Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 243/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100296
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4309
Núm. Roj: STSJ M 4309/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0010223
Recurso de Apelación 243/2019
Recurrente : D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 433/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el
número 243/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Armando , representado por el Procurador
don Mariano López Ramírez y dirigido por la Letrado doña Olga Herrero García, contra la sentencia dictada
en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en
los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Don Armando interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 9 de marzo de 2018.
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2018 de su registro.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Armando interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada que presentó escrito de oposición.
TERCERO .- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que se suspendió al haber planteado la Sala tesis a las partes.
Evacuado el trámite, con el resultado que obra en autos, se procedió a efectuar nuevo señalamiento, habiendo tenido lugar la deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2019.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Armando , nacional de Nigeria, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 9 de marzo de 2018, en la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haberse valorado que '... no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tendrá un especial arraigo familiar o social en nuestro país. Con anterioridad, por esta misma infracción, ya le fue incoado un expediente sancionador, evidencia que era vd. consciente de su situación de irregular en España, situación en la que se encuentra al día de hoy, habiendo incumplidor la obligación inherente a la misma de abandonar el territorio español conforme a lo establecido en el art 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero '
SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2018 de su registro.
La decisión judicial, rechazando el motivo de impugnación de falta de motivación de la resolución sancionadora, tuvo por fundamento los artículos 53.1.a ), 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 19 de julio de 2007 y 24 de junio de 2008 , sobre la proporcionalidad de la sanción por infracción de estancia irregular en España, la Directiva 2008/115/CE, la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y finalmente la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, recurso de casación 2958/201 , señalando en su fundamento jurídico tercero que: 'En las presentes actuaciones nos encontramos con que mediante la resolución de 9 de marzo de 2018 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba la expulsión del territorio español de Don/Doña Armando y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años de conformidad con el artículo 53.1. a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de la prueba practicada que se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada, solo puedo concluir que la referida resolución es ajustada a derecho y procede su confirmación. Lo único que consta en este procedimiento es un mero empadronamiento, y el mero empadronamiento, o la tenencia de una pareja solo acreditada por meras alegaciones, no era suficiente para dictar una medida cautelar, ni mucho menos ahora revocar la resolución recurrida, y debiendo resaltar que no consta regularización alguna de su situación y a mayor abundamiento le consta un anterior expediente sancionador, lo que evidencia el conocimiento de su situación irregular, y una denegación de asilo, y sin poder obviar, y según sus propias manifestaciones 'trabaja como eventual percibiendo unos ingresos mensuales de 40 euros por lo que cuenta con medios de vida para subsistir', situación manifiestamente irregular e ilegal que no puede tener ningún efecto enervatorio con relación a la resolución recurrida. Ningún eficacia puede darse a una 'arraigo laboral ilegal' y tan irregular como su estancia en nuestro país, y sin perjuicio de poder ser constitutivo de una infracción en materia de extranjería, que en definitiva refrenda su situación irregular en España, y el incumplimiento de toda norma para mantenerse en España'.
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Armando solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de la orden de expulsión o, subsidiariamente, sustituyéndola por una sanción pecuniaria.
Basa sus pretensiones en la existencia de arraigo familiar, social y laboral en nuestro país, que apoya en la narración fáctica desarrollada en la demanda, reiterando que: 'Como ya se expuso en nuestra demanda, resulta que el Sr. Armando es nacional de Nigeria, lleva en España desde el año 2007. Tiene domicilio conocido en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Parla, Madrid, y trabaja como eventual percibiendo unos ingresos mensuales de 400 euros por lo que cuenta con medios de vida para subsistir, pero no le han hecho contrato de trabajo incumpliendo de este modo la normativa legal al respecto de la contratación de trabajadores extranjeros.
Mi representado llegó a España desde marruecos en el año 2007 y a su llegada solicitó Asilo en España el cual le fue denegado.
Reside en dicho domicilio junto con su pareja residente legal en España llamada Paulina NIE NUM003 , con la que tuvo un hijo el cual falleció antes de nacer en el hospital de Parla, la cual depende económicamente de él.
Dicha situación queda acreditada con los documentos que se aportan con la demanda que acreditan la situación familiar del Sr Armando , así como su empadronamiento en Madrid desde el año 2013 procedente de Salamanca, acreditando por tanto arraigo familiar y social con nuestro país.
Si no ha podido solicitar un permiso de residencia y trabajo, como es su lógico deseo y su intención, es por no poder aportar un contrato de trabajo, lo que hace que de entrada ni siquiera pueda acceder a solicitarlo.
