Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 366/2013 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100447

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2539

Núm. Roj: STSJ CV 2539:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000366/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001097

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 435/2017

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D AGUSTIN GÓMEZ MORENO

Magistrados:

Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 3 de Mayo de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 366/13, inter¬pues¬to por D Arsenio y D Eladio representados por el Procurador Sr Martin Pérez, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y practicada la prueba documental admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3-5-2017

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de fecha 30-11-12 desestimatorias de cuatro reclamaciones economico adminIstrativas interpuestas por los aquí recurrentes contra las liquidaciones complemetarias del impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de Dª Socorro .

Según se desprende del expediente administrativo y de la documental aportada a autos, tenemos que en fecha 30-1-04 falleció Dª Socorro , instituyendo como herederos universales sus dos hijos y su esposo, D Basilio , a este último le legó la cuota viudal usufructuaria, procediéndose en fecha 30-3-04 a aceptar la herencia y adjudicar a los herederos los bienes y derechos correspondientes, presentando los mismos las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones; tras la tramitación de procedimiento de comprobación de valores se practicaron nuevas liquidaciones ; en fecha 15-1-2010 los aquí recurrentes presentaron solicitud de practica de liquidación complementaria al comprobar que se había incurrido en varias omisiones, la adición al caudal relicto de 463 acciones de telefónica y una acción de Antena 3 Tv, e instando la deducción como deuda deducible las costas procesales a que fue condenada la misma por un procedimiento fallado antes de fallecer la misma, si bien la dichas sentencias alcanzaron firmeza cuando ya habia fallecido la causante; la administración incluyó aquellas acciones en el caudal relicto como si se tratara de bienes privativos, y por otra parte denegó tal deducción. Asimismo las partes solicitaron la deduccion de gastos de entierro y funeral.

El 14-4-10 se aprobaron las correspondientes liquidaciones en el sentido referido. En fecha 8-6-10 se interpuseron recursos de reposición, dictándose tres resoluciones de fecha 10-6-10 para cada uno de los recurrentes; respecto a D Eladio se estimó parcialmente el mismo, considerando como deducible los gastos de entierro y funeral, desestimando la deducción como deuda las mentadas costas judiciales. Repecto a D Arsenio y D Basilio se desestimó el recurso por presentacion extemporánea. En ejecución de dichas resoluciones se dictó en fecha 21-6-10 nuevas liquidaciones tributarias, surgiendo la primera causa de nulidad alegada por la representacion procesal de D Arsenio , en el sentido que no habiéndose anulado las primeras liquidaciones practicadas, toda vez el recurso de reposición fue declarado extemporáneo, se dictaron nuevas liquidaciones, coexistiendo las cuatro liquidaciones( las dos primeras aprobadas por resolución de fecha 14-4-10) y las segundas practicas por resolución de fecha 21-6-10.

El 21-10-10 se presenta escrito de interposición de reclamación económico administrativa, sin realizar alegaciones( al considerar los actores que se tramitaba por el procedimiento ordinario, fijando la cuantía de esta en 7.784,46 €) frente a las liquidaciones practicadas por resolución de 21-6-10; la siguiente resolución notificada a los interesados fue la resolución del TEAR de 30-11-12 desestimando las reclamaciones.

La recurrente disconforme con las resoluciones del TEAR interpone el presente recurso contencioso administrativo invocando los siguintes motivos de nulidad:

-Respecto de las liquidaciones practicadas a D Arsenio se alega que se practican las mismas en ejecución de la resolución de 10-6-10 donde se estimó parcialmente el recurso de reposición, unicamente el interpuesto por su hermano D Eladio , sin que por otra parte se llegara a anular las primeras liquidaciones practicadas en fecha 14-4-10.

- Por otra parte se insta la nulidad de las liquidacioens nº NUM003 y NUM004 practicadas a D Eladio , por los siguientes motivos:

* imputar erroneamente las acciones de la fallecido como si se tratara de bienes de naturaleza privativa, cuando eran gananciales.

* No estimar deducibles las costas judiciales devengada por la tramitación de un procedimiento iniciado por la finada.

* Por último, la nulidad de los fallos del TEAR por haber obviado la subsanción de la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación economico administrativa.

Comenzando por esta última cuestión decir que, como ya ha tenido ocación de resolver nuestra Sala en supuestos similares, el art. 65.1 del R.D. 520/2005 es el que está regulando específicamente el trámite de subsanación en el procedimiento abreviado, no lo es menos que la necesidad de conferir la posibilidad de subsanación en el supuesto que nos ocupa viene impuesta por el art. 2 del precitado Reglamento, cuyo apartado 2 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos (tanto ordinarios como abreviados), sin perjuicio o menoscabo de las reglas especiales de subsanación que, como el art. 65.1, puedan contenerse igualmente en tal R.D.

Así, dicho precepto normativo es del siguiente tenor:

' Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento , se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .'.

