Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 220/2016 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100353
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6407
Núm. Roj: STSJ M 6407/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0023985
Procedimiento Ordinario 220/2016
Demandante: D./Dña. Yolanda
Demandado: COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA (MINISTERIO DE
JUSTICIA)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 433
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 220/2016,
interpuesto por Doña Yolanda , contra la resolución dictada por la COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA
JURIDICA GRATUITA del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto de 2015 , y en la que se acuerda
denegarle el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por la actora para el procedimiento seguido
en la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº
5155/2015 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Doña Yolanda ; y como demandada la COMISION
CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA , representada y dirigida por el Abogado del Estado en
representación de la Administración general del Estado-MINISTERIO DE JUSTICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA GRATUITA del MINISTERIO DE JUSTICIA se dictó la Resolución de 30 de octubre de 2015 , por la que se le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por Doña Yolanda , para el procedimiento seguido en la Sala segunda de lo contencioso- administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 .
SEGUNDO . - Por Doña Yolanda se presentó escrito impugnando la citada Resolución, el cual junto al expediente administrativo, ha sido remitido a este Tribunal después de estar residenciado en un Juzgado.
TERCERO . - Recibido el expediente se ha oído a comparecencia a la parte interesada y al Letrado del Estado.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2018.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
PRIMERO .- En este recurso la parte actora impugna la resolución dictada por la COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA del Ministerio de Justicia , de 30 de octubre de 2015 -folios 1 y 2 de los autos- , por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por Doña Yolanda para el procedimiento seguido en la Sala segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 .
Dicha resolución se basa para su desestimación en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita , que reconoce este beneficio a las personas físicas cuyos ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
Para fundamentar su demanda la actora Doña Yolanda aporta los documentos de sus ingresos y bienes que consideró necesarios en dicho año de 2015.
El Letrado del Estado ha presentado alegaciones ante esta Sala por escrito en este procedimiento del anterior 20 de diciembre de 2016, pidiendo en las mismas que se desestimase la impugnación de la resolución de la Comisión , aludiendo al artículo 3.1 de la ley 1/996 de 10 de enero.
En concreto dice el representante de la Administración: 'En el presente caso la recurrente no cumple dichos requisitos . Así el salario de referencia es de 655,2 euros al mes por lo que el doble sería de 1310,4 euros , importe superado por la actora que obtiene 1116,76 euros al mes de la Seguridad social española y 4047.05 coronas danesas (544,41 euros) de la seguridad social danesa por lo que supera el límite anteriormente dicho'.
SEGUNDO .- Si bien los requisitos exigidos para la concesión del derecho son eminentemente de índole económica, y hemos de atender por ello al referido artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita , en virtud de lo previsto en el art 4.1 de la misma Ley 1/1996 ( en redacción del Real Decreto 3/2013) , se ha de considerar también a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar , además de las rentas , otros bienes patrimoniales y el resto de circunstancias que declare la solicitante en cuestión.
Y el artículo 3 textualmente dice : '1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.
5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.» En efecto, aparte del anterior artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita , modificado por el Real Decreto 3/2013 de 22 de febrero Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se ha de tener en cuenta también el artículo 4.1 de la misma Ley que dice:' «Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.
1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.
2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.» Y por último el artículo 5 de la misma Ley 1/1996 también ha de tenerse en cuenta al disponer: sobre el Reconocimiento excepcional del derecho.
' 1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional'.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante.» Se ha de tener en cuenta también la regulación del salario mínimo interprofesional y la Ley de Presupuestos generales del Estado para el 2015, efectuada a través de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, siendo el indicador público de renta de efectos múltiples -IPREM- para 2015 de 532,51 euros mensual , y el anual (12 pagas) de 6.390,13 euros/año.
TERCERO .-Si bien los requisitos exigidos para la concesión del derecho son eminentemente de índole económica, y hemos de atender por ello al referido artículo 3, en virtud también de lo previsto en el art 4.1 de la Ley 1/1996 , se ha de considerar a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar , además de las rentas , otros bienes patrimoniales y el resto de circunstancias que declare la parte solicitante.
