Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100433
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5359
Núm. Roj: STSJ GAL 5359/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2019
PONENTE: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/18
Recurrente: DON Claudio
Administración Demandada: CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE, Ponente.
A CORUÑA ,a dos de octubre de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 201/18, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Don Claudio , representada por el Procurador don Luis Alberto Dequidt Montero
dirigida por el letrado don Rafael Lopaz Perez, contra resolución de fecha 4 de abril de 2018 por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2017 que declaró
la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación,
siendo parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA representada y dirigida
por el Letrado de la Xunta .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE .
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 30.792,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Don Claudio impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Director Xeral de Orientación e Promoción Laboral, por delegación del Conselleiro de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2017 que declaró la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación en el expediente administrativo NUM000 .
La subvención fue concedida al amparo de la Orden de 24 de octubre de 2014, que aprobó la convocatoria para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolló el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
En esta vía judicial, al igual que en la vía administrativa a través del recurso de reposición presentado por el actor, este se muestra disconforme con la minoración de la subvención concedida, que afectó a los siguientes costes: costes correspondientes a la retribución de los formadores de las cinco acciones formativas del plan de formación (minoración en la cantidad de 18.152,80 €); costes correspondientes a la facturación realizada por doña Guillerma , por los servicios prestados de docencia, tutorías y la actividad de apoyo a las cinco acciones formativas impartidas (minoración de la suma de 8.610,37 €); coste imputado de 2.166,85 € del IVA que figura en las facturas de los proveedores por adquisición de material didáctico para la impartición de las acciones formativas; coste imputado de 62,40 € correspondiente a la prima abonada por el seguro de accidentes de los participantes de las cinco acciones formativas; y coste imputado de 1.800 € correspondiente al módulo de prácticas de la acción formativa 'Seguridad y Salud' impartido a 15 alumnos.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención: La primera cuestión a la que se debe dar respuesta es la de la caducidad del procedimiento de reintegro alegada por la parte actora en su escrito de demanda, pues según desarrolla en este escrito, ha de diferenciarse el procedimiento de justificación, que no caduca, del procedimiento de comprobación, que sí caduca en el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.1 y 3 de la ley 39/2015; plazo que se ha superado en este caso en que el acuerdo de inicio de procedimiento reintegro es de fecha 23 de febrero de 2017, y la resolución definitiva, resolución de procedimiento de reintegro de la subvención, es de fecha 22 de diciembre siguiente.
Sobre este extremo hemos de dar la razón a la Administración demandada cuando en el escrito de contestación a la demanda alega que la resolución final recurrida se ha dictado dentro de plazo, pues, en efecto, el plazo de tres meses que invoca la parte actora pertenece a la norma general y básica prevista en la ley 39/15. Pero el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es el que aparece previsto en la normativa sectorial, y en particular en el artículo 38 de la ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, así como en el artículo 61 del Decreto 11/2009, que lo fijan en 12 meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, y por tanto la resolución de procedimiento de reintegro de la subvención se ha dictado dentro de ese plazo, extremo con el que se ha mostrado de acuerdo la parte actora en su escrito de conclusiones, abandonando su postura inicial al respecto, y asumiendo el criterio que se recoge en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2019 (procedimiento ordinario número 172/2017).
TERCERO.- Reducción de los gastos imputados a los costes por el servicio de docencia de las acciones formativas. No conformidad a derecho: En cuanto a la cuestión de fondo sometida a debate en esta litis, que versa sobre la minoración del importe de la subvención concedida al actor, y comenzando con la minoración de los costes de contratación, se alega en la demanda una infracción del artículo 29 de la ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, y del artículo 31 de la ley 38/2003, General de subvenciones.
Bajo este apartado el demandante alega que los importes de los costes de docencia de los profesores que han impartido las acciones formativas se encuentran dentro de los valores de mercado, y que no se han producido sobrecostes por tal concepto sino que se encuentran dentro de los valores establecidos en el artículo 18 de la Orden de 24 de octubre de 2014.
