Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 575/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7369
Núm. Roj: STSJ M 7369/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0004112
Recurso de Apelación 575/2019-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 575/2019
S E N T E N C I A Nº 435/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 22 de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 575/2019 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
frente al Auto de fecha de 6 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 11 de Madrid, en la Pieza de Extensión de Efectos nº 89/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 87/2017), seguida a instancias de doña María Teresa que reclamó para sí la extensión de los efectos de la
Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento
Abreviado nº 87/2017.
Ha sido parte apelada doña María Teresa , representado por el Procurador de los Tribunales don
Federico Gordo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y en la Pieza de Extensión de Efectos nº 89/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2017), se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la solicitud de extensión de efectos formulada por la Letrada doña Adoración Serrano González, en representación de doña María Teresa , de la Sentencia nº 166, de fecha 30 de mayo de 2017 , reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer ala citada solicitantelos derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos -7 de mayode 2018-, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino..
(...) No hacer expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 17 de mayo de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 17 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado acordó la extensión a la recurrente de los efectos derivados del Fallo de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017, en la que se había dictado el siguiente Fallo: 'Con estimación parcial del presente recurso 87 de 2017 interpuesto por Don Severino , representado y dirigido por el Letrado Don Fernando Jiménez Cuellar contra la Resolución desestimatoria presunta del Vice consejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2014/15, debo acordar y acuerdo: (...) Declarar que el acto recurrido es disconforme a Derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.
(...) Reconocer a Don Severino los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.
(...) Sin costas'.
Para fundamento de la decisión adoptada en el Auto aquí impugnado, el Juzgador de instancia recoge, en su esencia, el contenido del informe de viabilidad emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería demandada (negando que el interesado se encontrase en idéntica situación jurídica que el favorecido con el Fallo cuya extensión de efectos pretendía) y recuerda cuál es el contenido de los preceptos aplicables de la Ley Jurisdiccional así como la interpretación que a los mismos se ha dado por esta Sala (Sección Séptima) y sobre la base de la jurisprudencia pronunciada al respecto por el Tribunal Supremo.
Concluye, así, el Auto apelado que los requisitos de identidad se dan en este caso pues concurre: '1.- Pertenencia al mismo colectivo o grupo. Funcionarios Interinos de Cuerpos no Universitarios de la Comunidad de Madrid. 2.- Cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para el reconocimiento. 3.- Inexistencia de resolución expresa o presunta consentida o vía de resolución del recurso'.
Finalmente, recuerda el Juez a quo que el Tribunal Supremo, en Sentencia n 966/2018, de 11 de junio, en idéntica pretensión de miembros del colectivo de interinos docentes no universitarios, declarada que los ceses durante los meses de julio y agosto, vulneraron el principio de no discriminación por razón de la temporalidad, siendo ésta causa de nulidad de pleno Derecho.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: En primer término, expone lo que considera el 'estado actual de la cuestión' señalando que la ' terminación del abono de los meses de verano a los funcionarios docentes interinos' tuvo su origen en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2010, de 29 de junio, por la que se modificó la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en orden a su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, y en las Leyes de Presupuestos posteriores que vinieron, dice suspendiendo lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial aprobado por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2006, en cuanto a los docentes interinos que hubieran trabajador durante el correspondiente curso escolar más de cinco meses y medio. Reconoce, no obstante, que a partir del Acuerdo de 4 de julio de 2017, del Consejo de Gobierno, se ha llegado a nuevos Acuerdos sectoriales por los que se decide ' retomar el pago'. Afirma, por ello, que es necesario que se hubiera producido la impugnación de los Acuerdos de cese e incluso los actos de nombramiento durante los cursos pretendidos. A partir de lo anterior, el Letrado Autonómico, trae a colación lo razonado y decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-245/2017) que, dice, ha de entenderse en el sentido que supera lo resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 11 de junio de 2018 (Rec. Cas. 3765/2015) o que, como mínimo, pone en entredicho sus conclusiones. Concluye afirmando en este extremo que con la pretensión acogida en el Auto apelado lo que sufre es el principio de igualdad pero respecto de los funcionarios de carrera puesto que serán entonces los interinos los que, sin trabajar cobren lo mismo que aquéllos.
