Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2016 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100445

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4918

Núm. Roj: STSJ CV 4918/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000190/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000850
SENTENCIA Nº 435/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion , Luis Antonio , Luis Miguel , Jesús Luis
, Eulalia , Juan Carlos , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Guadalupe ,
Marta , Abel , Inocencia , Agapito , Josefina , Alvaro , Lidia , Andrés , Apolonio , Argimiro , Arturo ,
Aurelio , Pablo Jesús , Rosario , Milagrosa , Bruno , Carlos , Casimiro , Olga , Cesar , Paulina , Pilar
, Constancio , Reyes , Darío , Desiderio , Dionisio , Sabina , Elias , Socorro y Epifanio representados
por la Procuradora Dña. Ana María García Darías y defendidos por la Letrada Dña. Rocío López Álvarez,
contra la Sentencia n.º 234/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el
procedimiento de Derechos Fundamentales nº 59/2015, siendo apelados la CONSELLERÍA DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 234/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 59/2015.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de 20/enero/2015 contraria a Derecho, se declare su nulidad instando a la Administración a admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio por nulidad del acto administrativo, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, La parte apelada, la Abogacía de la Generalitat Valenciana, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario y confirme la sentencia dictada .



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/septiembre/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación En el fallo se dice: ' DESESTIMAR el recurso interpuesto por Encarnacion , Luis Antonio , Luis Miguel , Jesús Luis , Eulalia , Juan Carlos , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Guadalupe , Marta , Abel , Inocencia , Agapito , Josefina , Alvaro , Lidia , Andrés , Apolonio , Argimiro , Arturo , Aurelio , Pablo Jesús , Rosario , Milagrosa , Bruno , Carlos , Casimiro , Olga , Cesar , Paulina , Pilar , Constancio , Reyes , Darío , Desiderio , Dionisio , Sabina , Elias , Socorro y Epifanio contra contra la Resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de fecha 20 de enero de 2015 que acuerda inadmitir la solicitud formulada para la revisión de oficio y declaración de nulidad de la Resolución de 27 de febrero de 2012 de la Directora General de Recursos Humanos por la que se hizo efectiva la reducción de jornada y retribuciones del personal interino al servicio de la Administración de la Generalidad, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona la Resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de fecha 20 de enero de 2015 que acuerda Inadmitir la solicitud formulada por María del Rocío López Álvarez en representación de Filomena Y OTROS para la revisión de oficio y declaración de nulidad de la Resolución de 27 de febrero de 2012 de la Directora General de Recursos Humanos por la que se hizo efectiva la reducción de jornada y retribuciones del personal interino al servicio de la Administración de la Generalidad, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Que la recurrente fundamenta su pretensión alegando que concurren los requisitos del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 para que proceda la revisión de oficio pues el acto cuya revisión se pretende es firme y la actuación administrativa objeto de revisión es nula de pleno de derecho, pues vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , tal como afirma la Sentencia nº 475/2014, de 9 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Alega que tal y como mantiene la jurisprudencia el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene por objeto precisamente facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva pues persigue ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de relevante trascendencia, invocando el contenido de la Sentencia nº 475/2014 del TSJCV como fundamento de su solicitud de revisión de oficio del acto que nos ocupa por vulneración de derechos fundamentales, y entendiendo que existe además grave vicio procedimental derivado de la ausencia de recabar informe del Consejo Jurídico Consultivo. Asimismo añade que no concurre cosa juzgada pues en ninguno de los supuestos referidos a sus clientes ha existido sentencia judicial, señalando que en concreto Dionisio se incorporó tras la emisión de la resolución de 27-2-12 pero se dejó de aplicar la reducción automáticamente en fecha 31-12-13.

Que por la representación de la Administración se opone a lo solicitado por entender que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho por sus propios fundamentos.

Que por el Ministerio Fiscal se contestó en el sentido de considerar no procedente el cauce procedimental utilizado pues considera estamos ante cuestiones de legalidad ordinaria y añade que no procede que la demandada tramite un procedimiento de revisión de oficio con el fin de declarar la nulidad de una resolución que ya ha sido declarada nula por los Tribunales. '

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Actuación de la Administración de mala fe pues inadmite la solicitud de revisión de oficio con la única voluntad de evitar el preceptivo informe del Consell Jurídic Consultiu. Ello se contrapone con lo establecido en la sentencia de esta Sala n.º 475/2014.