En definitiva, el actor se muestra disconforme con los costes de horas lectivas hora/alumnos que tienen cuenta la Administración demandada de 33,64 €/hora.
Según indica en el escrito de conclusiones, esta Sala, en la sentencia objeto de cita en el anterior fundamento de derecho (de 22 de mayo de 2019 -procedimiento ordinario número 172/2017-), ha resuelto un caso idéntico en cuanto al fondo del asunto.
En efecto, la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2019 resolvió un recurso presentado por el mismo recurrente, en el que impugnaba la resolución de reintegro parcial de la subvención que le fuera concedida para la ejecución de un plan de formación al amparo de la Orden de convocatoria de ayudas del año anterior, la Orden de 1 de octubre de 2013 de la Conselleira de Traballo e Benestar, que aprobó la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
En la sentencia de 22 de mayo de 2019 esta Sala fijó un criterio en relación a los costes de docencia de los profesores, y en relación a los costes imputados en concepto de docencia, tutorías y apoyo al plan de formación por doña Guillerma , esposa del actor; criterio que se debe trasladar al presente caso por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, lo que conduce a la estimación del recurso sobre tales cuestiones.
Así, la citada sentencia, en cuanto a los sobrecostes por el servicio de docencia de las acciones formativas, razona lo siguiente: 'Lleva razón el actor cuando alega que en la resolución impugnada se mezcla la modalidad de impartición (presencial, teleformación y mixta) y el nivel de formación (básico o medio-superior), con vulneración del artículo 18 de la Orden de 1/10/2013, y se acude a una media, con lo cual no se tiene en cuenta que en el caso presente, respecto a las cinco acciones formativas, la modalidad de impartición fue la presencial y el nivel de formación el medio-superior, por lo que no es válido el método de cálculo del precio de mercado al resultar contradictorio con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 38/2003 para la comprobación de valores.
En efecto, el artículo 18 de la Orden de convocatoria de 1 de octubre de 2013 fija los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación), aplicables a efectos de liquidación de las subvenciones concedidas, en función de la modalidad de impartición y nivel de formación, diferenciando, en cuanto a la primera, entre presencial, teleformación y mixta, y entre el nivel de formación básico y medio- superior, de modo que cuando, como en este caso, se trata de la modalidad presencial y para un nivel medio- superior, el módulo máximo en 8 euros, que incluso puede incrementarse en un 50 %, previa autorización del Director Xeral de Emprego e Formación en el módulo presencial, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen una financiación superior.
Si se tiene en cuenta que en este caso son 15 los alumnos, resulta evidente que el coste de 33,64/hora calculado por la Xunta resulta erróneo, porque también lo es el de 2,2425 euros por alumno. Ello es así porque si multiplicamos los 8 euros como módulo por los 15 alumnos el resultado es de 120 euros, muy superior a aquella cifra.
En definitiva, la comprobación de valores y el cálculo realizado por la Xunta no se adecúa al artículo 33 de la Ley 38/2003 al mezclar los tipos de modalidad de impartición y los niveles de formación para encontrar un valor medio, sin tener en cuenta que en este caso la modalidad es la presencial y el nivel el medio-superior, como se desprende de la documentación que figura en el expediente, en el que ya se parte de aquel módulo económico de 8 euros (así, folios 3 y 4 del expediente administrativo) como clara demostración de que los aplicados son aquella modalidad y este nivel. Ello al margen de que ha sido el de 2014-2017 el período que parece haber tenido en cuenta la Administración para el cálculo del coste medio.
En consecuencia, los de 84 y 86 euros por hora como costes de personal docente aplicados por el recurrente están muy por debajo de los admitidos para la modalidad presencial y el nivel medio-superior según la Orden de convocatoria, y por los asumidos por la propia Administración respecto a otros cursos, como se desprende de la documentación complementaria remitida.