En segundo lugar, en relación con la extensión de efectos solicitada, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, aun cuando reconoce que por la fecha del Auto apelado, el Juez de instancia no pudo haber conocido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ambas resoluciones fueron dictadas el mismo día, 21 de noviembre de 2018), afirma, sin embargo, que no existe actualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia (se entiende que, tras la Sentencia del TJUE) y que, aunque ello no encaja con lo contenido del artículo 110.5.b) de la Ley Jurisdiccional, sí justificaría, dice, 'una corrección del Auto recurrido y la desestimación de la solicitud de extensión de efectos'.
En tercer y último lugar, con carácter subsidiario a lo anterior solicita ' una suspensión de todas las peticiones formuladas (de extensión de efectos, se entiende) hasta que exista jurisprudencia sobre la materia que determine la estimación o desestimación de las peticiones de extensión'.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación del Auto recurrido.
Opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de cuantía y, en cuanto al fondo, recuerda que la solicitud de extensión de efectos de una Sentencia firme, como es el caso, no permite entrar de nuevo en el fondo del asunto ya resuelto por aquélla.
Finalmente, se opone la parte apelada a la suspensión instada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid con base en lo resuelto en la Sentencia del TJUE traída a esta alzada y recuerda que la Sentencia de cuya extensión de efectos se trata es anterior a ésta última.
CUARTO.- Ante todo se ha de hacer constar que sobre cuestión similar a la planteada en el presente recurso de apelación se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 en resolución del recurso de apelación numero 56/2019, por lo que lo razonado en dicha resolución ha de ser reiterado en este supuesto en unidad de criterio.
Como allí dijimos, para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.
364/2017)- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, procede que resolvamos en primer lugar la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso por razones de cuantía pues, sostiene la demandada, la cantidad en que se traduciría la pretensión económica que sustenta en parte el recurso no alcanzaría la summa gravaminis legalmente establecida para el acceso a la apelación.
En este caso, el óbice procesal analizado no puede acogerse dado que, anudadas a las pretensiones económicas se encuentran otras de reconocimiento que afectan a la situación administrativa del recurrente, sin lugar a dudas, éstas últimas no son susceptibles de valoración económica, por lo que la cuantía del pleito ha de reputarse indeterminada.
SEXTO.- Hallándonos en este caso ante la solicitud de aplicación de la figura de la extensión de efectos, será útil recordar que, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción lo siguiente: '1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b. Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario Judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Si existiera cosa juzgada.
b. Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80'.
SÉPTIMO.- En este recurso, como se deduce de lo que hasta aquí se ha expuesto, no se plantea por las partes la cuestión relativa a la falta de identidad de las situaciones del favorecido con el fallo y del solicitante de la extensión de efectos. Es más; ninguna cuestión suscita la parte apelante en relación con el posible incumplimiento de los requisitos materiales exigidos legalmente para aplicar el instituto del que aquí se trata.
Recuérdese a estos efectos que la Ley Jurisdiccional prevé en estos casos la necesaria concurrencia de tres requisitos diferenciados: el primero, positivo, pues debe darse la identidad entre los dos sujetos antes mencionados una situación de identidad [que el Tribunal Supremo ha flexibilizado, sin duda, en su reciente STS de 18 de septiembre de 2018 (Rec. Cas. 1403/2016)]; el segundo, negativo, ya que no debe existir respecto del solicitante un acto firme y consentido, ni concurrir la cosa juzgada; y el tercero y último, de naturaleza temporal, ya que no ha de haber transcurrido el plazo de un año desde la última notificación a las partes del proceso que terminó con la Sentencia firme de la que se trata. En todo caso, también deberá recordarse ahora, el Tribunal Supremo en STS de 24 de febrero de 2016 (Rec. Cas. 19/2015) dejó claro que ' al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación de documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 (artículo 110.3), y es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente'. Como se ha dicho, dado que ninguna de estas cuestiones se ha planteado en el recurso de apelación, se ha entender por esta Sala que no es discutido lo resuelto en este extremo por el Juez a quo sobre la base de los documentos que obraban en los autos, en particular, al valorar el contenido del Informe de Viabilidad, sobre el que nada se dice tampoco en este recurso de apelación.
