Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 435/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100440

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2175

Núm. Roj: STSJ MU 2175/2019

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00435/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001022
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2018 /
De D./ña. Rosana
ABOGADO SAMUEL HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO CONSEJERIA DE FOMENTO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 359/2018
SENTENCIA núm. 435/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 435/19
En Murcia, a once de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 359/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 18.894,12 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.
Parte demandante: Dña. Rosana , representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez
y dirigida por el Letrado D. Samuel Hernández García.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
-Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 3 de agosto de 2018, por la que, en expediente
de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños ocasionados por los seísmos de Lorca de mayo
de 2011, se declara la existencia de un pago indebido y se impone a la actora la obligación de reintegrar
14.982,50 €, con los intereses de demora correspondientes.
-Orden de la misma Consejería de 28 de septiembre de 2018, por la que se acuerda girar liquidación
por el citado importe, y por el de 1.955,81 € por intereses de demora.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia 'en la que estime el Recurso
Contencioso Administrativo interpuesto por esta representación procesal contra las Resoluciones de la
Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento e
Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, condenando en costas a la parte
demandada'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de febrero de 2019, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de junio de 2012 se otorgó a la ahora demandante una ayuda por importe de 14.982,50 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos de Lorca del año 2011 en su vivienda, sita en ALAMEDA000 de dicha ciudad. La ayuda era por el importe de los daños, según tasación realizada en el expediente, y estaba cofinanciada al 50% por el Ministerio de Fomento y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Frente a la Orden no interpuso la interesada recurso alguno.

En fecha 28 de octubre de 2011 se había realizado informe de valoración del EDIFICIO000 ', Bloque NUM000 , por importe de 119.961,89 €, por Ingeniería y Valoraciones, S.L., teniendo la comunidad de propietarios una póliza de seguro con la compañía Mutua de Propietarios. Se hacía constar, no obstante, daños en viviendas que no contaban con seguro privativo, entre ellas la de la recurrente, piso NUM001 , por un importe valorado de daños de 15.505,02 €, y que corrían a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Cuando la recurrente presentó su solicitud de abono de la ayuda aportó informe de valoración de los daños en su vivienda, realizado el día 17 de mayo de 2011 por un Arquitecto Técnico, D. Fernando , por importe de 30.503 €.

Detectado lo anterior por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, en fecha 17 de diciembre de 2014 acordó elevar al órgano competente propuesta de inicio de expediente de reintegro de la diferencia entre la ayuda percibida inicialmente por la interesada y la correspondiente, más los intereses legales. Se le otorgó trámite de audiencia, sin que la ahora demandante formulara alegaciones.

En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó Orden por el Consejero de Presidencia y Fomento de inicio de revocación de la Orden de concesión de ayuda, de denegación de la ayuda solicitada por haber percibido la interesada indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros por importe de 15.505,02 €, superior a la valoración realizada por la Comunidad Autónoma, y de reintegro de la diferencia, 14.982,50 €. Notificada la anterior resolución, la interesada tampoco hizo alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Por Orden de 3 de agosto de 2018 se declaró la existencia de un pago indebido y la obligación de la beneficiaria de reintegrar la cantidad señalada, correspondiendo el 50% de la misma a la Comunidad Autónoma y el otro 50% al Estado. Por Orden de 28 de septiembre siguiente se liquidó tanto el principal como los intereses, ascendiendo éstos a 1.955,81 €, correspondientes al Estado al condonarse la parte de la Comunidad Autónoma por aplicación de la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2018.



SEGUNDO. - Contra dichas Órdenes se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que se alega, en primer término, una cuestión de orden formal como es la caducidad del procedimiento de reintegro del importe de la ayuda. Así, entiende la demandante que es de aplicación en el presente supuesto el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, en la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Supremo en sentencias de su Sala Tercera número 436/2018 y 438/2018, de 19 de marzo de 2018. Señala la actora que en el documento n° 13 del expediente administrativo se acredita que la resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, que acuerda el inicio del expediente de reintegro de la ayuda, es de fecha 7 de enero de 2015, por lo que se deduce que para evitar la caducidad del procedimiento este se debería de haber resuelto en el plazo máximo de 12 meses, es decir, antes de 7 de enero de 2016. Al no haber sido así se concluye que las resoluciones recurridas se han dictado en un procedimiento caducado, y, por tanto, son nulas de pleno derecho al haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