Por tanto, en este caso se ha justificado que dichos costes responden a costes reales (se cumple el artículo 20.3 de la Orden de convocatoria), que no existen sobrecostes porque se ajustan a los de mercado (se acata cuanto exige el artículo 29 de la Ley 38/2003 ), y, en congruencia con ello, la contratación de la actividad no ha aumentado el coste de la actividad subvencionada (no se incide en la prohibición del artículo 27.2 de la Ley 38/2003 ), debiendo tener en cuenta que, tal como establece el apartado 5 del artículo 23 de la Orden de convocatoria la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte de la entidad beneficiaria no se considera subcontratación. (...) Por tanto, no existe indicio de abuso o enriquecimiento injusto por parte del demandante, ya que éste ha justificado que se trata de gastos reales y subvencionables con arreglo a la Orden de 1 de octubre de 2013 y la normativa reguladora de las subvenciones, tanto la estatal 38/2003 como la autonómica 9/2007, habiendo cumplido el beneficiario las obligaciones que le son exigibles a la hora de justificar el mencionado gasto (...)'.
En el presente caso, al igual qe en el resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, procede acoger el recurso en su primera pretensión pues las cinco acciones formativas impartidas también lo fueron en la modalidad presencial y en el nivel de formación medio-superior, y el artículo 19 de la Orden de 24 de octubre de 2014 también fija los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación), en función de la modalidad de impartición y nivel de formación, diferenciando en cuanto a la primera, entre presencial, teleformación y mixta, y entre el nivel de formación básico y medio-superior, y determinando el módulo máximo en 8 euros si se trata de la modalidad presencial y para un nivel medio-superior.
El acogimiento del recurso por este concepto, viene dado igualmente porque se ha justificado tanto la realización de las actividades formativas subvencionadas como el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la convocatoria, y acreditado la adecuación de los costes de docencia a lo exigido en la Orden de 24 de octubre de 2014 y a las Leyes estatal 38/2003 y autonómica 9/2007.
CUARTO.- Reducción de los gastos imputados a los costes de las facturas emitidas por Doña Guillerma en los conceptos de impartición de docencia, preparación de tutorías y personal de apoyo en la actividad formativa. No conformidad a derecho: En cuanto a los costes del personal de apoyo, la misma sentencia de 22 de mayo de 209 razona lo siguiente: 'La segunda causa de reintegro invocada es la de la improcedencia de los costes de personal de apoyo imputados en el plan de formación, soportados por factura del cónyuge del beneficiario.
En la resolución de 23 de febrero de 2017 por la Administración se acepta el carácter de personal interno, al acreditarse el encuadramiento legal de la prestación de servicios dentro de la figura de la trabajadora autónoma colaboradora en calidad de familiar colaborador del titular de la explotación.
Pero se aminora el coste imputado en este concepto en base a que la Administración entiende que no se acredita el valor de mercado de los servicios prestados, al apreciarse una desproporción entre dicho coste imputado de 40 euros la hora y el coste empresarial de referencia del personal interno de 17,74 euros la hora, considerándose sobre coste la diferencia entre una y otra cifra.
Para el cálculo del coste empresarial de referencia del personal interno se utilizaron las tablas salariales del convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, correspondientes a la superior categoría profesional, que se concretan en 17.275,75 €/anuales, incrementadas en el coste de la Seguridad Social (régimen especial de autónomos) que consta en el expediente, ascendente a 697,86 €/mes; en base a ello, el coste empresarial resultante asciende a 25.650,07 €/anuales que, dividido entre 1.446 horas de jornada laboral anual, arroja un coste ora de 17,74 euros. En consecuencia, se considera correctamente imputado el importe de 2.448,12 euros (17,74 € x 138 horas) y se reduce el importe del reintegro señalado en el acuerdo de inicio del procedimiento a 3.072,06 euros (5.520- 2.448,12), que es lo que se considera por la Administración como sobrecoste en la imputación de la factura de personal de apoyo de doña (...).
Frente a ello el demandante considera que los gastos en este concepto se ajustan a los límites y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.
