Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4068/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100406

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4227

Núm. Roj: STSJ GAL 4227/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00434/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4068/2.018
Procedimiento de Origen: Proce dimiento Ordinario Nº 131/2.017 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el que se dictó la Sentencia Nº 234/2.017, de 26 de Diciembre de 2.017 .
En el Recurso de Apelación número 4068/2.018 consta interpuesto Recurso de Apelación por el Sr.
Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, asistido por el Sr. Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto, actuando
en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANGAS, siendo parte apelada la AUTORIDAD
PORTUARIA DE VIGO, representada y asistida legalmente por el Sr. Letrado-Jefe de la Abogacía del Estado
en Pontevedra D. Juan José Vázquez Seijas contra la Sentencia Nº 234/2.017, de 26 de Diciembre de
2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento
Ordinario N º 131/2.017 , por la que : ',..., Se estima el recurso contencioso- administrativo presentado por la
Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, contra la Resolución de 6 de Febrero
de 2.017 del Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Cangas por la que se ordena a la demandante la
reposición de cosas al estado anterior a la infracción, mediante la retirada del tendido y postes colocados en
Cabo Home- O Hío, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo
ser anulada la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada sin que su cuantía
exceda de 600 euros,..,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a de Julio de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 234/2.017, de 26 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 131/2.017, por la que : ',...,Se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, contra la Resolución de 6 de Febrero de 2.017 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cangas por la que se ordena a la demandante la reposición de cosas al estado anterior a la infracción, mediante la retirada del tendido y postes colocados en Cabo Home- O Hío, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo ser anulada la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada sin que su cuantía exceda de 600 euros,..,'.



SEGUNDO.- Alegaciones contenidas en el Recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte recurrente que: ',..., el debate judicial se plantea por la recurrente en la defensa de la caducidad de la facultad del Ayuntamiento en el ámbito de protección de la legalidad urbanística ya que mantuvo que las obras fueron recepcionadas en el estado que fueron paralizadas en el mes de septiembre del año 2.010, y que, por lo tanto, las obras se terminaron en dicha fecha, sin que se hubiese paralizado ni suspendido en ningún momento el suministro eléctrico y sirviendo al fin para que el se destinaba la obra ejecutada, que de hecho fue recibida en el año 2.012,..., que la Juzgadora acoge esos argumentos, considerando que la actividad para la restauración de la legalidad urbanística estaba caducada en febrero de 2.016 cuando el Inspector de obras del Ayuntamiento levantó acta de inspección de las obras,..., que no se puede compartir ese argumento, que las obras se paralizaron en el mes de septiembre de 2.010, que no todos los postes se cambiaron, que el suministro en ningún momento estuvo suspendido,.., que esas obras se recepcionaron en el año 2.012, que de conformidad con la Ley de Contratos se supone que las obras estarían terminadas un mes antes, pero de ese mismo año, por lo que de ninguna manera es el 6 de septiembre de 2.010 el 'dies a quo' para computar el plazo de 6 años,.., que las obras nunca fueron terminadas,..., que por todo ello se considera que existe error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia,...,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de la Autoridad Portuaria de Vigo.

La Autoridad Portuaria de Vigo no ha presentado alegaciones en el Recurso de Apelación, al margen de su personación en legal forma en este Recurso.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 12 de Julio de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte recurrente que: ',..., el debate judicial se plantea por la recurrente en la defensa de la caducidad de la facultad del Ayuntamiento en el ámbito de protección de la legalidad urbanística ya que mantuvo que las obras fueron recepcionadas en el estado que fueron paralizadas en el mes de septiembre del año 2.010, y que, por lo tanto, las obras se terminaron en dicha fecha, sin que se hubiese paralizado ni suspendido en ningún momento el suministro eléctrico y sirviendo al fin para que el se destinaba la obra ejecutada, que de hecho fue recibida en el año 2.012,..., que la Juzgadora acoge esos argumentos, considerando que la actividad para la restauración de la legalidad urbanística estaba caducada en febrero de 2.016 cuando el Inspector de obras del Ayuntamiento levantó acta de inspección de las obras,..., que no se puede compartir ese argumento, que las obras se paralizaron en el mes de septiembre de 2.010, que no todos los postes se cambiaron, que el suministro en ningún momento estuvo suspendido,.., que esas obras se recepcionaron en el año 2.012, que de conformidad con la Ley de Contratos se supone que las obras estarían terminadas un mes antes, pero de ese mismo año, por lo que de ninguna manera es el 6 de septiembre de 2.010 el 'dies a quo' para computar el plazo de 6 años,.., que las obras nunca fueron terminadas,..., que por todo ello se considera que existe error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia,...,'.

