Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 191/2016 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5869
Núm. Roj: STSJ CV 5869/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000191/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000851
SENTENCIA Nº 434/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERNÁNDEZ
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 191/2016 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por DÑA.
Milagrosa , contra la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015, siendo apelada
LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece representada y defendida por la Abogacía General de
la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por DÑA. Milagrosa en sus respectivos o, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En concreto, la Sra. Milagrosa solicita La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/septiembre/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015, en cuyo fallo se establece: 'DESESTIMAR el recurso formulado por Milagrosa contra la Resolución de fecha 27 marzo 2015 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelve desestimar la solicitud presentada por el actor de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa, sin hacer expresa condena en las costas causadas.''
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de fecha 27 marzo 2015 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelve desestimar la solicitud presentada por el actor de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.
SEGUNDO.- Que la recurrente fundamenta su pretensión alegando que es funcionario interino con más de veinticinco años de servicios prestados, habiendo solicitado la inclusión en el sistema de carrera. Aduce que la resolución recurrida no resulta conforme a Derecho pues se produce una falta de justificación de la exclusión, lo que comporta infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en aplicación de la doctrina comprendida en la sentencia del TC nº 203/2000 en cuanto a su consideración de interino de larga duración, de la Directiva 1999/70/CE y de la doctrina del TJCE consagrada en sentencia de fecha 8-9-11 que establece que debe excluirse la diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos basada en el mero hecho d que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente, lo que considera no sucede en este caso dado que se cumplen los requisitos exigidos, a saber, que las funciones desempeñadas sean las mismas o análogas y que se hayan prestado con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) dentro de una misma plaza o distintas pero de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio. Finalmente invoca en justificación de lo pretendido la doctrina jurisprudencial emanada del TS en sentencia de fecha 30 junio 2014 Que por la representación de la Administración se opone a lo solicitado considerar conforme a Derecho la resolución recurrida, entendiendo que existen razones objetivas que justifican una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y por cuanto la resolución se basa en la aplicación de normas legales que limitan la aplicación de la carrera horizontal a los primeros. En concreto señala que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 16 , 17 y 25 del EBEP , quedan excluidas expresamente de las retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro de la carrera profesional, señalando que en el mismo sentido se expresan los artículos 114, 115, 117 y 74 de la LOGFPV y que la diferencia de trato viene avalada por la distinta naturaleza y régimen jurídico aplicable al personal funcionario de carrera y al interino, y en el hecho de que la carrera profesional no es sólo un mero ascenso sino mucho más, se traduce en un conjunto de expectativas de progreso para el personal empleado público que busca incentivos de conocimiento experto del mismo, señalando que la continuidad exigible para ir accediendo a cada uno de los grados no es predicable en el funcionario interino Que por el Ministerio Fiscal se contestó en el sentido de considerar infringido el derecho fundamental invocado de contrario, al considerar no justificada la diferenciación de trato aplicado a los interinos en relación con el personal de carrera.
TERCERO.- Que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 16 : '1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito'.
Por su parte el artículo 17 señala: 'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'.
Que la Ley 55/2003 señala en su artículo 40 : '1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios'.
Finalmente el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, (así como el Decreto 85/2007 en idénticos términos) por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad en su artículo 2 señala: 'Se entiende por carrera profesional de los Licenciados y Diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la Conselleria de Sanidad. La progresión a un grado superior de la carrera profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que establezca la Conselleria de Sanidad.
Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles'.
CUARTO.- Que en orden a la resolución del supuesto debatido, tras el análisis de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede concluir la desestimación del recurso interpuesto por considerar esta Juzgadora que en contra de lo mantenido al respecto por la parte recurrente, no cabe entender producida por la actuación de la Administración la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en los términos invocados, no habiendo planteado la recurrente un término válido de comparación, por lo que no queda justificada la improcedencia de la igualdad de trato. Conviene recordar que el TJEU en sentencia de 8 septiembre 2011 tiene establecido que será posible una diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas, es decir, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto, elementos que pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social.
En efecto la figura de la carrera profesional (y en concreto la horizontal que es la que aquí se pretende) goza de una naturaleza jurídica aplicable únicamente al personal de carrera y no al interino (aunque se trate de los de larga duración) pues dicho concepto surge con la intención de 'premiar' la trayectoria concreta de quienes, en lugar de promocionar a otros Subgrupos o Grupos, pudiendo hacerlo, deciden quedarse en aquel al que pertenecen, asumiendo a cambio la Administración la obligación de promover la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los afectados, y procediendo el reconocimiento oportuno tras la valoración de la trayectoria y actuación del sujeto, la calidad de sus trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la denominada evaluación del desempeño, así como de otros méritos o aptitudes en razón de las funciones desarrolladas o la experiencia adquirida y todo ello sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, (dado que como antes hemos apuntado la aquí debatida es la denominada carrera horizontal). Todo lo anterior resulta incompatible con la figura del funcionario interino (aunque haya permanecido prestando servicios un periodo superior a cinco años), quien por definición no goza de oportunidades de ascenso, de cambio de puesto de trabajo, o de intervención en el sistema de provisión de destinos, pues su acceso al nombramiento para ocupar el puesto viene determinado exclusivamente por los criterios que rijan la Bolsa en la que se encuentre incluido
QUINTO.- Que lo anterior queda refrendado por el hecho de que la carrera profesional no comporta exclusivamente efectos de carácter económico (mediante la percepción de un complemento) sino también otros de carácter personal, destacando en este sentido las sentencias del TSJCV de fecha 19-11-13 y 17-12-13 , que concluyeron la improcedencia de suspender estos últimos por las restricciones contempladas en la ley de presupuestos, de manera que el complemento puede o no haber sido fijado por el Legislador pero no es una consecuencia necesaria e indisoluble de la implantación de la figura de la carrera profesional.