Centrados del modo expuesto los términos en que ha de resolverse esta alzada -reducida a la relevancia que pueda tener en el momento presente el pronunciamiento contenido en la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C- 245/2017) en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. Cas. 3765/2015)- la misma ha de entenderse ya resuelta en el sentido en que lo razonó y decidió la Sección Séptima de esta misma Sala (la que había venido resolviendo estos asuntos antes del cambio producido en las Normas de Reparto en el presente año 2019) en la Sentencia de 30 de enero de 2019 (Rec. Apel. 1212/2018). Una resolución que esta Sección Octava ahora hace suya compartiendo íntegramente sus acertados razonamientos y reproduciendo para fundamento de la Sentencia que ahora se dicta: '... resulta de aplicación la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11 de junio de 2018 recurso 3765/2015 , ha declarado nulo un Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Murcia, en el que se decidía que la duración del nombramiento del personal docente interino, no se extendería para ese y los siguientes cursos, más allá del 30 de junio de cada año. En esta sentencia se apreciaba ser contrario este acuerdo al art. 14 de la Constitución y art. 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada aprobado por la Directiva 1999/70/CE , al prever un régimen de trabajo diferente para profesores interinos y titulares; puesto que se preveía que los interinos solo se mantendrían contratados, mientras se impartieran clases en los centros educativos; y, los titulares desempeñarían solos las demás tareas necesarias para el servicio educativo que se desempeñan una vez terminado el período lectivo. La Administración educativa alegó que no se trataba de las condiciones de trabajo de los profesores interinos sino de para cuánto tiempo se les nombraba; cuestión de diferente naturaleza y no afectada por la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo de duración determinada. No constituyendo discriminación ilícita, por ser de esencia del nombramiento temporal, durar solo el tiempo por que sea necesario. Alegaba que el acuerdo de relaciones de trabajo de treinta de abril del dos mil cuatro prorrogado, había sido dejado sin efecto por motivos presupuestarios, dentro de las competencias del Gobierno de la Comunidad. Este Acuerdo de relaciones de trabajo establecía que 'todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto'. Alegando por ser solo un acuerdo relativo a la retribución de los profesores interinos, era susceptible de ser suspendido en su eficacia, por motivos presupuestarios. El Tribunal Supremo examinó primero si resultaba aplicable la cláusula 4.1 del Convenio aprobado por la directiva; concluyendo que solo lo es, a los profesores interinos nombrados para vacante para cubrirla durante todo el curso; al no preverse que el puesto sea ocupado por profesor de carrera, durante todo ese curso. Sólo estos profesores según el Alto Tribunal, son trabajadores comparables a los profesores de carrera. La Administración educativa reconoció en ese recurso, que el trabajo que desempeñaban los profesores interinos, era exactamente el mismo que el de los profesores funcionarios de carrera, y además, se entendió que un profesor interino cubre una plaza vacante de educador, lo que presupone que hay una necesidad de tareas docentes, y no está el profesor de carrera que pueda satisfacer esa necesidad. Por lo cual, concluyó el Tribunal Supremo, que el Acuerdo que suspendía los derechos retributivos para julio y agosto solo para los interinos, y también su participación en la prestación del servicio de enseñanza durante esos meses, incurriría en discriminación ilícita. Precisando la importancia de la actividad a desarrollar por todos los profesores en el mes de julio 'de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc.'. Considerando que según el Acuerdo impugnado, estas esenciales tareas las desempeñarían solo los pocos o muchos profesores funcionarios de carrera que hubiera en el centro educativo, siendo ello indeseable para la formación del profesorado y para la calidad del servicio. Concluye por tanto el Tribunal Supremo que también la participación en tan esenciales tareas, es condición de trabajo en la cual, se debe respetar la igualdad de los trabajadores temporales.