Inicialmente ha de darse la razón al actor al entender que, al ser la señora (...) trabajadora autónoma, no está sujeta a las retribuciones salariales contenidas en la Resolución de 19 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo sobre las tablas salariales para el año 2013 del VII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, por lo que resulta inadecuado el coste/hora fijado de 17,74 euros que fija la Administración, y en este caso no se puede acoger dicha metodología para el cálculo del valor de mercado, además de que no existe base para considerar desproporcionado el valor de 40 euros/hora del que parte el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que en este concepto de gastos indirectos sólo se han imputado los del personal de apoyo.
Aparte de ello, el artículo 20.3.a de la Orden de la convocatoria de 1/10/2013 establece, dentro del epígrafe de costes asociados a la actividad formativa, que se consideran costes financiables los de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución del plan, mientras que el último párrafo de ese mismo apartado dispone que la suma de los costes asociados del plan no podrán superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa. En el caso presente no existe controversia en torno a que dicho coste no excede del citado porcentaje del 10 % de los costes de la actividad formativa, pues nada se ha opuesto por la Letrada de la Xunta a la alegación del recurrente de que ha sido del 9'59 %.
Todavía existe una ulterior justificación para no considerar desproporcionada la suma imputada en este concepto, y es que se adecúa a la normativa autonómica y estatal relativa al régimen de las condiciones de las ayudas del Fondo Social Europeo, debiendo tener en cuenta en ese sentido que los fondos de la presente subvención están cofinanciados por el Fondo Social Europeo y, tal como se indica en el preámbulo y en el contenido de la Orden de 1 de octubre de 2013, han respetarse las condiciones de la Orden TIN 2965/2008, de 14 de octubre, modificada por la Orden TIN 788/2009 y por la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio, que determina los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo durante el período de programación 2007-2013.
El artículo 6.1.b de dicha Orden TIN/29652008 permite la imputación a tanto alzado de una determinada cantidad en este tipo de actividades indirectas a la ejecución de las acciones formativas, por un importe máximo del 20 % de los costes directos imputados en cada operación, lo que justifica asimismo la ausencia de desproporción de este último concepto'.
Nuevamente, sobre este extremo -costes del personal de apoyo interno-, debe estimarse el recurso en aplicación de la citada doctrina, que descarta la postura de la Administración a la hora de proceder a su minoración.
Y es que, también en este caso la Orden de la convocatoria de 24 de octubre de 2014, en el artículo 21.3.a) establece, dentro del epígrafe de costes asociados a la actividad formativa, que se consideran costes financiables los de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución del plan, mientras que el último párrafo de ese mismo apartado dispone que la suma de los costes asociados del plan no podrán superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa.
Y también en el caso presente, no existe controversia en torno a que dicho coste no excede del citado porcentaje del 10 % de los costes de la actividad formativa.
QUINTO.- Sobre la anulación del coste de 2.166,85 € en concepto de IVA. No conformidad a derecho: En cuanto a la anulación de este coste, el actor sostiene que la actividad de formación profesional para el empleo está exenta de este impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 20.9 de la ley 37/1992, reguladora del IVA: 'La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios'.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2019: 'La sumisión a las actuaciones de comprobación y control por parte de la Administración, como una de las obligaciones del beneficiario, recogida en el artículo 14.1.c de la Ley 38/2003 , puede y debe dar lugar a que la Administración exija y el beneficiario aporte aquella documentación adicional que le ha sido requerida, aunque sea relativa a terceros, pues ayuda a fiscalizar la actividad realizada en todos sus componentes, principalmente económicos y financieros (...)'.
Ahora bien, desde el momento en que la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, están exentas del IVA, no se alcanza a comprender, pues tampoco lo ha explicado la Administración, en qué medida para fiscalizar la procedencia del coste subvencionado en concepto de IVA era necesario aportar el modelo 390, cuando el actor aportó las facturas de los proveedores en las que figura ese gasto, y los justificantes de pago, unido a la declaración responsable de que la actividad de enseñanza y sus diferentes modalidades que realiza en el tráfico jurídico, está exenta de aquel impuesto.