La parte apelada no ha hecho alegaciones en este Recurso de Apelación.

En el Procedimiento de origen además de la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo consta como prueba la declaración testifical de D. Luis Miguel , que, en la fecha de los hechos objeto del procedimiento era Jefe de División de Proyectos de la Autoridad Portuaria, así como la declaración testifical de D. Juan Carlos , Inspector municipal de obras del Ayuntamiento de Cangas, y la declaración testifical-pericial de D. Juan Enrique , Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas.

Analizando el Expediente administrativo se constata que, en fecha 12 de febrero de 2.016, D. Juan Carlos , Inspector municipal de obras del Ayuntamiento de Cangas, levantó acta de infracción urbanística, por la realización de un tendido aéreo de suministro eléctrico mediante postes de hormigón de 10 m, en el mismo trayecto que otro existente de postes de 7 m, sin licencia para ello, en Cabo-Home Hío (Folio 1 del Expediente administrativo).

Al Folio 2 consta Informe de fecha 24 de febrero de 2.016 de D. Juan Enrique , Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas, en el que se refiere que la ubicación de las obras referidas se encuentra en Suelo rústico de especial protección y Suelo no urbanizable de espacios naturales .

Se dictó Resolución ordenando la suspensión inmediata de los actos de ocupación y uso indicados, de fecha 4 de marzo de 2.016.

Se dio traslado a la Administración recurrida, que remitió escrito del Sr. Presidente de fecha 30 de marzo de 2.016 en el que hacía constar que fueron unas obras de mantenimiento de una línea de servicio exclusivamente a las señales existentes en Cabo Home que se ejecutaron hace varios años al amparo de estas funciones y respetando la traza de la línea existentes desde la implantación de las mismas, Consta escrito de la Xunta de Galicia, A.P.L.U devolviendo el expediente al Ayuntamiento mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2.016, Consta incoación de expediente de reposición de la legalidad por el Ayuntamiento mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2.016.

Consta Informe de D. Juan Enrique , Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas de fecha 16 de diciembre de 2.016 declarando incompatibles esas obras con la ordenanza de aplicación del suelo no urbanizable de protección de espacios naturales de las normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cangas.

Se dictó finalmente Resolución de 6 de Febrero de 2.017 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cangas por la que se ordena a la demandante la reposición de cosas al estado anterior a la infracción, mediante la retirada del tendido y postes colocados en Cabo Home-O Hío, que es la resolución administrativa recurrida en este procedimiento.

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de determinar la fecha en que se finalizaron las obras realizadas en su día por la Autoridad Portuaria, consistentes en sustitución de postes de madera por postes de hormigón en el tendido eléctrico situado en Cabo Home- O Hío. Como resulta de la prueba y de lo contenido en la Sentencia de instancia, esas obras se realizaron en dos fases la primera de ellas en el año 2.007, en el que se procedió al cambio de varios de esos postes, y la segunda en el año 2.010, en el que también se procedió al cambio de varios postes. En ese año, consta que el Ayuntamiento de Cangas, al constatar la existencia de esa obra, procedió a acordar la suspensión de las obras, existiendo un acta de paralización de fecha septiembre de 2.010, no constando que por la Administración Local se tramitase completamente un procedimiento administrativo respecto a las mismas.

Consta igualmente que, en el año 2.012 se levantó el acta de recepción de las obras por la Autoridad Portuaria. Desde esa fecha hasta la fecha en que el Ayuntamiento de Cangas levantó acta en relación con esas obras, 12 de febrero de 2.016, realizada por D. Juan Carlos , Inspector municipal de obras del Ayuntamiento de Cangas, no consta ni se ha acreditado que se hubiese continuado la obra, es más, de todo lo actuado, se concluye que las obras estaban en esa fecha en el mismo estado que en septiembre de 2.010. Cuando la Administración Local levantó el acta del año 2.016, no había operarios ni máquinas en el lugar, ni se estaban realizando trabajos en el lugar. Así lo manifestó D. Juan Carlos .

Igualmente debe señalarse, como declaró D. Luis Miguel , que, en la fecha de los hechos objeto del procedimiento era Jefe de División de Proyectos de la Autoridad Portuaria, que la línea eléctrica está ahí desde 1967, y de las manifestaciones de los testigos, se concluye igualmente que durante todo ese tiempo, tanto en la fecha de realización de las obras, como en la fecha en que se levantó el acta municipal, 12 de febrero de 2.016, la obra estaba en funcionamiento, es decir, existía suministro eléctrico.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa a 'error en la valoración de la prueba'.