Desde esta jurisprudencia, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, aplicando este criterio, en casos como el presente en los cuales los funcionarios interinos reclamaban se les abonasen los meses de julio, agosto y parte de septiembre durante los que habían sido cesados, antes de terminado el curso para el que habían sido nombrados. Así en recientes sentencias de 2 de julio de 2018, recurso 1225/2017 y de 9 de noviembre de 2018 en recurso 417/2018 .
(...) Según la defensa de la Comunidad, la situación en esta Comunidad de Madrid, sería diferente el caso contemplado ante el Tribunal Supremo, puesto que estar suspendido el Acuerdo convenio de relaciones de trabajo sería consecuencia solamente de la aplicación de una norma con rango de ley, la Ley 4/2010, de 29 de junio de reforma de la Ley 9/2009, de 23-12-2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5-2010 de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Ley que establece lo siguiente: 'Disposición Adicional cuarta. Suspensión de acuerdos.- Se suspende o modifica el cumplimiento del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario Docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, en los términos que a continuación se expresan: a) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 6, apartado B), letra e), relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos. Esta medida surtirá efectos para los nombramientos de interinos que se produzcan a partir del 1 de septiembre de 2010.' El Acuerdo Sectorial suspendido publicado en el BOCM de 30.11.2006 decía lo siguiente: 'Artículo 6.- Provisión interina. Participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad.- ... B) Condiciones laborales: ... e) La percepción económica correspondiente a vacaciones de profesores interinos establecida en el Apartado 3.e) del Acuerdo adoptado con fecha 11 de abril de 2000, se mantendrá en los términos allí establecidos durante la vigencia de este Acuerdo. ...'.
Lo mismo decía el Acuerdo del consejo de Gobierno de la Comunidad de 5.7.2001 y el Acuerdo Sectorial del personal funcionario decente no universitario al servicio de la Comunidad de Madrid, antes vigente y publicado en el BOCM de 20.7.2001 y la corrección en el de 3.10.2001, artículo 6.C.E .).
Pese a ello, en nuestras sentencias se establecía que tratándose de la directa aplicación de una Directiva comunitaria suficientemente precisa y ya expirado el plazo de transposición, resulta de aplicación incluso aunque haya que inaplicar una norma con rango de ley; de acuerdo con el principio de primacía del Derecho comunitario, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que allí se cita. En su sentencia, el Tribunal Supremo no consideró necesario plantear una cuestión prejudicial de Derecho comunitario al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar evidente la infracción del Derecho comunitario, no teniendo duda, de que habría sido declarada por el Tribunal europeo, en coherencia con sus pronunciamientos anteriores.
(...) Posteriormente ha sobrevenido la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto 245/17 Pedro Viejobueno y otra, dictada en procedimiento en que dos profesores interinos de un centro público de enseñanza impugnaban su cese el día 29 de junio de terminar las clases en dos centros educativos de la Comunidad de Castilla la Mancha. Partían del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, a cuyo tenor, los profesores interinos podían ser cesados solamente 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'. Relataban que hasta el año 2012, por Acuerdo Convenio de relaciones de trabajo de 1994, habrían continuado desempeñando hasta el día 1 de septiembre de iniciarse el siguiente curso; pero, dicho año la Ley de Presupuestos suspendió este Acuerdo, como medida de ahorro de gasto público. Diciendo suspender dicho acuerdo 'en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo o, de los días que proporcionalmente correspondan.'.
