Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100383

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2767

Núm. Roj: STSJ PV 2767:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/2018

SENTENCIA NÚMERO 434/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 216/17 de 20 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ezkio Itsaso de 27 de junio de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de abril de 2016, que declara ilegalizables las obras realizadas en la borda en lo que excede de los 50 m2 iniciales, ordenando la demolición antes del 31 de diciembre de 2016; y la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que se impone una sanción de 10.000 euros, y 10 multas coercitivas de 600 euros.

Son parte:

- APELANTE: D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª. AINHOA IGLESIAS VILLADA y dirigido por el Letrado D. PEDRO CASANUEVA URCULLU.

- APELADO:

* AYUNTAMIENTO DE EZKIO ITSASO, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por la Letrada Dª. OLATZ MERCADER ECHAVE.

* Dª. Celestina y D. Valentín.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Saturnino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que anule totalmente, revoque y deje sin efecto la recurrida, resolviendo conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, imponiendo las costas a la parte apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso en fecha 21 de febrero de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a Dª. Celestina y a D. Valentín para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se les declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/10/2019 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 216/17 de 20 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso de 27 de junio de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de abril de 2016, que declara ilegalizables las obras realizadas en la borda en lo que excede de los 50 m2 iniciales, ordenando la demolición antes del 31 de diciembre de 2016; y la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que se impone una sanción de 10.000 euros, y 10 multas coercitivas de 600 euros.

SEGUNDO.-Por providencia de 6 de septiembre de 2019 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. El Ayuntamiento interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso. La parte apelante sostiene que se trata de un recurso contencioso-administrativo que debe considerarse de cuantía indeterminada.

Debemos referirnos brevemente al expediente administrativo. Según consta en el mismo el 28 de octubre de 2005 el recurrente y su esposa adquirieron un terreno con una borda de unos 50 m2 y una tejavana de unos 60 m2. En diciembre de 2005, y ante la solicitud de suministro de agua, etc., se procedió a acceder al suministro de agua, advirtiendo expresamente que la construcción existente no puede ser utilizada como vivienda.

Con fecha 6 de abril de 2006, al advertir que se estaban realizando obras, se ordenó la paralización, y se requirió de legalización, concediendo el plazo de dos meses. Y se procedió a solicitar licencia de obra, para realizar determinados trabajos en 'la borda y taller' (cambio de ventanas, colocación de plaquetas, raseo de pared, pinturas, acometida de agua), por importe de 5.231,60 euros. En julio de 2006 existió una nueva comunicación informando de que no es posible la utilización como vivienda, no siendo posible su legalización como tal.

En julio de 2007 se reitera que se trata de una construcción en suelo no urbanizable, que no puede ser utilizada como vivienda, y que todas las obras realizadas para su acondicionamiento como vivienda son ilegales, y que debe proceder a demoler las obras ilegalmente realizadas, que cese definitivamente en el uso residencial que viene desarrollando.

El expediente se paraliza, y el 21 de marzo de 2014 existe un requerimiento de paralización inmediata de los trabajos que se están llevando a cabo en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Ezkio-Itsaso. Se requirió de paralización, y se concede plazo de un mes para legalización. Y se procede a ordenar la incoación de expediente sancionador, por realizar obras sin licencia, por realizar usos no amparados en licencia e incompatibles con la ordenación urbanística y realizar operaciones y actividades sin con contar con la licencia-. Según un escrito remitido por el recurrente se trataba de obras para la acometida de agua a la casa, y para controlar aguas que se metían en la casa.

Se emitió informe (13.2 del exp.advo) por el Arquitecto Sr. Jesús María, en el que se incluye documentación fotográfica, con fecha 17 de julio de 2014, en el que se indica que los trabajos realizados al anexo este de la borda no se ajusta a las NNSS, que se trata de un suelo calificado como D.30 Forestal, donde está expresamente prohibida toda edificación. Se emitió una valoración de los trabajos realizados que se fija en 8.322, 46 euros más IVA.

TERCERO.-El ATSJPV del 21 de junio de 2019 ¿( ROJ: ATSJ PV 304/2019 - ECLI:ES:TSJPV:2019:304A -Recurso: 503/2019 Ponente: ÁNGEL RUIZ RUIZ) dice:

' Nos encontramos ante un debate reiterado y propio de cuantificación de los procesos en relación bien con licencias, cuando son éstas impugnadas, o cuando lo que se pretende es la legalización de obras respecto de las que la Administración no otorga licencia, como ocurre en este caso, que las considera ilegales y ordena la demolición/reposición.

La jurisprudencia es pacífica y reiterada que en estos supuestos ha de estarse al importe del presupuesto de las obras para el que se solicita licencia.