Hemos de añadir, que el Sr Armando , lleva en España desde el año 2007, más de 10 años, no teniendo vínculos apenas con su país de origen, lo que hace que, de decretarse la expulsión, se encontraría totalmente desarraigado en el mismo'.
Y con apoyo en los artículos 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y 24 de su Reglamento, sostiene que la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es compatible con la imposición de una multa seguida de advertencia de salida de España con concesión del plazo para su cumplimiento voluntario.
La Administración apelada formalizó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por haberse dictado conforme a derecho.
TERCERO. - Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de impugnación de la apelación deducido por la Abogacía del Estado y consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reiteren la narración fáctica de la demanda y los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en el recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la errónea aplicación del ordenamiento jurídico y la improcedencia del fallo, permitiendo que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, por lo que procede entrar a examinar y resolver las cuestiones de fondo.
CUARTO. - Por razones de orden abordamos en primer lugar el motivo de recurso que sostiene la procedencia de sustituir la expulsión por una sanción pecuniaria acompañada de advertencia de salida del territorio nacional, con un plazo para su cumplimiento voluntario, por resultar esta opción compatible con la Directiva 2008/115/CE y con la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que en el dicho motivo se platea implícitamente una causa de nulidad del acto administrativo por razones formales que interesa a la incorrecta tramitación del expediente por el Procedimiento Preferente, a cuyos efectos conviene tener en consideración que en el artículo 7 de la precitada Directiva no se regula la naturaleza jurídica de las decisiones de retorno, con o sin plazo de salida voluntaria, ni la de la expulsión. Ello permite que los Estados miembros las articulen como sanciones o como medidas administrativas, y también la atribución de la competencia a la Administración o a los Tribunales.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 se recuerda que, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, el artículo 8.1 de la Directiva 2008/115/ CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado lo antes posible, tanto cuando haya transcurrido el plazo concedido para la salida voluntaria como cuando, en los casos especialmente previstos en ella, no se haya fijado plazo alguno.
Establece la Directiva: 1.- Como regla general, la decisión de retorno con plazo de cumplimiento voluntario de la obligación de salida, y la ulterior expulsión, o transporte físico del extranjero fuera del Estado miembro, en el supuesto de que no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria: artículos 6 a 8 de la Directiva 2008/115/CE .
Recuérdese que el abandono del territorio del Estado miembro en cumplimiento voluntario de una decisión de retorno, permite que éstos puedan revocar o suspender la prohibición de entrada que acompaña necesariamente a aquélla: artículo 11 de la Directiva.
2.- Y como regla especial, la expulsión inmediata, a la que habrá lugar cuando no se haya concedido plazo de salida voluntaria por existir riesgo de fuga; por haberse desestimado una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta; o por representar la persona de que se trate un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional: artículos 7.4 y 8 de la Directiva.
Pues bien, nuestro ordenamiento nacional se ajusta a la Directiva al efectuar idéntica distinción a través de los procedimientos Ordinario y Preferente.
Es cierto que la Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento inducen a confusión cuando, en ambos caso, emplean el término 'expulsión'.
Pero eso es más aparente que real porque la simple lectura de las normas legales y reglamentarias patentiza que esa dualidad procedimental responde a las reglas general y especial del procedimiento europeo.
Ciñéndonos a los artículos 63 , 63 bis y 64 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, cuando se trate de la infracción grave tipificada en su artículo 53.1.a ), será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
El antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería , cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Finalmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Extranjería , relativo a la ejecución de la expulsión culmina la transposición del sistema establecido en la Directiva 2008/115/CE al disponer que 'expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la expulsión ', así como que si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento, que no podrá exceder del período establecido en el artículo 62 de dicha Ley .
Huelga decir que el desarrollo reglamentario de las precitadas normas legales, contenido en los artículos 216 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , es fiel al texto y a los principios que inspiran la Ley Orgánica de Extranjería, lo que excusa su concreta y específica exposición en esta sentencia.
Pues bien, se está en el caso de que en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de marzo de 2018 se ordenó la expulsión de don Armando sin determinar plazo de cumplimiento voluntario.
Eso fue así porque dicha resolución se dictó en el marco de un Procedimiento Preferente de expulsión, tramitado al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica de Extranjería y de los artículos 216 y siguientes de su Reglamento, habiéndose justificado la elección de ese cauce procedimental por existir riesgo de incomparecencia con base en la circunstancia de que el interesado estaba indocumentado en el momento de su detención.
