Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 508/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100467
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8077
Núm. Roj: STSJ M 8077/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0008363
Procedimiento Ordinario 508/2017
Demandante: HASA ASISTENCIA SL
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 434/2018
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veintisiete de Junio del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 508/17 formulado por el Procurador D. Rafael-Ángel
Palma Crespo en nombre y representación de 'HASA ASISTENCIAL, S.L.', contra la desestimación presunta
de recurso de alzada respecto de Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
de 17 de Mayo de 2.016 sobre reintegro de subvención; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Junio de 2.018.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'Hasa Asistencial, S.L.' se impugna la Resolución de 17/05/2.016 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se impone la obligación de reintegro de la cantidad de 105.870,87 € (91.787,23 € de principal y 14.083,64 € de intereses de demora) como consecuencia de la comprobación - en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden TAS/718/2.008 de 7 de Marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2.012 de 2 de Agosto, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2.007, de 23 de Marzo, sobre regulación del subsistema de formación profesional para el empleo- de justificación insuficiente de subvención concedida para ejecución de plan de formación dirigido de forma prioritaria a trabajadores ocupados.
SEGUNDO .- Por la Sala se ha planteado la posible incidencia de caducidad administrativa sobre la base del criterio establecido por esta Sección en Sentencia de 28 de Febrero de 2.018 (recurso contencioso nº 88/17 ), habilitando la audiencia de la partes procesales sobre tal cuestión con el resultado que obra en autos.
Tal precedente pronunciamiento remite a Sentencias de esta Sección Tercera de 12 de Marzo de 2.014 (recurso 204/12 ), 11 de Febrero de 2.016 (recurso 595/14 ) y 8 de Noviembre de 2.017 (recurso 947/16 ) que aplican a supuestos semejantes al presente las normas sobre caducidad y archivo del correspondiente procedimiento administrativo, sobre la base de que dictadas las resoluciones entonces impugnadas en procedimientos iniciados de oficio - en comprobación de diferencias detectadas en bonificaciones de cuotas de Seguridad Social por formación profesional en el empleo en materia de formación -, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (' En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de resolver, produciendo los siguientes efectos:... 2.- En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad ...' ), estableciendo el artículo 42 de la misma Ley 30/1.992 los plazos máximos en que debe notificarse la resolución expresa ( '2... Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación...' ). Los términos de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1.992 se reproducen en los artículos 21 y 25 de la nueva Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con vigencia a partir del 02/10/2.016.
En la Resolución a que remite el presente enjuiciamiento se recogen los siguientes antecedentes según su orden de exposición: - el 18/12/2.012 la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal concedió a 'Hasa Asistencial, S.L.' una subvención de 292.320 € para la ejecución de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, transfiriéndose dicha cantidad en concepto de anticipo el 23/01/2.013; - el 22/05/2.015, tras comprobar la justificación insuficiente de la subvención anticipada o alguna de las causas de reintegro establecidas legalmente, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo elevó propuesta de liquidación de la subvención por importe de 0 €; - el 29/05/2.015 el Servicio Público de Empleo Estatal inició el procedimiento de reintegro de la subvención, comunicado a la empresa interesada el 25/06/2.015 con otorgamiento de plazo de quince días para alegaciones y presentación de documentación; - el 07/07/2.015 la empresa solicitó vista del expediente con suspensión del plazo para alegaciones, lo que fue concedido el 10/07/2.015 con notificación el 27/08/2.015; - el 10/07/2.015 el Servicio Público de Empleo Estatal solicitó a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo que se pusiera en contacto con la empresa para concertar día de visita, lo que tuvo lugar el 24/09/2.015; - en fechas 08/07/2.015, 14/07/2.015 y 02/10/2.015 la empresa formuló alegaciones aportando documentación; - en fechas 16/07/2.015 y 07/10/2.015 el Servicio Público de Empleo Estatal solicitó a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo informe sobre las alegaciones y documentos presentados por la empresa; - el 13/05/2.016 se emitió por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo el informe requerido, acompañado nueva propuesta de liquidación en función de las alegaciones de la empresa.
El 17/05/2.016 se dictó la Resolución hoy impugnada, aprobando la liquidación de la subvención por importe de 200.532,77 € y declarando la obligación de 'Hasa Asistencial, S.L.' de reintegrar la cantidad de 105.870,87 € (91.787,23 € de principal y 14.083,64 € de intereses de demora), si bien dado que como la beneficiaria había ingresado con anterioridad el importe de 3.936 €, la suma reclamada se redujo a 101.934,87 €.
Resulta así que entre las fechas de 25/06/2.015, de comunicación a 'Hasa Asistencial, S.L.' por el Servicio Público de Empleo Estatal del inicio de procedimiento de reintegro de la subvención concedida, y de 17/05/2.016 de la resolución administrativa definitiva dictada en tal procedimiento, transcurrió tanto el plazo de seis meses como el de tres meses, sin que la Administración demandada haya opuesto expresamente otro superior aplicable al caso de autos. El transcurso de tales plazos se produjo asimismo, hasta el 17/05/2.016, desde el 02/10/2.015 del último escrito de alegaciones de la empresa, y desde la fecha de 07/10/2.015, del último requerimiento por el Servicio Público de Empleo Estatal a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo de informe sobre las alegaciones y documentos presentados por la empresa.
Por el Abogado del Estado se ha manifestado que 'apenas ha estado dos meses en las manos, la competencia, el impulso y la gestión de la Administración pública demandada', pero tal apreciación no concuerda en absoluto con la realidad de los antecedentes expuestos.
Procede así, sin necesidad de entrar a conocer de las cuestiones que se suscitan en la demanda, anular las resoluciones impugnadas y declarar la caducidad y archivo de las actuaciones administrativas de las que las mismas traen causa, acordando en consecuencia la devolución a la actora del importe reclamado en las mismas.
TERCERO .- No ha lugar a la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por cuanto que la estimación del recurso planteado contra la misma trae causa de motivo no articulado en la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Hasa Asistencial, S.L.', y anulamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia por caducidad del correspondiente procedimiento administrativo, con su consiguiente archivo, acordando asimismo la devolución a la actora del importe que la ha sido reclamado, sin imposición de costas procesales.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0508-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0508-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

