Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 435/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100420

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:700

Núm. Roj: STSJ BAL 700/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00435/2019
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000064
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2018 /
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. Luz
Abogado:
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA Nº 435
En Palma de Mallorca a 26 de septiembre de 2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
el presente procedimiento nº 65/2018 seguido a instancia de Dª. Luz representada por la Procuradora Sra.
Dª. Isabel Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. D. Ignacio Deyá Frutos contra la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán
Martínez.
El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears,
de fecha 30 de noviembre de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº
NUM000 y su acumulada NUM001 , contra los acuerdos de liquidación de deuda y sanción dictados por el
Jefe de la Dependencia Regional de Inspección relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes
a los años 2010 y 2011.
La cuantía del procedimiento se fijó en 17.188,69 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La recurrente interpuso recurso contencioso el 22 de febrero de 2018 el que se registró al número 65/20185, el que se admitió a trámite el 14 de mayo de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: Recibido el expediente la Procuradora Sra. Muñoz García formalizó la demanda en fecha 15 de octubre de 2018 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Islas Baleares, se declare conforme a cuanto se exponen el presente escrito de demanda y se proceda a decretar la nulidad de las resoluciones recurridas.

Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 12 de diciembre de 2018 y solicitó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la recurrente. No solicitó práctica de prueba.



CUARTO: El 18 de diciembre de 2018 se dictó Decreto fijando la cuantía en 17.188,69 euros y en fecha 22 de febrero de 2019 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 19 de marzo de 2019 y la mismo hizo la demandada el 15 de abril de 2019.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se ha dicho ya que se impugna en autos la Resolución del TEARIB que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente contra la liquidación y la sanción acordadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 2010 y 2011. Por la liquidación resultaba una cuantía total a ingresar por importe de 8.131'32 euros. Y la sanción impuesta ascendía a 9.057'37 euros en total.

La Sra. Luz realizaba dos actividades económicas, una por la que estaba dada de alta en el IAE en el epígrafe de 'otros Servicios' que consistía en la elaboración de tartas y dulces por encargo para fiestas particulares. Y la segunda actividad, por la que no estaba dada de alta en el IAE, era la de cría y venta de perros de raza dobermann. La Sra. Luz no exhibió libros, ni registros obligatorios correspondientes a esa segunda actividad, pero a pesar de ello la Inspección, de la documentación extracontable aportada, pudo emplear el método de estimación directa para determinar su situación tributaria, pues constató la existencia de ingresos derivados de la venta de cachorros en una cuenta bancaria de La Caixa de la que era titular la recurrente, ingresos que eran regulares cada mes, sin que constaran más ingresos que estos, por lo que esos ingresos eran fruto de una actividad económica continuada, lo que concordaba con el hecho de que la actora disponía de licencia municipal de actividad concedida por el Ayuntamiento de Sencelles el 15 de noviembre de 2006, autorizando un centro de cría y venta de cachorros Dobermann, con un presupuesto de actividades, dirección de obra y certificado final de obra, expedidos a nombre de la Sra. Luz .

Por ello, el actuario hizo una regularización por el concepto de IVA dictándose la correspondiente liquidación el 15 de enero de 2014, resultando una cuota diferencial a ingresar, con las siguientes cantidades: IVA 4º trimestre 2010 1.158'08 euros; 1º trimestre 2011 la suma de 1.462'19 euros; 2º trimestre 2011, 1.133; 3º trimestre 2011 2.199'59 euros y 4º trimestre 2011, 1.292'33 euros. A todo ello se añaden 885'43 euros de intereses de demora. En relación con los Ingresos, se computaron como base imponible del IVA repercutido los existentes en una concreta cuenta bancaria a nombre de la recurrente, poniéndose de manifiesto que los ingresos declarados da la actividad de elaboración de tartas y dulces no se correspondían ni por importe, ni por fecha, con los imputados a la actividad de cría de perros. En cuanto al IVA soportado, el actuario no admitió el correspondiente a facturas relacionadas con la actividad, por no haber sido debidamente incorporadas al Libro Registro de Facturas Recibidas que exige la normativa del Impuesto.