Sin embargo, junto con el escrito de alegaciones aportó, entre otra documentación, fotocopia de la página biográfica de su pasaporte y aunque esa aportación documental se efectuara con posterioridad a que se dictara la resolución de iniciación del expediente y se determinara el procedimiento a seguir, éste debió transformarse en Procedimiento Ordinario, continuándose la tramitación y resolución del mismo conforme a los trámites que le son propios.
QUINTO.- A salvo lo anterior, el recurso de apelación debe ser asimismo estimado por la causa de nulidad que la Sala ha planteado en sede de tesis a las partes, ya que en el caso de autos se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a ser informado de la acusación, con indefensión del interesado: En la resolución de iniciación del procedimiento de expulsión no aparece imputada una circunstancia negativa que sí se recoge, sin embargo, en la propuesta de resolución, en la que se añade: 'Consultado el Registro Central de Extranjeros, a Armando le consta un decreto de expulsión de tres años, con fecha del 15/04/2011 caducado'.
Es de señalar que la propuesta de resolución no se notificó, pese a que se había presentado previamente escrito de alegaciones acompañado de documentación.
Pese a la caducidad de ese anterior expediente expresada en la propuesta de resolución sancionadora, consideramos que en el supuesto de autos se ha producido una innovación de la imputación causante de indefensión porque: En primer lugar, en la resolución sancionadora se recoge: ... Con anterioridad, por esta misma infracción, ya le fue incoado un expediente sancionador, evidencia que era vd. consciente de su situación irregular en España, situación en la que se encuentra al día de hoy, habiendo incumplida la obligación inherente a la misma de abandonar el territorio español conforme a lo establecido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero ', de manera que en dicha resolución se le ha imputado sorpresivamente a don Armando el incumplimiento de una advertencia de salida que la Administración ha valorado a los efectos de motivar la procedencia de la expulsión.
Y en segundo lugar porque la sentencia de instancia también ha valorado negativamente esta circunstancia, al razonarse en la misma que: '...y a mayor abundamiento le consta un anterior expediente sancionador, lo que evidencia el conocimiento de su situación irregular...' Pues bien, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 del junio de 1981 , entre otras, declaró que, ' los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga '.
Y es doctrina jurisprudencial pacífica de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de 1997 , 24 y 28 abril , 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999 , 9 de octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 5 de junio de 2007 , y todas las que en ellas se citan, que ' el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata'.
En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 , declaraba: ' ...debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 , al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión' Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012 , con cita de las de 30 de abril de 2012 , 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005 , puntualizaba que 'por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador'.
Es cierto que en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que 'excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso', es decir, que el trámite de notificación de la propuesta de resolución deja der ser indispensable, desde la óptica del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, cuando en una resolución anteriormente notificada se han incluido con detalle los elementos constitutivos de la responsabilidad que se imputa, ' integrados, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor, y la concreta consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata '.
Por el contrario, si la resolución de iniciación se innova en la propuesta de resolución sancionadora con datos perjudiciales para el interesado, tales derechos fundamentales exigen que se le notifique la propuesta, si se pretende no vulnerarlos.
Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999 , 9 de octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo de 2001 , 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007 , viene a declarar que 'la resolución sancionadora incurre en causa de nulidad por falta de notificación de una propuesta de sanción innovadora de la resolución de iniciación del expediente en perjuicio del interesado' .
Se ha de recordar, por último, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 , en que se declara que no cabe considerar subsanando a través de la fase judicial el defecto de falta de notificación de la propuesta de resolución.
Es claro que la doctrina anterior es de aplicación a un procedimiento sancionador como el de autos, en el que la Administración ha innovado los presupuestos fácticos de la imputación, introduciendo 'ex novo' datos negativos en la propuesta de resolución sancionadora y sorprendiendo al interesado al no haberle notificado la misma, pese a que quedó patente su voluntad de defenderse en el seno del procedimiento sancionador al haber presentando alegaciones a la resolución de iniciación del expediente, de manera que la primera noticia que tuvo de esta circunstancia negativa, que se ha valorado con tal carácter tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia de instancia, fue cuando se le notificó la orden de expulsión en la que se recogió el antedicho dato negativo, lo que ha venido a determinar la nulidad radical de la resolución sancionadora por vulneración de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, todo lo cual determina la estimación del presente recurso de apelación sin necesidad de entrar a examinar y resolver los demás motivos de recurso.
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Armando contra la sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2018 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 9 de marzo de 2018, la cual anulamos. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0243-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0243-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

