Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 525/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 433/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100139

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1824

Núm. Roj: STSJ CL 1824/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00433/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000494
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De DEVA TRADING, S.L.
ABOGADO D. CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX
PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 433/20
En el recurso contencioso-administrativo núm. 525/19 interpuesto por la entidad mercantil DEVA TRADING,
S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. de Nicolás Ordax, contra
Resolución de 14 de febrero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala
de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, período
04 del ejercicio 2004 (denegación de rectificación de autoliquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 la entidad mercantil DEVA TRADING, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León, por el que se denegó la rectificación de la autoliquidación correspondiente al periodo 04 del ejercicio 2004 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de 96.189,45 euros.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de octubre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que no existe prescripción de la devolución del IVA correspondiente a abril de 2004 ni que se haya solicitado rectificación de la liquidación del IVA modelo 330 correspondiente a abril de 2004, imponiendo las costas a quien se oponga a esta demanda. Por otrosí digo interesó el recibimiento a prueba.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 96.189,45 euros, denegándose el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 3 de febrero de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 15 de mayo de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada. Precedentes de la Sala. Desestimación.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad mercantil DEVA TRADING, S.L., frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León, por el que se denegó la rectificación de la autoliquidación correspondiente al periodo 04 del ejercicio 2004 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de 96.189,45 euros.

Esta Sala y Sección ha dictado Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 en el recurso contencioso administrativo núm. 527/19 también interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra otra resolución del TEAR de Castilla y León de 14 de febrero desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.

NUM000 , si bien referida a la declaración del periodo 06 del Impuesto sobre el Valor Añadido del 2004.

Esta sentencia contiene las siguientes consideraciones: « I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en esta sede jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del periodo 6 del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil cuatro. Estima que dicha resolución, al no acoger su impugnación de las previas actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el periodo indicado, no es ajustada a derecho, al tener derecho a que se proceda a su devolución, sin que le sea de aplicar la excepción de prescripción argumentada por la parte demandada, al existir pendiente un proceso penal sobre los hechos, que interrumpe la prescripción aducida por la administración. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa aplicable al caso y que es de apreciar la prescripción argumentada por la demandada frente a la pretensión de la obligada tributaria.

II.- Como queda dicho sucintamente en el fundamento de derecho anterior, en el presente litigio se dilucida la procedencia de la pretensión de la compañía mercantil demandante de que se le devuelva el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y que recogió en su autoliquidación del periodo 6 del año dos mil cuatro, presentada según el modelo 330 el doce de julio del mismo año. A tal pretensión tiene, en principio, derecho, conforme lo regulado en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lo que no es debatido por las partes.

La controversia entre los litigantes deriva del hecho de que la petición de la parte actora y que desemboca en esta resolución judicial, se lleva a cabo mediante escrito de cinco de abril de dos mil dieciséis. El tiempo transcurrido desde que se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya devolución se pide hasta que la actora efectúa su reclamación, da pie a la administración tributaria a entender que la pretensión de la demandante está prescrita, conforme lo prevenido en los artículos 66.d ) y 67.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al haber transcurrido más de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalizaron los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de dicho tributo.

Ambas partes están, sustancialmente de acuerdo, en que son aplicables al caso estos preceptos -con la salvedad a la que se hará referencia en el fundamento siguiente-, pues han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que finalizó el plazo para efectuar la devolución del impuesto cuyo importe se reclama por la parte demandante. Ciertamente por ésta se objeta que, como pidió en su autoliquidación el reintegro del importe soportado, estaba a la espera de que la administración tributaria le devolviese el dinero y la inactividad de la administración no puede beneficiar a la administración que hubo de darle una respuesta expresa y no obligarla a reclamar, como debió hacer varios años después. Siendo cierta la obligación de resolver expresamente que recae en la administración, no lo es menos que la institución de la prescripción impone una carga a quien quiere evitar su aplicación, como se infiere de la lectura de la Ley General Tributaria, y del propio Código Civil, al regularse los mecanismos para interrumpirla, entre ellos el de efectuar reclamaciones que disciplinan, respectivamente en los Textos Legales citados, los artículos 68 y 1973. Pues es evidente que, como dice, con carácter general, el artículo 1961 del Código Civil , las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley y si el interesado no cumple con la carga de reclamar, la parte deudora puede entender que, por la razón que sea, la acreedora ha condonado o prescindido de la deuda y no puede verse sorprendida de que, en cualquier caso, pasados los tiempos establecidos al efecto, se le haga una reclamación extemporánea basada en que no ha pagado.

La tesis de la parte actora, con cita de jurisprudencia constitucional y judicial, se refiere a supuestos diferentes, los de impugnación de actos administrativos por silencio administrativo especialmente, que no son aplicables a las reclamaciones económicas de que ahora se trata, desde el momento en que, en ese caso, carecería de razón de ser que se fijase, respecto de las obligaciones de devolver, un plazo de prescripción a los obligados tributarios, pues esa regla carecería, realmente, de razón de ser, deviniendo prácticamente inaplicable.

No es, por lo tanto, de acoger tal tesis en este supuesto, por lo que debe desestimarse, como se hace, tal alegación.

III.- El verdadero y real debate planteado entre las partes es si la prescripción del derecho de la actora se vio interrumpida por la apertura del proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de León con el núm. 4599/2004, que no consta terminado por sentencia firme, y al que sería de aplicación lo establecido en el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria , según el cual, «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.» Mientras que para la actora la incoación del proceso penal citado supuso la interrupción de la prescripción argumentada de contrario, para la Abogacía del Estado, en la representación con la que actúa, ello no es así por el objeto de dicho proceso penal.

En el presente supuesto asiste la razón a la Abogacía del Estado desde el momento en que, de lo que consta en autos, resulta que el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación lo fue en relación con las autoliquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1 de 2002 a 3 de 2004. Así consta en el expediente administrativo en el documento con la rúbrica 'COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN'. Por tanto, la remisión del Inspector Jefe Regional para que se presentara denuncia por delito fiscal, así como ésta, que fue presentada en fecha 25 de octubre de 2004 por la Abogacía del Estado de León, lo es en relación con los citados períodos 1 de 2002 al 3 de 2004, pero no sobre el período 6 del ejercicio 2004, sobre el que nada ha probado el recurrente que se haya formulado igualmente denuncia penal. No existe, pues, prueba de que dicho periodo 6 resultase afectado por las actuaciones penales y no hay razón bastante para considerar que le fuese aplicable la causa de interrupción de la prescripción que se argumenta, por lo que la tesis de la parte demandada no puede acogerse, al haberse extinguido su derecho por el mero paso del tiempo sin actuar, como le permitía hacer el ordenamiento y ello conduce a la desestimación que se hace de la tesis de la demandante».

La esencial similitud del recurso enjuiciado en la sentencia que acabamos de citar con el que aquí nos ocupa determina, al ser plenamente aplicables tales consideraciones, su igual desestimación.



SEGUNDO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil DEVA TRADING, S.L., contra la Resolución de 14 de febrero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la actora al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por otro igual al explicitado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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