Ello conduce a la estimación del recurso sobre este extremo.
SEXTO.- Sobre la anulación del coste de 62,40 € en concepto de prima de póliza de seguro de accidentes. Conformidad a derecho: Bajo este apartado la letrada de la Administración invoca la aplicación del artículo 21.6 de la convocatoria que regula la rastreabilidad de los pagos.
El actor ha aportado al expediente administrativo documento acreditativo del pago de la prima de seguro, y alega que la póliza suscrita con la compañía de seguros 'Norte Seguros, Compañía de seguros S.L.', se corresponde con la póliza de seguro de accidentes de la acción formativa.
Sin embargo tal alegación y aportación documental no son suficientes para entender cumplida la exigencia de trazabilidad de los pagos que prevé el artículo 21.6 de la Orden de convocatoria, según el cual para aceptar los gastos como justificados es necesario que se identifique claramente la correspondencia entre la factura/nómina y el justificante de pago, apareciendo especificado el número de factura en el concepto del justificante bancario, puesto que la simple coincidencia de proveedor e importe no es garantía suficiente.
Coherentemente con lo dispuesto en la orden de convocatoria de la subvención, la simple coincidencia del importe de lo abonado con el importe de la póliza aportada, no es suficiente para comprobar que ese pago se corresponde con el abono de esa póliza y no de otra. Una cumplida demostración de este dato pasaría por identificar el número de la póliza en el justificante de pago, y resulta que la referencia que figura en él no coincide con el número de póliza de la acción formativa subvencionada.
Por todo ello, sobre este extremo el recurso no puede ser estimado, debiendo aceptarse la decisión de reintegro del importe de la prima del seguro de accidentes, que representa la suma de 62,40 €.
SEPTIMO.- Sobre la anulación del costecorrespondiente a los módulos de prácticas. No conformidad a derecho: Bajo este apartado la letrada de la Xunta de Galicia invoca la aplicación del artículo 19.5 de la convocatoria, según el cual: 'El módulo de prácticas no laborales en empresas de las acciones formativas conducentes a la obtención de nuevos certificados de profesionalidad se financiará con 1,5 euros por alumno/a y hora de prácticas que se destinará a la financiación de los costes de la actividad del tutor de las prácticas'.
Pero aquí hemos de dar la razón al actor, en cuanto el error en el que se haya podido incurrir en la aplicación informática de gestión de las acciones formativas, al figurar en él otra persona distinta de la profesora Yolanda , como personal que ha impartido las tutorías del módulo de prácticas, no impide que se haya cumplido el objetivo de la subvención concedida por tal concepto, esto es, financiar los costes de la actividad a quien realmente ha impartido ese módulo de prácticas.
La sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2019 señala que: 'si bien es cierto que, por regla general, sólo le es exigible al beneficiario la aportación de aquella documentación justificativa de las facturas giradas y de su pago, también lo es que corresponde a la Administración la correcta gestión de los fondos públicos en materia de subvención y, en general, en toda actividad de fomento, lo que en el caso presente entraña impedir los sobrecostes en los servicios de docencia imputados en las acciones formativas, comprobando que los que se presentan corresponden a costes reales (...)'.
Y en el presente caso se ha demostrado un coste real, el de la impartición del módulo de prácticas, y que lo ha sido por la profesora Sra. Yolanda y no por el otro profesor, como lo demuestra el documento justificativo de que él no lo ha impartido, ni se le han abonado honorarios por tal concepto.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
OCTAVO.- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamosparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Claudio contra la resolución del Director Xeral de Orientación e Promoción Laboral, por delegación del Conselleiro de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de abril de 2018, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2017 que declaró la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación en el expediente administrativo NUM000 .Y en consecuencia, anulamos el acto impugnado,condenando a la Administración demanda a pagar al actor el importe de la subvención concedida descontando el importe de la prima de la póliza del seguro de accidentes (62,40 €), debiendo abonarle igualmente los intereses legales correspondientes a la minoración realizada: 30.730,02 (descontados los 62,40 €).
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0201-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