- Vulneración del carácter contradictorio del procedimiento establecido: incumplimiento del requisito de audiencia del interesado.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento de lo previsto en el art. 117 LJCA.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: no hay un análisis crítico de la sentencia en los motivos 1º a 3º del recurso de apelación; no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la decisión de la procedencia del uso del procedimiento especial de derechos fundamentales, conforme a la doctrina jurisprudencial y judicial que alega; y la sentencia sí valora el fondo de la cuestión al decidir si la resolución del Conseller de 20/enero/2015 de inadmisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio vulnera alguno de los derechos fundamentales aludidos, a lo que da respuesta negativa, persistiendo la posible utilización del recurso ordinario.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

TERCERO.- Que esta cuestión ha sido ya resuelta recientemente por el Juzgado Conencioso Administrativo 8de Valencia en sentencia de fecha 7 septiembre 2015 en Procedimiento de Derechos Fundamentales Núm. 50/2015, remitiéndose esta Juzgadora a lo en ella expuesto por compartir sus razonamiento y dada la identidad del objeto debatido, señalando dicha sentencia: ' ...constituye único objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de inadmisión a trámite conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de la solicitud de revisión de oficio formulada en fecha 22/12/2014. No constituyendo en definitiva objeto del presente recurso contencioso-administrativo la precitada Resolución de la Directora General de 27/02/2012, toda vez que, se insiste, se interpone el recurso contra una resolución administrativa que acuerda la inadmisión a trámite de una solicitud de nulidad de pleno derecho en el ámbito del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , esto es, contra una resolución administrativa fundada en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 .

Ello conlleva que en la presente Sentencia deba circunscribirse única y exclusivamente al análisis de la adecuación o no a derecho de la concreta resolución recurrida, esto es, a la procedencia o no de la inadmisión a trámite conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de la solicitud formalizada en fecha 22/12/2014.

Concurriendo además en el presente caso la circunstancia de que la parte recurrente ha impugnado dicha resolución de inadmisión a trámite a través del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, lo que restringe las posibilidades impugnatorias contra dicho acto, y correlativamente, el ámbito de enjuiciamiento conforme al precitado artículo 33.1 LJCA .

Así, debe reseñarse con carácter general que el objeto del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, proceso excepcional, sumario y urgente, no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, de manera que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Tal limitación da lugar a que el proceso especial de que se trata sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el art.

53.2 de la Constitución Española , lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental ( STC 37/1982, de 16 de junio ); habiendo venido a explicar la doctrina, en la misma línea, que es indispensable que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se contenga una exposición justificativa prima facie de esta vía especial, en la que se exponga el núcleo de la causa petendi, ya que no pertenece a la esfera jurídica de la parte accionante elegir un proceso, que, por imperativo legal, está reservado para tutelar exclusivamente derechos fundamentales y libertades públicas y que si ha de responder a las notas de sumariedad y preferencia que lo informan, su regulación debe preservarse para lo que constituye su objeto específico. ( Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991 ).

Partiendo de tales premisas, y del modo expuesto por la Abogada de la Generalidad en su escrito de contestación, la parte recurrente no concreta en su demanda adecuadamente cuál es el derecho fundamental infringido por la concreta resolución recurrida por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA . Lo que resulta determinante para proceder a la íntegra desestimación del presente recurso.

En efecto, considera la parte actora como infringidos los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española . Pero, a la vista de la motivación expuesta en la demanda, dichas infracciones vendrían referidas a la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 27/02/2012 (de ahí la expresa alusión a la Sentencia nº 475/2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declara que dicha resolución de 27/02/2012 vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas - artículos 14 y 23.2 CE -); esto es, vendrían referidas a una resolución que no constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que, como ha quedado indicado, se circunscribe a la Resolución del Conseller de 20/01/2015 por la que se inadmite a trámite conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 la solicitud de revisión de oficio formulada en fecha 22/12/2014 respecto de la Resolución de la Directora General de 27/02/2012.

Siendo las anteriores las únicas alegaciones de vulneración de derechos fundamentales contenidas en el escrito de demanda, que, se insiste, vienen referidas a una resolución que no constituye objeto del presente Procedimiento Especial, ello resulta determinante para proceder a la íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Mas aun a la vista de que las alegaciones referidas a la Resolución de 20/01/2015 (en síntesis, que no concurre cosa juzgada, que la reducción de jornada no fue voluntariamente aceptada, que pese a contener pronunciamiento de inadmisión la referida resolución analiza las cuestiones de fondo sin previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo), dichas alegaciones abordarían cuestiones de legalidad ordinaria, cuyo enjuiciamiento no procede a través de la vía procedimental por la que ha optado la parte recurrente'.

