Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100603

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1272

Núm. Roj: STSJ EXT 1272/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00435/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 435/2018
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 589 de 2017, promovido por el Procurador D. Jesús
Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente DOÑA Berta , siendo demandada LA
JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que
versa sobre: Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta
de Extremadura, de 26.9.2017 por la que se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución de ayuda
de pago básico y ayudas por superficie de la solicitud única 09/2388 Campaña 2016/2017.-
CUANTÍA:.- 5.551#85 euros.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : .- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que confirma la de 4 de julio de 2017 y practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2016/2017, que arroja un saldo negativo por importe de 3.717,16 euros en pago básico y 577,39 en pago verde, como consecuencia de una reducción de superficie validada. La actora considera que el procedimiento tramitado es nulo en cuanto al control realizado, y que la Resolución no es ajustada a derecho instando a que se condene a la demandada a que proceda al pago de las subvenciones correspondientes a las campañas 2016/2017, y 2017/2018. La Administración demandada insta la inadmisión del recurso, en cuanto a la petición nº 3 por considerar que se pide sobre la campaña 2017/2018, que no es objeto del presente. Lo cierto es que el recurso se formula contra la Resolución que resuelve las ayudas concretas por superficie en la campaña 2016/217, y por ello puede pretender la actora a amparo de su recurso contra tal resolución, pretender pronunciamientos que se extiendan a campañas diferentes o de futuro.

En base a lo anteriormente expuesto el pronunciamiento se basará únicamente en la solución al problema de pago campaña 2016/2017.



SEGUNDO .- De lo actuado en el procedimiento resulta que la actora con fecha 14 de abril de 2016 presenta solicitud única 2016, declarando un total de 152,02 hectáreas admisibles en la que la actividad agraria realizada y declarada es de pastoreo, solicitando la misma superficie en concepto de pago verde. En concreto declaró: a) La parcela NUM000 del polígono NUM001 , declarando en el mismo 10,21 hectáreas con Coeficiente de admisibilidad de pastos del 75%, es decir 7,66 hectáreas admisibles.

b) La parcela NUM002 del mismo polígono de declara con 8,24 hectáreas, también pastoreo, con un coeficiente de admisibilidad de pastos del 100%.

c) Parcela NUM003 del mismo polígono 3,95 hectáreas con CAP del 100%.

d) Parcela NUM004 , polígono NUM005 3,95 hectáreas, con CAP del 100%.

Con fecha de 21 de septiembre de 2016, se efectúa un control sobre el terreno, y resulta del mismo, que no es cierto lo declarado. En concreto en cuanto a la parcela NUM000 , se actualiza el CAP al 60%; parcela NUM002 actualizan el CAP a 80%. La parcela NUM003 se actualiza el CAP al 80%. Y la parcela NUM004 del polígono NUM005 , se fija un CAP del 0% por falta de actividad ganadera.



TERCERO .- La actora alega en primer lugar la nulidad del procedimiento por cuanto el control realizado se ha practicado sin notificación previa o preaviso. Obvio es decir que para que una omisión procedimental acarree nulidad de pleno derecho, ha de prescindirse absolutamente del procedimiento, o incurrir en defectos que causen indefensión. Pues bien, los controles realizados, se hacen al amparo del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece normas básicas, en particular las relativas a la obligación de los Estados miembros de proteger los intereses financieros de la Unión. Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la aplicación uniforme del nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento, se ha facultado a la Comisión para que adopte determinadas normas en relación con los controles administrativos y los controles sobre el terreno, la medición de superficies, los casos en que pueden corregirse las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, la aplicación y el cálculo de retiradas parciales o totales y la recuperación de pagos indebidos y sanciones, la aplicación y el cálculo de sanciones administrativas, los requisitos relativos a la base de datos informatizada, las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y las solicitudes de derechos de pago, incluida la fecha límite de presentación, la realización de controles, las cesiones de explotaciones, el pago de anticipos, la realización de controles del cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad y las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme de las normas básicas del sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, 'el sistema integrado') en lo que respecta al régimen de condicionalidad. Y en su artículo 27 dispone que: 'Resulta conveniente que únicamente se anuncien a los interesados los controles sobre el terreno referidos a las condiciones de admisibilidad y a la condicionalidad cuando ello no vaya a comprometer los controles y, en cualquier caso, que se apliquen plazos adecuados a tal efecto. Por otra parte, cuando las normas sectoriales específicas de actos o normas aplicables en relación con la condicionalidad prevean controles sobre el terreno sin previo aviso, esas normas deben respetarse'.

La Circular que cita la actora, 5/16 dispone a su vez, 5.7: En el Anexo 4 se recogen aquellos aspectos que, como mínimo, deberían quedar definidos en las instrucciones que se den a los controladores, sin perjuicio de que las comunidades autónomas añadan otras instrucciones complementarias. Siempre que sea posible, el control debe realizarse en presencia del beneficiario (titular, cónyuge o representante acreditado). En este caso, al iniciarse la visita a la explotación, el controlador le informará del alcance y consecuencias del control dándole así la oportunidad de verificar que se respetan las reglas establecidas. Una vez finalizado el control, el inspector ofrecerá la posibilidad al beneficiario de realizar cuantas alegaciones considere oportunas, dará lectura del acta de control cumplimentada al beneficiario o a su representante y le entregará una copia de la misma. Si el beneficiario o su representante impiden la ejecución del control sobre el terreno, se reflejará dicha circunstancia en el acta, ya que, según el artículo 59.7. del Reglamento (UE) nº 1306/2013, ante esta situación se rechazarán las solicitudes de ayuda o de pago, salvo en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5.8. Notificación del control.- Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a 14 días. El control sobre el terreno se realizará sin previo aviso cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad así lo exija. No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas relacionadas con los animales, el anuncio no podrá efectuarse con una antelación superior a 48 horas, salvo en casos debidamente justificados. 5.9. Acta e Informe de control 5.9.1. Acta de control Cada visita de control se registrará en un acta de control que recogerá, como mínimo, los datos que se incluyen en el Anexo 5.

