvertidas las circunstancias del Sr. Bernardino , (F.D. 4º de la sentencia apelada, los hechos negativos, así, la estancia irregular sin trámite alguno para regularizar, que el recurrente carece de pasaporte, ignorándose forma y lugar de acceso al territorio nacional, y falta de arraigo personal o social, ( y no siendo arraigo la familia en situación irregular su estancia), por cuanto de la conformidad del acuerdo de la orden de expulsión y ya que no se está en ninguna de las excepciones del Art. 6, apartados 1 a 5 de la Directiva 2008/ 115, del Consejo y del Parlamento Europeo , de 16 de diciembre.
Cuanto se ha expuesto habrá de llevar a estimar la presente apelación.
OCTAVO.- Y finalmente, señalar que, contrariamente a lo opuesto por la defensa Letrada, del recurrente en su escrito de oposición, la resolución recurrida, posee lamotivaciónsuficiente exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC), pues aun siendo escueta contiene los elementos mínimos tanto fácticos como jurídicos para que el interesado pueda saber las razones para que en este caso se le inadmite su solicitud y así articular su defensa, y también se pueda controlar judicialmente.
Por tanto, ratificamos la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, para desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la decisión de la Administración que impuso la sanción de expulsión .
NOVENO. - Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , como consecuencia de las conclusiones alcanzadas, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación 262/2017interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 252/2016 de 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, Procedimiento Abreviado nº 259/2016, que estimó parcialmente el recurso, a instancias de Don Bernardino contra Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional que impuso dicha sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a ) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , con prohibición de entrada en territorio español por espacio tres años, anuló la sanción de expulsión y sustituyéndola por la sanción de multa de 501€, debemos : 1º.- Revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el pronunciamiento parcialmente estimatorio en ella acordado.2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, desestimar las pretensiones del demandante y confirmar la Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01262/17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