El Tribunal superior de Justicia de Castilla la Mancha, competente, planteaba básicamente, la cuestión de si haber terminado el curso escolar (las clases) era circunstancia relevante que justificaba trato peyorativo de los profesores interinos al no costarse con ellos hasta el curso siguiente, como sí se contaba con los profesores de carrera.
Parece que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha interesaba que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminase si la cláusula 4.1ª del Convenio aprobado en la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, permitía cierta interpretación para este caso, del art. 10 del Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007 de Estatuto Básico del Empleado Público. Según la Cláusula 4.1 del Convenio, no podrá tratarse peor a un trabajador temporal que al fijo comparable 'a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Según el art. 10 del Estatuto Básico, podía cesarse a los funcionarios interinos, cuando hubieran cesado los motivos de necesidad y urgencia que habían dado lugar a su nombramiento. Interesaba el Tribunal Superior de Justicia nacional, que el Tribunal europeo dictaminase, si el art. 4.1 del convenio permitía interpretar, que por haber terminado el curso escolar (las clases), habían cesado las razones de necesidad y urgencia y podía darse por terminada la relación de servicios solo para los profesores temporales, permaneciendo los profesores fijos.
Al respecto, respondía el Tribunal Europeo en esencia, que determinar la interpretación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, es algo que solo correspondía al Tribunal nacional. Así decía el parágrafo 45 de la sentencia el Tribunal Europeo: 'corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.'. Partiendo por tanto el Tribunal europeo de que no podía cuestionar la fecha de extinguirse la relación de servicios, desde la vigencia de dicha fecha, es como concluyó que era consecuencia normal, que los profesores interinos no cobrasen servicios, disfrutasen vacaciones ni acumulasen antigüedad, en fechas posteriores a dicha extinción de la relación.
Debiendo recordarse la superior competencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, para decidir sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Conforme a la cual, sus criterios vincularán a los órganos jurisdiccionales nacionales en ese ámbito.
(...) Pues bien desde el obligado acatamiento debe precisarse no obstante, que la sentencia del Tribunal europeo parte de no constarle, si se había infringido la normativa nacional al cesar a los profesores interinos, sólo por haber terminado las clases. Puesto que el Tribunal Superior de Justicia planteaba la cuestión previa, sin haber resuelto esta cuestión.
En consecuencia, este Tribunal Superior de Justicia, resolverá esta cuestión de derecho interno.
Y entrando a resolverla, como ya se ha visto, nuestro Tribunal Supremo ha considerado incorrecto, privar a los profesores temporales de participar en parte de las tareas de un profesor que son las que corresponde realizar en el mes de julio , siendo, 'análisis del curso , elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc.'.
Efectivamente, conforme a la Ley Orgánica 2/2006 de 3.5 de la Educación, son más las tareas que corresponden a los profesores de enseñanza secundaria y no solamente la de impartir clases, examinar y corregir exámenes. Así, art. 91 : '1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados. b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. ... h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas ... j) La participación en la actividad general del centro. k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.'. Actividades adicionales a impartir clases y emitir notas, que como las anteriores se deben realizar en equipo.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultan de aplicación las órdenes anuales sobre calendario escolar, que establecen la necesidad de realizar estas tareas, en el mes de julio y en los primeros días de septiembre y por ejemplo, en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de Agosto. -conforme al art. 5: 'Especificaciones para la aplicación del Calendario Escolar en los centros educativos de titularidad pública.- 5.1. Inicio de la actividad en los centros: El profesorado iniciará las actividades escolares en sus centros el día 1 de septiembre de 2014 (para tareas de preparación, programación, coordinación, organización del curso, etcétera) de conformidad con las horas semanales reglamentariamente establecidas. ... 5.4. Evaluaciones y trabajos relacionados con la finalización del curso escolar: A partir de la fecha establecida para la finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a completar la evaluación de alumnos, reuniones del claustro de profesores y del Consejo Escolar y demás actividades recogidas en las disposiciones normativas que regulan tales extremos, todo ello dentro de la autonomía organizativa de los centros que siempre debe ser ejercida para el mejor desempeño de sus funciones. Asimismo, en los centros donde se impartan Enseñanzas de Régimen Especial, a partir de la fecha de finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a las actividades académicas establecidas en la normativa vigente que regula dichas enseñanzas.'.