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 246.1.b) LGT 03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 65.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Por ende, no procede estimar la referida causa de oposición del letrado de la administración en cuanto a la pretendidadesviación procesalal no haber sido alegado en via adminsitrativa la controversia sobre la naturaleza ganancial o privativa de las acciones, toda vez no se brindó a la parte reclamantes de la posibilidad de hacer alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, amén que dicha cuestión ya fue planteada por las partes cuando se solicitó la práctica de liquidación complementaria el 15-1-10, y en aras a evitar una excesiva dilación de la resolución de la controversia, sin necesidad de retrotraer actuaciones, procede a dirimir la cuestión planteda por la recurrente sin que ninguna indefensión se causa a la administración, quien por otra parte incumplió con la debida tramitación de la reclamación económico administrativa que pasaba por otorgar a los reclamantes de la posibilidad de realizar alegaciones no realizadas en el escrito de interposición de la reclamación.

Respecto al carácter privativo o ganancial de dichasacciones, la administracion mantiene que se trata de bienes privativos en base al inventario de bienes que hay en el expediente administrativo, y frente a esto resulta incuestionable que el matrimonio se rigen por el regimen matrimonial de sociedad de gananciales y que las acciones se adquiriendo después de haber contraido matrimonio, debiendo prevalecer la presunción de ganancialidad que recoge el articulo 1361 del codigo civil , y ello mientras no se pruebe que se trata de bienes privativos, cuya enumeración encontramos en el articulo 1346 de ese mismo cuerpo legal , prueba que aquí no se ha practicado, debiendo por tanto estimarse la pretensión del recurrente en cuanto a la naturaleza ganancial de las acciones.

Respecto a la invocada nulidad de las liquidaciones practicadas en fecha 21-6-10 a D Arsenio , en ejecución de la resolución de 10-6-10 , la propia administración ha reconocido dicha nulidad, constando acreditado documentalmente dicha anulación y las diligencia seguidas en via de apremio por impago de estas, sin que por ende sea necesario extendernos en dicha cuestioón.

La misma suerte estimatoria debe correr la procedencia de la deducibilidad a efectos de determinar el valor neto del patrimonio de la causantelas costas judicialesderivadas de la tramitación de la primera instancia y segunda instancia y casación del PO 479/01 ejercitando una accion de retracto parcial de una finca privativa de la causante, determinando el el art 13 Ley 29/1987 de aplicación al caso lo siguiente:

'1. En las transmisiones por causa de muerte,a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter generallas deudas que dejare contraídas el causantede lasucesiónsiempre que su existencia se acredite por documento públicoo por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del código civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serándeducibleslas cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del estado, de comunidades autónomas o de corporaciones locales o por deudas de la seguridad social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento'.

Atendiendo a dicho precepto sí es procedente la reducción, pues a los efectos del art 13 ley 29/1987 , la condena encostasrealizada al causante, efectivamente integra el concepto de 'deuda contraída' por este, esto es, de deuda que desde el momento en el que se dicta sentencia condenando encostasal causante existe( sentencias que son anteriores al fallecimiento de la causante), quedando pendiente de liquidación y pago, que se realiza al quedar desierto el recurso de casación, ya en fecha posterior a aquel fallecimiento, costas judiciales que efectivamente mengua o reduce el haber hereditario que se trasmite y que responde de aquellas deudas 'contraídas' por el causante, debiendo por tanto aplicar la reducción en aquello que en puridad no se transmite al heredero, pues debe aplicarlo al pago de deudas del causante. Asi el artículo 13 de la LISD especificalas deudas que tienen el carácter de deduciblesen la base imponible del impuesto:

Las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme (es decir, que no sea recurrible).

Las deudas que el causante dejare contraídas, siempre que su existencia se acredite en documento público.

Las deudas que el causante dejare contraídas, siempre que su existencia se acrdite en documento privado que reúna los requisitos del art. 1.227 CC (según el cual, la fecha que tendrá efectos frente a terceros será la de la muerte de cualquiera de los firmantes, independientemente de la fecha en la que fuera formalizado, salvo que se hubiera entregado a un funcionario público previamente por razón de su cargo, o inscrito en registro público).

Las deudas que el causante dejare contraídas, siempre que se acredite de cualquier otro modo su existencia.

Además, la Administración puede exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.

Como se puede apreciar, lo que hace el artículo 13 es, básicamente, exigir la concurrencia de medios de prueba suficientes para demostrar la existencia de dichas deudas, y en este caso se ha probado la realidad de dichos gastos, cuantía que no es negada por la administración sino que esta mantiene que no procede dicha deducción toda vez no era exigible dichas costas hasta la firmeza de las sentencias, ya fallecida la causante, postura que no comparte esta Sala, debiendo por ende estimarse el recurso anulándose las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Arsenio y D Eladio representados por el Procurador Sr Martin Pérez contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-11-12 desestimatorias de cuatro reclamaciones economico adminstrativas interpuestas por los aquí recurrentes contra las liquidaciones complemetarias del impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de Dª Socorro , procede ANULAR los mismos, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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