El TEARIB desestimó las reclamaciones económico administrativas sobre la base de los siguientes argumentos: a) Respecto al defecto denunciado por la Sra. Luz de que no constaba el informe de disconformidad complementario a las Actas, el TEAR constata ciertamente ese defecto, pero entiende que esa omisión es sólo un defecto formal no invalidante, porque la omisión detectada no significaba que el informe no existiera, porque era incuestionable que existió ' puesto que tanto el Inspector Jefe como la propia obligada tributaria se refieren a él en las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación y en el Acuerdo de liquidación que constituye el objeto de este reclamación'. El TEAR concluye que la omisión detectada, en ningún caso produjo indefensión a la parte, porque esta conoció el informe de disconformidad complementario durante el expediente, lo valoró y pudo alegar lo conveniente en orden a su derecho de defensa. De la misma forma que tampoco eran admisibles los argumentos expuestos por la parte en relación a dicho defecto, ya que no exponían ni denunciaban ninguna indefensión causada durante la tramitación administrativa, sino que por la sola omisión de dicho informe en el expediente, se pretendía la nulidad del acto.

b) En cuanto al fondo del asunto el TEAR señala que la actora ejerce una actividad económica, la de cría y venta de cachorros de raza, que no había sido declarada, y en respuesta a la argumentación de la parte que lo hacía conjuntamente con el marido y sin ánimo de lucro el TEAR alega que no se ha demostrado que la recurrente formara parte de ninguna comunidad de bienes. Es más, en las autoliquidaciones presentadas por la recurrente en lo relativo al IRPF de los años 2010 y 2011 declaró que estaba soltera y no puso el nombre de ningún cónyuge, además de que las cuentas bancarias eran de su exclusiva titularidad y la licencia de actividad municipal estaba expedida a su nombre.

c) El TEAR concuerda la actuación de la Inspección de admitir la deducibilidad de determinados gastos acreditados en relación a la actividad de cría de perros a efectos de la regularización del IRPF, que también se le hizo, pero sin que se admitieran dichas mismas facturas para el cálculo del IVA soportado deducible, al no poseer tales facturas los requisitos exigidos por la normativa y no haber sido registradas en el Libro correspondiente, que la actora no llevaba d) El TEAR rechaza el argumento de la parte de que la Inspección hubiera tenido que emplear para el cálculo del rendimiento neto de la actividad, el método de estimación objetiva, o en su defecto, el método de estimación indirecto.

e) Por último y en cuanto a las sanciones impuestas rechaza el argumento de que no se había motivado el elemento culpabilístico, suficientemente motivado y razonado en el expediente administrativo, como se deduce de lo consignado en el Acuerdo sancionador que analiza la conducta sancionada desde el punto de vista de la motivación, atinando que le concurrencia de dolo es manifiesta en el hecho de que el obligado tributario incumplió sus obligaciones registrales dado que no presentó los Libros Registro a los que estaba obligado por las normas tributarias en el procedimiento de inspección, lo cual pone de relieve que la voluntad de la entidad contribuyente era la de defraudar a la Hacienda Pública. Además se ha demostrado que obtenía unos ingresos no declarados por la cría y venta de perros de raza.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte impugna el acto administrativo con arreglo a los siguientes argumentos: a) Insiste en la nulidad del acto por la omisión del informe de disconformidad complementario al Acta, que el TEAR reconoce como cierta.

b) Alega que la actividad de cría de perros de raza y venta de cachorros se ejercía en comunidad de bienes con su esposo.

c) Discrepa de la argumentación expuesta por el TEAR de que el método empleado para el cálculo del rendimiento neto de la actividad, o sea, el de estimación directa era el correcto.

d) Y en lo relativo a la sanción considera que está falta de motivación

SEGUNDO: Esta misma Sala decía en la sentencia nº 314/2019 de 19 de junio pasado, con la misma composición de Magistrados, en relación a la impugnación planteada por la aquí recurrente, en relación a la regularización realizada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicios 2010 y 2011:

SEGUNDO.- La demandante, Sra. Luz , como ya hemos dicho, no cuestiona que lleve a cabo realmente la actividad de cría y venta de perros de raza sino que se limita a tratar de zafarse de la regularización aduciendo (i) que es una actividad que no desarrolla sola sino conjuntamente con su marido, y (ii) que no es una actividad económica sino una actividad sin ánimo de lucro.

Ante todo, es preciso señalar que no consta que la Sra. Luz participase en ninguna unidad familiar a efectos tributarios ya que en las declaraciones del caso consignó como estado civil el de 'soltera' .

Además, la propia Sra Luz solicitó del Ayuntamiento licencia para ejercer en su domicilio la actividad de cría y selección de perros dobermann. Ella misma fue también la que solicitó presupuesto para las obras de adecuación de un centro de cría y venta de perros. Y ella misma, en fin, figura ella como única titular de las cuentas en las que realizan la mayor parte de los ingresos por venta de cachorros.

Por consiguiente, deduciéndose de todo lo anterior el ejercicio individual por la Sra. Luz de la actividad del caso e incumbiéndole a ella misma probar lo que aduce respecto al ejercicio conjunto - artículo 105 de la Ley 58/2003-, al fin, no habiéndolo intentado en el juicio y figurando indemostrado en las actuaciones administrativas, ha de concluirse que se trata de una actividad económica ejercida por la Sra. Luz .

En definitiva, las alegaciones dela Sra. Luz no desvirtúan lo que la Inspección constató, esto es, que efectivamente se realiza una actividad económica consistente en la cría y venta de cachorros de perro a cambio de un precio.