La cuestión fundamental que se plantea en este procedimiento es la determinar cuál es la fecha de terminación de las obras, a efectos del cómputo del plazo que tiene la Administración para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad.

Como ya se ha expuesto en la presente resolución, sustenta la apelante su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia, alegando que se ha producido 'error en la valoración de la prueba', a la hora de determinar esa fecha.

Tras analizar la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo y visionar las declaraciones de las testigos, D. Luis Miguel , y D. Juan Carlos y la declaración testifical-pericial de D. Juan Enrique , Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas, debe concluirse que no se ha producido en la Sentencia apelada el error que alega la parte recurrente. Así, del contenido de la Sentencia se concluye que la valoración de la prueba practicada, no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria.

La Sentencia de instancia realiza una valoración exhaustiva de dicha prueba, y realiza, exponiendo con detalle sus conclusiones, una valoración completa y lógica. No debe olvidarse que en el Recurso de Apelación el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, debe ceñirse a comprobar que dicha valoración se ajusta a los parámetros anteriormente expuestos. Ese análisis ofrece un resultado ajustado a tales parámetros en el presente caso.

Asimismo, en cuanto a la cuestión relativa a la determinación de la fecha de terminación de las obras, deben exponerse las siguientes consideraciones.

Por una parte, como hace la Sentencia de instancia, debe recordarse que la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia dispone: Artículo 153 : '1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. 2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán sujetas al régimen previsto en el artículo 90 '. En el mismo sentido, el Artículo 210 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , hoy derogada.

Asimismo, el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en vigor desde el 9 de Diciembre de 2.016 dispone: Artículo 377 : '1.

Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , y 382 y 384 de este reglamento. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG). A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante,...,'. En el mismo sentido se pronunciaba el Artículo 56 del Decreto 28/1999, de 21 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, derogado en la actualidad.

Las normas de aplicación son claras, considerando que obra totalmente finalizada es aquella que se encuentre dispuesta para servir al fin al que está destinada.

Por otra parte, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de esta misma Sección, de fecha 28 de marzo de 2.018 que analiza: ',..., Además y con relación a las contradicciones manifestadas sobre la fecha de terminación de las obras, en realidad lo que ha de acreditarse es la fecha de acabado de las obras de forma que se encontraran en estado de ser utilizadas para el fin a que se dirigen ,...,'.

En definitiva, lo relevante para resolver la cuestión planteada, es la determinación de la fecha en que las obras estaban en estado de ser utilizadas para el fin que les es propio. En este caso, de toda la prueba practicada, tal como refiere la Sentencia de instancia, resulta acreditado que, en fecha septiembre de 2.010 las obras pueden considerarse terminadas. Se concluye así toda vez que, desde esa fecha no volvieron a realizarse más obras, y que el suministro eléctrico se ha estado prestando durante todo el tiempo. No debe olvidarse que la obra objeto de este procedimiento consistía en sustitución de postes de madera por postes de hormigón en el tendido eléctrico situado en Cabo Home- O Hío. Es decir, el fin al que sirve la obra es el suministro eléctrico, suministro que se prestaba en el año 2.010 y que se ha continuado prestando hasta la fecha sin necesidad de realizar ninguna obra más.

Por ello, como acertadamente expone la Sentencia de instancia, cuando el Ayuntamiento de Cangas incoó el expediente de reposición de la legalidad urbanística, en fecha 28 de noviembre de 2.016 , ya había transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción de reposición de la legalidad, constando que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las obras en el año 2.010.

No desvirtúa lo anteriormente expuesto, ni puede considerarse como fecha de finalización de las obras, la fecha del acta de recepción de las obras por la Autoridad Portuaria. El acta de recepción de obras, como resulta del Artículo 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, derogada en la actualidad, pero de aplicación al presente caso, tiene gran importancia a efectos de cómputo del plazo de garantía entre las partes contratantes, pero no determina exactamente la fecha en que las obras están terminadas a efectos de servir al uso al que están destinadas, que es la cuestión que se planteaba en este procedimiento.

Por todo lo expuesto, desestimadas las alegaciones de la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que, en el presente caso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANGAS, contra la Sentencia Nº 234/2.017, de 26 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 131/2.017, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO, al estar celebrando audiencia pública la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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