Podrán utilizarse varias actas de control cuando la explotación objeto de control tenga varias unidades de producción, cuando estén implicados varios organismos especializados de control, cuando la explotación esté sujeta a inspecciones en virtud de varios planes de control, o cuando se efectúen simultáneamente con los controles de admisibilidad.

Es decir que no es cierto que sea preceptivo en todo caso anunciar los controles, y que obviamente, la notificación del acta se hizo por correo dadas las circunstancias del control efectuado. No se infringió por tanto el procedimiento de control.

Y en cuanto a la motivación, entendemos que se hace de manera suficiente acudiendo a los parámetros establecidos, de tal manera que la actora no duda de las condiciones tomadas en consideración. A mayor abundamiento el RD 1075/2014, en su artículo 94 dispone que a los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el art. 1 de este real decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, ante la autoridad competente donde esté ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Es decir que el responsable de que lo declarado se ajuste a la realidad, es el propio agricultor o ganadero. Esta responsabilidad queda reflejada en el Artículo 93, apartado 2, Real Decreto 1075/2014, donde dice literalmente: '....el agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno'.



CUARTO .- Y en cuanto al fondo, el Real Decreto 202/2012 de 23 de enero sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, consideraba (antes de la modificación sufrida este año), 100% admisibles las superficies de pastos (PA, PR, y PS) para los pagos directos. Tras las observaciones efectuadas por la Comisión Europea durante las Auditorías, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), ha elaborado un plan de medidas para la mejora de la actualización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Una de las medidas incluidas en dicho plan, es la de aplicar un COEFICIENTE DE ADMISIBILIDAD a las superficies de pastos.

En la modificación del Real Decreto 202/2012 de 23 de enero, articulo 8 apartado 4, se añade lo siguiente: 'A las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos, pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se le asignará en Sigpac un Coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recintos Sigpac, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima a efectos de régimen de pago único será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente, en caso de disconformidad con el coeficiente anterior se podrá presentar una alegación motivada al Sigpac'.

De acuerdo con la normativa referenciada, las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos, pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se le asignará un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recintos Sigpac, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima a efectos de régimen de pago único será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

El agricultor o ganadero que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan las ayudas de la PAC es el responsable último de que la información registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En caso contrario podrá ser objeto de reducciones y/o penalizaciones en el importe de sus ayudas directas.



QUINTO .- la actora cuestiona la veracidad de lo controlado, considerando erróneo el resultado obtenido.

En prueba de ello aporta un informe elaborado a su instancia que considera más correcto lo apreciado por propio actor en su solicitud de ayuda. En este tema lo cierto es que las valoraciones de técnicos de la Administración, por su objetividad, gozan de presunción de acierto, y la prueba en contrario debe ser suficientemente acreditativa del error. No consideramos bastante con la pericial de parte por cuanto se elabora a instancias de la propia actora, y tampoco contiene argumentos suficientes, limitándose a emitir un parecer puramente subjetivo, como se demuestra con la frase con la que concluye el perito de parte: 'Considero que los índices no deberían ser modificados ya que bastante disminución han sufrido como consecuencia de las interpretaciones de la Comunidad Europea al respecto y que pagamos todos los propietarios y técnicos de Extremadura'. De tal frase se desprende subjetividad, en cuanto a no estar conforme con la normativa europea.

En definitiva a las parcelas de pastos se les ha asignado en el SIGPAC un coeficiente que refleja el porcentaje de superficie admisible. El valor de dicho coeficiente es función de la presencia de áreas sin vegetación, pendientes elevadas, vegetación impenetrable u otras características que no permiten que el ganado aproveche la totalidad del pasto. La superficie admisible para las ayudas es la superficie del recinto SIGPAC multiplicada por dicho coeficiente. Y respecto de la parcela NUM000 , se considera por la demandada que falta actividad ganadera, lo que hay que considerar correcto ya que no afecta a ello que el ganado pase de otra parcela a ésta, habida cuenta que se trataría de otro recinto.

En conclusión, gozando de presunción de acierto lo controlado por la Administración, no desacreditada por otra prueba esa presunción, más que la mera referencia a cuestiones ajenas por los motivos expuestos, siendo actualizables los datos recogidos en el mismo, y debiendo imponerse la realidad constatada, hemos de concluir que efectivamente las parcelas antes mencionadas tienen uso resultante del control y en definitiva no son admisibles en la totalidad a los efectos de derechos de superficie, todos ellos referidos a la campaña 2016/2017.

Por lo cual procede en definitiva considerar que lo actuado ha sido en todo momento correcto no existiendo más que un ajuste a la realidad de los datos del SIGPAC. Consideramos probado lo apreciado en el control, y por ello la superficie no admisible resultante del mismo. Y lo cierto es que la liquidación de la campaña se ha hecho en un caso, por no actividad ganadera (hecho constatado por los inspectores). Por todo lo expuesto, el importe de las ayudas de la campaña objeto del recurso, será el plasmado en la Resolución recurrida, y procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Fernández de las Heras en nombre y representación de Dª Berta contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la CONFIRMAMOS.

Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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