En consecuencia, no es el caso de que las razones de necesidad y urgencia que dan lugar a nombrar un profesor interino, para centro de enseñanza, asignatura o grupos de alumnos que no lo tienen, cesen al terminar las clases. En consecuencia, los ceses de la apelante han infringido efectivamente el art. 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007 de Estatuto Básico del Empleado Público: 'El cese de los funcionarios interinos se producirá,... cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'. Si es necesario el trabajo de los profesores de carrera, en los meses de julio y septiembre, no hay motivo razonable para que no lo sea, el de los profesores interinos. Los centros de enseñanza, grupos de alumnos, cursos o asignaturas en que sean varios o muchos los profesores interinos, no tienen por qué tener peor ni menos servicio educativo que los que sean desempeñados por funcionario de carrera.
(...) Pues bien, no habiendo fundamento razonable para haber cesado a la apelada antes de cesadas las razones de necesidad y urgencia por que fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta de los ceses prevista en nuestro Derecho interino. Puesto que los funcionarios interinos tienen derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera, en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos. (Art. 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público).
Por lo cual, se estima que una vez resuelta esta cuestión de derecho interno en el sentido de que no ha sido correcta la aplicación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, desde esta resolución, es consecuencia de ello que sí concurre en los ceses de la demandante, infracción del art. 4.1 la Directiva 1999/1970 CE del trabajo temporal. Al haber sido sometidos los profesores interinos, a privación de parte del cargo, sin que ello estuviera justificado por su condición de interinos (temporales) conforme al Derecho interno.
Y ello a pesar de que alegue la Comunidad, que cesó a la demandante en aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de reforma de la Ley 9/2009, de 23-12-2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5-2010 de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Como se ha visto, esta ley solamente suspendió la vigencia de un antiguo pacto sobre el derecho a percibir vacaciones por los profesores interinos; adoptado en fecha anterior a entrar en vigor las normas ahora aplicables. En la fecha de dicho acuerdo, no era aplicable en España la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, la cual solo fue de aplicación directa, desde terminado el plazo de transposición el día 10 de julio de 2001, ni el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, ni la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo de 2006.
Por tanto, que una norma con rango de ley haya suspendido este antiguo pacto sobre relaciones de trabajo, no estorba la vigencia de estas normas con rango igual o superior, aplicadas en las sentencias antes citadas; ni para que estas normas sean interpretadas a la luz del art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del trabajo de duración determinada.
En consecuencia, los acuerdos de cese de la apelante en fecha de 30 de junio de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, infringieron el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La interpretación efectuada por el TJUE respecto de la Cláusula 4, punto 1, antedicha, por el contenido suficientemente preciso de la Directiva, tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ), en el bien entendido que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta Sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de lo cual, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión.
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía, recae como dijimos sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, y es consecuencia, a su vez, de la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea de garantizar que las Sentencias del TJUE se lleven a efecto.
Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).
(...) Subsidiariamente, aunque no infringiera la Directiva, esta discriminación injustificada de los profesores interinos, constituiría defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los profesores interinos con respecto a los titulares, del art. 62.1.a de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26.11 en relación con art. 14 y 23.1 de la Constitución española de 1978 . Por lo que al menos por esta razón se podría apreciar, a pesar de ser firmes los ceses de la apelante.
(...) Por lo que se refiere a los derechos económicos como consecuencia de la estimación del recurso contencioso administrativo, como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido la apelada en estos períodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se estimará parcialmente este recurso de apelación a los solos efectos de prever que a las cantidades a abonar habrán de restarse no solo lo cobrado por parte proporcional de vacaciones, sino también, las cantidades que la profesora haya podido percibir en los mismos períodos que deben ser objeto de liquidación, por subsidio de desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interina.