También refuerza el argumento aquí mantenido el hecho de no existir norma reglamentaria o de desarrollo alguna ni siquiera previsión legal en materia de carrera profesional para el personal interino, como sí sucede en el supuesto del personal laboral ( artículo 19 de la Ley 7/2007 ) o personal sanitario (incluso del sector privado, art. 38 de la Ley 44/2003 , aunque en este último supuesto los efectos se producirán exclusivamente en el ámbito profesional privado y no en la función pública), sin perjuicio de que Administración en el ejercicio de su potestad legisladora pudiera en un futuro aprobar la normativa que tuviera por conveniente en materia de carrera para los interinos o temporales mediante el establecimiento de un sistema similar o incluso paralelo al previsto para los funcionarios de carrera, lo que hasta el momento no ha tenido lugar. Por todo ello esta Juzgadora considera que la razón que justifica la desigualdad de trato que aquí se denuncia se traduce en la ausencia de relación permanente con la Administración, y ello con independencia de la duración mayor o menor del periodo temporal en que se hayan venido prestando los servicios, lo que se evidencia en el hecho de que al interino le está vedada la posibilidad de participar en concursos de destino, nombramiento para jefaturas, etc con preferencia a los titulares, resultándole en definitiva el sistema de carrera profesional algo ajeno e indiferente .
Finalmente, importa destacar que la STSJ Castilla y León de fecha 17 de abril de 2013 invocada por la parte demandante no resulta de aplicación al ser distinta la realidad allí analizada en relación con la planteada en el caso de autos, pues mientras la Comunidad Autónoma de Castilla y León sí efectuó una regulación expresa del acceso a la carrera profesional del personal interino (mediante la acumulación de créditos y a través del Decreto 43/2009), aunque de manera discriminatoria según dicho Tribunal, al no reconocerle el derecho al percibo del complemento retributivo vinculado a dicha carrera, motivo por el que anuló su Disposición Adicional 2 ª, la Comunidad Valenciana no ha elaborado ni aprobado norma alguna que autorice al personal temporal a acceder a la carrera, lo que en definitiva supone una diferencia normativa que resulta sustancial e impide la aplicación al supuesto aquí enjuiciado. En el mismo sentido el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2014 que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la anterior, viniendo a señalar que a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano-leonesa 2/2007, tenida en cuenta por la sentencia de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales.
Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, vulneración del art. 14 CE , de lo dispuesto en el art. 16.10 de la Ley 10/2010, de 09/julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y del art. 10.5 EBEP y de la Jurisprudencia constitucional que se cita, en especial la STC 240/1999, de 20/diciembre (recurso amparo 20897/95 ) y 104/2004, de 28/junio . Se sostiene la aplicación a la recurrente de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 186/2014 y la virtualidad de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/junio/ sobre trabajo de duración determinada y de la Sentencia del TJUE de 08/septiembre/2011 (asunto c-177/2010).
Por el Ministerio fiscal asimismo se entiende que la mera interinidad de las funciones desempeñadas, si las mismas otorgan el estatus, reconocido por la Jurisprudencia del TC de funcionario interino de larga duración y se prolongan durante el lapso que permite la consecución del derecho otorgado por el Decreto 186/2014 en cuestión, no resulta una justificación objetiva y razonable del trato diferente.
La Administración demandada sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- En el presente caso, la recurrente aduce en su demanda ser 'personal interino de larga duración' -relación de servicios de más de 5 años-.
Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye la procedencia de la estimación del recurso, derivado de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala n.º 157/2017, de 15/marzo (recurso de apelación 609/2012 , - recogida en la dictada asimismo en la sentencia de 30/mayo/2017, recurso de apelación 558/2015 , y en la de esta misma fecha recurso de apelación 590/2015 , entre otras muchas) que se reproduce en su parte esencial: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión que nos ocupa - la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente a la hoy apelada, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diferentes sentencias, entre otras en la de 30 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 30/2013 , donde se resolvía estimar la apelación en base a dos razonamientos, por un lado se entendía que al personal sanitario interino no le resultaba de aplicación el sistema de carrera profesional, y por otro que el reconocimiento del complemento de carrera profesional por sentencia judicial firme, no les impedía verse afectados por las nuevas previsiones legislativas.
SEGUNDO.- Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre , resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16 , confirma el anterior pronunciamiento.
Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero , resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la anulación de las resoluciones impugnadas, si bien por diferentes argumentos que los empelados por la juez de instancia.
Lo explicamos a continuación.
Se trata de resolver la contraposición de la Directiva 1999/70 con la previsión del art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11 , de Presupuestos para 2012, respecto a la percepción del complemento retributivo de carrera y desarrollo profesional sólo por el personal estatutario fijo o de carrera y, con exclusión de cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante'sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82 , Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I- 1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31).
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]'( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 5).
CUARTO .- EL Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
QUINTO .- El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009) , siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ) . Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
QUINTO.- En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración.
En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer, procede la estimación de los recursos de apelación en lo sustancial.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y en presentado por DÑA. Milagrosa frente a la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015, sentencia que se anula y se revoca en el sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que deniega su acceso a la Carrera Profesional regulada en el Decreto 186/14, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderleuna vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.2º No imponer las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