Nos podemos referir, entre otros, al ATS de 19 de noviembre de 1999, recaído en el recurso de queja 3.604/1998 , en relación con licencia de obras en un caserío, concretando la cuantía en el presupuesto, excluyendo el IVA, e incluso considerando ajeno a la cuantía el importe de los honorarios del proyecto, y ello en un supuesto, incluso, en el que lo que estaba en discusión es la cualificación del técnico que había suscrito el proyecto.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2000, recaído en el recurso de queja 1.353/1999 , en el que se reitera la cuantía en supuestos vinculados a licencias de obras, en relación con el presupuesto, que en su razonamiento jurídico segundo plasma que cuando lo que se impugna es la denegación de una licencia de obras, el valor de la pretensión viene determinada por el presupuesto de ejecución de las obras.

En relación con demoliciones, podemos hacer cita del ATS de 16 de mayo de 2001, recaído en el recurso de queja 2.551/2000 , en el que el Tribunal Supremo va a trasladar, en relación con debate al que ya nos hemos referido, que la fijación de la cuantía en instancia como indeterminada no impide considerar como correcta la ulterior denegación, en aquel caso de la preparación del recurso de casación, atendiendo al valor de la construcción a demoler, para señalar también que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que allí se planteaban relativas a la valoración económica del negocio, lo que dejaba de ganar por la demolición.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2005, recaído en el recurso de casación 8.156/2000 , donde se reiteran las conclusiones alcanzadas en relación con la determinación de la cuantía a la hora de admitir el recurso, incluso aunque como indeterminada se hubiera fijado en la instancia, en relación con un también de orden de demolición, para señalar que incluso en aquél caso no tenía relevancia el alegato de violación de derechos fundamentales por no estar ante un recurso específico de protección jurisdiccional de los mismos.

La STSJPV de 10 de junio de 2019 (rec. 989/2017), con cita de la STSJPV de 27.2.2019 (rec. 746/2018) dice:

' La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal sobre la cual la Sala ha de pronunciarse en sentencia, sin que resulten vinculantes los pronunciamientos efectuados en los trámites previos conducentes a dicha fase resolutiva.'

'Asimismo lo evidencia el hecho de que en el recurso de casación inicialmente contemplado por la LJCA, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo declaran en sentencia la inadmisibilidad del recurso pese a haber recaído una resolución de admisión en el correspondiente trámite del artículo 93 LJCA . De ello es exponente la STS de 9 de diciembre de 2014 (recurso nº 2576/2013 ):

'SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio .'

Tratándose de una cuestión de orden público procesal el hecho de que se haya fijado en la primera instancia como de ' cuantía indeterminada', no es obstáculo para que esta cuestión pueda ser examinada en esta segunda instancia, en orden a determinar la admisibilidad o no del recurso.

En primer lugar debemos señalar que tratándose de una orden de demolición de una construcción no puede considerarse como de ' cuantía indeterminada', siendo de cuantía determinada y/o determinable en todo caso. La cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión.

En segundo lugar, El ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014 ) señala que: 'lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros). '

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010 )-Pte. Sr. Oro Pulido considera que el criterio para fijar la cuantía es que ' el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA -' .

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015 ), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015 ), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014 ).'.

CUARTO.-Como resulta de lo expuesto en ningún caso puede concluirse, como se sostiene por la parte apelante que la cuantía del recurso debe considerarse 'indeterminada'. Se trata de un recurso de cuantía determinable, que debió fijarse en la primera instancia.

En el presente recurso se están recurriendo dos resoluciones:

a) Resolución del Pleno de 27 de junio de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2006, que declaró ilegalizables las obras, y ordenando su demolición.

b) Y resolución del Alcalde de Exkio Itsaso de 20 de septiembre de 2015, que impone sanción de multa.

En relación con esta segunda resolución al imponerse una sanción económica, es claramente un recurso de cuantía determinada, e inferior a 30.000 euros, dado el importe.

En cuanto a la primera resolución, como resulta de la jurisprudencia expuesta, es de cuantía determinable. Y las únicas cuantías que constan en el expediente son las antes indicadas, claramente inferiores a 30.000 euros. La propia parte apelante presentó un presupuesto de obras (en el año 2006) muy inferior a 30.000 euros. Y aunque se cuestiona el informe obrante al f. 13.2 del e.a., no se aporta ningún otro informe de valoración que permitiera llegar a otra conclusión.

En cuanto a la valoración del supuesto 'uso de vivienda', no resulta valorable de forma separada al valor de la construcción, máxime cuando el propio recurrente afirmó en su escrito de interposición del recurso de reposición (21.2 del e.a.), que ' en modo alguno se estaban ejecutando obras para transformar el inmueble en vivienda, y de ningún modo se utilizaba ni se utiliza el mismo para tal fin'.

Procede, por ello, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación al concurrir la causa prevista en el art. 81.1.a) de la LJCA , por ser de cuantía inferior a 30.000 euros.

QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse una causa de inadmisibilidad planteada de oficio.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Saturnino CONTRA LA SENTENCIA SENTENCIA NÚM. 216/17 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2017 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 407/2016 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, QUE DECLARAMOS FIRME .

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0290 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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