Por lo que procede la desestimación del presente recurso.'

SEXTO.- Procede la estimación parcial del presente recurso.

En efecto, en el presente caso, debe traerse a colación lo resuelto por esta misma Sala recientemente en el recurso de apelación formulado ante la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de València que constituye el cuerpo de la propia sentencia aquí apelada.

Se trata de la sentencia, firme, 402/2017, de 20/julio, recurso de apelación 584/2015, que aborda y resuelve las cuestiones suscitadas en los términos siguientes: '

SEGUNDO.- La sentencia apelada se centra en que el procedimiento de derechos fundamentales no está previsto para que se analicen cuestiones de legalidad ordinaria, y no existe vulneración de ningún derecho fundamental con la inadmisión a trámite de la revisión de oficio.

En el presente caso y dado que existía una previa sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, la sentencia 475/2014, de 9 julio , que, con revocación de la del Juzgado había declarado que el mismo acto de 27 de febrero de 2012, era nulo de pleno derecho por vulnerar los arts. 14 y 23-2 de la Constitución , parece claro que la tesis de la sentencia supondría incurrir en una vulneración de los principios de economía procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva y de evitación de dilaciones indebidas, máxime en cuanto la decisión de inadmisión impugnada, se explaya sobre la circunstancia de entender que no concurre la vulneración de los derechos fundamentales traídos a colación por los actores, alcanzando a dejar expresado que inadmite la solicitud 'consecuentemente con lo anterior, no concurriendo causa alguna de nulidad que justifique jurídicamente la revisión de oficio interesada .



TERCERO.- Como dejamos expresado el FD Quinto de la sentencia de esta misma Sala y Sección perfectamente trasladable al caso que nos atañe 'precisamente lo que se cuestionaba es que la resolución original vulneraba los artículos 14 y 23 de la CE , y disponiendo la Administración de elementos para entrar en el fondo del asunto y resolver conforme al criterio expresado por la sentencia firme de la Sala de Valencia 475/2014 , opto por inadmitir la solicitud y esta decisión vulnero los mismos derechos fundamentales, pues supone mantener la aplicación a la apelada (en nuestro caso apelante) de una resolución declarada nula de pleno derecho por vulnerar los citados derechos fundamentales. Por consiguiente, es claro que el acto de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, por vulneración de derechos fundamentales, puede ser revisado en el proceso para la protección de los derechos fundamentales, en el que debe analizarse precisamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.



CUARTO.- Por mor de la necesaria congruencia con la pretensión ejercitada en la instancia y reiterada en la apelación, el fallo se ha de ceñir a la revocación de la sentencia de instancia y estimación de aquella pretensión, con anulación del acto administrativo impugnado y ordenando a la administración admita a trámite la solicitud formulada tramitándola debidamente hasta su efectiva conclusión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, en tales términos.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada y, en cuanto a las de esta alzada, no imponerlas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion , Luis Antonio , Luis Miguel , Jesús Luis , Eulalia , Juan Carlos , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Guadalupe , Marta , Abel , Inocencia , Agapito , Josefina , Alvaro , Lidia , Andrés , Apolonio , Argimiro , Arturo , Aurelio , Pablo Jesús , Rosario , Milagrosa , Bruno , Carlos , Casimiro , Olga , Cesar , Paulina , Pilar , Constancio , Reyes , Darío , Desiderio , Dionisio , Sabina , Elias , Socorro y Epifanio frente a la Sentencia n.º 234/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 49/2015 2º Estimamos el recurso contencioso interpuesto por Encarnacion , Luis Antonio , Luis Miguel , Jesús Luis , Eulalia , Juan Carlos , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Guadalupe , Marta , Abel , Inocencia , Agapito , Josefina , Alvaro , Lidia , Andrés , Apolonio , Argimiro , Arturo , Aurelio , Pablo Jesús , Rosario , Milagrosa , Bruno , Carlos , Casimiro , Olga , Cesar , Paulina , Pilar , Constancio , Reyes , Darío , Desiderio , Dionisio , Sabina , Elias , Socorro y Epifanio frente a resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de fecha 20/enero/2015, la cual se anula como disconforme a derecho, entendiendo vulnera los artículos 14 y 23 de la CE y reconocemos el derecho de aquellos a la tramitación de la solicitud de revisión de oficio.

3º Imponemos a la Administración demandada las costas causadas en la instancia y no imponemos las ocasionadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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