En efecto, estando presente una organización de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, nos encontramos por tanto ante una actividad económica.

Y esa conclusión no queda deslucida ni porque la finalidad económica venga acompañada de un especial disfrute personal de la Sra. Luz ni porque en la gestión que la Sra. Luz realiza entremezcle algún criterio no especulativo.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006 , el ejercicio de la actividad del caso se incluye dentro de las actividades económicas que tributan como tales porque se trata de actividad que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y su rendimiento neto se calcula conforme a lo dispuesto para el impuesto sobre sociedades - artículo 28 de la ley 35/2006 -.

En cuanto a que la determinación del rendimiento neto debió calcularse por el método de estimación objetiva singular o, en su defecto, por el régimen de estimación indirecta, debe recordarse que en las declaraciones presentadas -ejercicios 2010 y 2011- la propia demandante consignó el ejercicio de actividad económica matriculada en el epígrafe 859 del IAE en régimen de estimación directa simplificada.

Por otro lado, procedente o no la inclusión de la cría de perros en el régimen de la cría de perros, ha de tenerse en cuenta que el artículo 31.3 de la Ley 35/2006 determina que el régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse si concurre, entre otros requisitos, que el obligado tributario determine el rendimiento neto de alguna actividad -sea cual sea su volumen- por el método de estimación directa. Y el régimen de estimación directa es inaplicable, como método de estimación residual que es. En efecto, pese a la completa omisión de llevanza de contabilidad y de registros respecto de la actividad económica en cuestión, esa circunstancia no impidió a la Inspección la determinación de los rendimientos en régimen de estimación directa a la vista de la documentación que la Sra. Luz aportó.

Así las cosas, dado que el artículo 53 de la Ley 58/2003 dispone que el régimen de estimación indirecta se aplicará cuando no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, en el presente caso, disponiéndose de los datos necesarios, la Inspección no debía, pues, aplicar el régimen de estimación indirecta.

Y por lo que se refiere a la sanción, no cuestionada la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, esto es, centrada así la discrepancia en la motivación de la culpabilidad, lo cierto es que en la resolución sancionadora no falta. Ciertamente no es una motivación extensa y agotadora, y puede incluso considerarse lacónica. Pero es una motivación suficientemente indicativa. Al respecto en la resolución sancionadora se señala que, habiendo la Sra. Luz incumplido sus obligaciones registrales al no presentar los Libros Registro a los que estaba obligada, con ello se ponía de manifiesto la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso' Como se ve, la argumentación expuesta en este debate, esta vez por el concepto de IVA, es idéntica a la que entonces resolvimos en materia de IRPF donde también analizamos los argumentos aquí defendidos, o sea, que la actividad de cría y venta de perros dobermann se ejercía conjuntamente con el esposo; lo inadecuado del método de estimación directo empleado por el actuario para calcular el rendimiento neto, y a la falta de motivación del elemento culpabilístico de la sanción impuesta. Y todo ello fue desestimado con los razonamientos arriba expuestos que aquí reiteramos.



TERCERO: Añadiremos no obstante en relación a la pretensión de nulidad del acto impugnado o anulabilidad del mismo por el defecto de la omisión en el expediente del informe de disconformidad complementario al Acta, que el razonamiento del TEAR, -que consideró que era una irregularidad formal de carácter no invalidante-, es correcto.

En el caso de autos no hay duda alguna de que el informe de disconformidad complementario existía y la parte lo conoció, y alegó en fase administrativa lo que tuvo por conveniente en su contra. No se quebrantó pues lo dispuesto en el artículo 157 de la LGT. Es cierto que después ese informe no se adjuntó ni aparece en el expediente. Y eso constituye un defecto formal, como reconoce el TEAR. Pero lo que determina la existencia de la anulabilidad del acto administrativo es que, o bien no hubiera habido tal informe, que lo hubo, y no hay duda de ello, o bien, que ese defecto hubiera causado algún tipo de indefensión a la parte, extremo este que tampoco sucedió. En efecto, la recurrente nunca ha señalado que se le causara indefensión en fase administrativa, y no niega que conoció ese informe y alegó cuanto estimó conveniente en orden a sus intereses. Por eso, no es posible ampararse en esa omisión, que es un mero defecto formal no invalidante, como causa suficiente y bastante para declarar la anulación del acto, y hasta la nulidad radical del mismo como pretende la parte.

Llegados a este punto desestimamos el recurso contencioso.



CUARTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, imponemos las causadas en esta única instancia a la parte recurrente, que ha visto desestimadas sus pretensiones, pero las limitamos a un máximo total de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Luz .



SEGUNDO: Con imposición de las costas devengadas en esta única instancia a la recurrente, y hasta un máximo total de 2.000 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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