En el caso que nos ocupa que examinamos, y a la vista de la prueba practicada en este incidente, se ha de estimar el presente recurso y estimar las pretensiones de la actora revocando la resolución de la COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA de Madrid , de 30 de octubre de 2015 , por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por D Yolanda para el procedimiento seguido en la Sala segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 , por los siguientes argumentos que exponemos a continuación: 1-Porque los ingresos de la unidad familiar de la actora son 1116,76 euros al mes en 2015 por pensión de la seguridad social (por incapacidad permanente) de los que se le detraen por embargo acordado por la Agencia Tributaria de Barcelona y cumplido por el INSS la cantidad de 140,45 euros mensuales como mínimo .
Todo ello según anexos 1, 2 y 3.
2-Porque la actora tiene otra pensión de Dinamarca de 4.415 coronas danesas (591,87 euros al mes) de la que la Agencia tributaria retiene por embargo cantidades variables e impredecibles que van desde 98.42 euros a 1005,30 euros por mes.
3- Porque es evidente que la actora sufre una discapacidad absoluta y permanente desde el 23 de agosto de 2004 por enfermedad mental irreversible e incurable -esquizofrenia paranoide con trastorno delirante y con derecho a percibo de pensión por incapacidad permanente absoluta -anexo 2-. Lo acredita así la sentencia judicial firme de 13 de septiembre de 2007 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .
4.- Porque no se ha demostrado que la actora tenga otros bienes o inmuebles .
5.- Porque finalmente hemos de remitirnos al acuerdo del Pleno del TC de 18 de junio de 1996 que en su artículo 4.3 dispone: ' En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, la acreditación de la fecha en que les hayan sido notificadas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido'.
CUARTO .- En consecuencia se ha de atender al artículo 5.1 de la Ley 1/19916 que redactado por el número cuatro del artículo 2 del R.D.-ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece en su tenor literal: ' Reconocimiento excepcional del derecho 1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente .
2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante'.
Lógicamente la remisión a la Ley 51/2003 de 2 de diciembre debe entenderse referida al artículo 4 del RDL 1/2013 de 29 de noviembre en cumplimiento del aparado b) de su disposición derogatoria única y en cuyos apartados 1 y 2 del mismo ha quedado establecido lo siguiente: '1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad'.
En consecuencia, y en aplicación del mencionado artículo 5 de la Ley 1/2013 y teniendo en cuenta la condición de discapacidad de la Sra. Yolanda que la tiene reconocida también a estos efectos en virtud del artículo 4.2 del RDL 1/2013 , y que además carece de patrimonio suficiente ,y que solo tiene un total de ingresos para el año 2015 de una cantidad que por supuesto no alcanza en modo alguno el quíntuplo del IPREM , establecido para 2015 en 37.275,7 euros al año, ni por supuesto tampoco el de 2018 establecido en 37.597,96 euros al año; y atendiendo al resto de sus circunstancias y embargos de la AEAT , se debe revocar la resolución de la COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto de 2015 , en la que acuerda denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por la actora para el procedimiento seguido en la Sala segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 . Y conceder el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el referido recurso de amparo .
QUINTO.- Y sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA sobre vencimiento objetivo , las costas de este recurso se imponen a la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el presente recurso contencioso-administrativo número 220/2016, interpuesto por Doña Yolanda , contra la resolución dictada por la COMISION CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto de 2015 , y en la que se acuerda denegarle el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por la actora para el procedimiento seguido en la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 .Y se revoca y anula la indicada resolución de 30 de agosto de 2015 dictada por la Comisión CENTRAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto de 2015 , en la que acuerda denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita , solicitada por la actora para el procedimiento seguido en la Sala segunda de lo contencioso-administrativo del Tribunal Constitucional como recurso de amparo nº 5155/2015 .
Reconociendo el derecho de la misma a disfrutar en el indicado recurso de amparo de la Asistencia Jurídica Gratuita que reclama, condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean precisas para hacer efectivo tal reconocimiento.
Notificar la presente resolución a las partes así como a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se imponen las costas a la Administración demandada.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Procedimiento Ordinario 220/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 12 de julio de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