(...) Alega también la Comunidad apelante, que al menos, la profesora no habrá ganado la antigüedad que reclama por dichos meses, dado que realmente, no los ha desempeñado. Si la antigüedad reconoce la experiencia de la profesora, ésta profesora, no tiene dicha experiencia. Si se reconociese antigüedad por servicios no desempeñados, se estaría concediendo a la profesora por ser interina, algo que jamás se concedería a un profesor titular.
Puede que la profesora no haya desempeñado estos meses de que se trata. Pero como se ha visto, ello ha sido imputable a la Comunidad apelante, que injustamente le ha cesado cuando no concurría causa legal y en condiciones discriminatorias. En esta situación, se estima que corresponde dejar la situación de la profesora, como estaría si nunca se hubieran producido estos ceses discriminatorios. Con lo cual la profesora no queda en mejor situación que los profesores funcionarios de carrera, sino, en la misma situación, de haber ganado antigüedad, por estos meses de julio, agosto y parte de septiembre, que también forman parte del curso.
Asimismo, resultaría incoherente, reconocer a la profesora el derecho a percibir dichos meses por ser injusto que no los desempeñara; pero, dejarle privada de los derechos administrativos correspondientes'.
OCTAVO.- Resuelto lo anterior, y dado que la parte apelante, al igual que con los materiales, no ha suscitado cuestión alguna en cuanto a los requisitos procesales que deben observarse para acordar la extensión de efectos (que se haya solicitado en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a quienes fueron parte en el proceso y que ni exista cosa juzgada ni acto firme respecto del solicitante de la extensión, o que no haya operado la prescripción del derecho reclamado) resta tan sólo por hacer explícita en esta Sentencia la denegación -que ya era tácita por el propio señalamiento de este recurso- lo relativo a la solicitud formulada por la Administración apelante acerca de la suspensión de los recursos relativos a ' todas las solicitudes de extensiones de efectos que pudieran plantearse a la espera de un pronunciamiento uniforme y firme sobre la materia'.
Sin perjuicio de que esta Sala ignora si existen o no recursos pendientes de resolución por el Tribunal Supremo en esta materia, razón por la que tal vaga petición no podría ser acogida, lo cierto es que el Alto Tribunal ya se ha manifestado en el sentido en que lo hizo en la Sentencia de 11 de junio de 2018, reiteradamente citada en ésta. Un pronunciamiento que, aun no vinculante como no lo es la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, esta Sección Octava respeta en absoluto y además comparte, como se ha explicado, en los términos en que lo ha expresado la Sección Séptima de esta misma Sala en la Sentencia que más arriba hemos reproducido.
Además, no puede olvidarse que en este concreto recurso de apelación nos hallamos en la tesitura de confirmar o no un Auto que ya resolvió sobre la extensión de efectos de un Fallo que ha devenido firme, por lo que en modo alguno podría ser revisado, ni siquiera por un cambio de jurisprudencia europea o nacional.
Finalmente, y no con una relevancia menor que lo ya expuesto, debe recordarse que la Sentencia del TJUE sobre la que el Letrado de la Administración apelante hace pivotar todos sus argumentos impugnatorios fue dictada en la misma fecha en que el Juez nacional a quo dictaba su Auto aquí recurrido, siendo, como es obvio, considerar con eficacia retroactiva la Sentencia del Tribunal europeo para enjuiciar la conformidad o no a Derecho de los razonamientos y la decisión, expuestos y adoptada, por aquél, al no haber podido ni siquiera tener en cuenta esta última resolución por evidentes razones temporales.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 575/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, frente al Auto de fecha 6 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, en la Pieza de Extensión de Efectos nº 89/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2017), seguida a instancias de doña María Teresa que reclamó para sí la extensión de los efectos de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017; Auto que confirmamos por ser el mismo ajustado a Derecho.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0575 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0575 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