En cuanto al fondo, alega que las subvenciones percibidas en ningún caso superan el coste de la actividad subvencionada o coste real de la obra necesaria para restablecer el perjuicio, y ello ni de forma aislada ni en concurrencia con otras subvenciones. El coste de la actividad subvencionada, reparación de los desperfectos sufridos por la actora a consecuencia del terremoto de Lorca, no coincide con 14.982,52 € que manifiesta la Administración, desconociendo de dónde obtiene dicho dato, puesto que en el expediente administrativo no existe ningún informe pericial en el que se pueda apoyar la Administración para llegar a esa conclusión. Por el contrario, existe un informe pericial, obrante como documento n° 4 del expediente administrativo, que recoge y cuantifica en su punto siete la valoración de los daños sufridos por la interesada a causa del seísmo, ascendiendo los mismos a la cantidad de 31.239,34 €, es decir todavía son los daños sufridos y cuantificados superiores a las ayudas percibidas en la cantidad de 751,82 €, por lo que no se puede concluir que el importe de las subvenciones supere el de la actividad subvencionada, no infringiéndose por tanto el artículo 19.3 de la Ley General de Subvenciones, por lo que no procede el procedimiento de reintegro del artículo 37.3 de la misma Ley.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso. En cuanto a la caducidad alega que, desde la fecha de inicio del procedimiento hasta la notificación de la Orden de reintegro a la interesada, no transcurrió el plazo de un año. Y, respecto al fondo, señala que en la notificación de la resolución de concesión se incluía la cuantía de la valoración total de los daños causados por el terremoto, que son los que la propietaria tenía que reparar para conseguir el objeto de la subvención, que es devolver la vivienda al estado físico anterior al seísmo. La finalidad de la subvención no era la reparación de la vivienda sino la reparación de los daños causados por el terremoto, por lo que los daños de la vivienda ajenos al terremoto, debidos al transcurso del tiempo, el deterioro por el uso o cualquier otra circunstancia ajena al terremoto, no son subvencionables.

De hecho, constan en el expediente dos tasaciones de daños prácticamente idénticas realizadas por técnico de distinta procedencia, un técnico competente de la Dirección General de Territorio y Vivienda y un perito del Consorcio, que contradicen lo dicho por el perito al que la interesada solicitó la tasación de los daños de su vivienda, que no se limita a valorar el coste de la reparación de los daños del terremoto sino el coste de reparación integral de la vivienda.



TERCERO. - El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula el procedimiento de reintegro. Dispone dicha norma: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

La Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regula dicho procedimiento en su artículo 36, con una redacción casi idéntica: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio, que se notificará al interesado, por acuerdo del órgano concedente o, en su caso, por aquel que tenga competencia sobre la materia en ese momento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora, y contra él no cabrá recurso alguno. En el acto ordenando el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde el acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa. A la vista de la misma, por el órgano gestor se practicará la liquidación de la deuda y se dará de alta en el sistema de información contable'.

Las referencias a la Ley 30/1992 han de entenderse hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, a la Ley 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público, a partir de su entrada en vigor.

Tanto en la ley estatal como en la autonómica sobre subvenciones, se distingue, en cuanto al reintegro, entre la Orden de inicio y los actos anteriores que pueden dar lugar a la misma, como es una orden superior, la petición razonada de otros órganos o por denuncia, o como consecuencia de informe de control financiero.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se inició en virtud de propuesta de la Comisión Mixta, elevada al órgano competente para resolver. Y este órgano, Consejería de Presidencia y Fomento, vista la propuesta y el informe emitido en el expediente, dictó la Orden de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 5 de diciembre de 2017, por lo que es evidente que a la fecha de notificación a la interesada de la Orden de reintegro -15 de octubre de 2018-, no había transcurrido el plazo de un año. No existe, por tanto, caducidad del procedimiento.

En consecuencia, el primer motivo del recurso no puede tener acogida.



CUARTO. - Es de aplicación en el presente supuesto el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca.

La financiación de esas ayudas correspondía en un 50 % a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo del Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 3 regulaba las actuaciones subvencionadas y cuantías: '1.- Serán objeto de ayuda las obras de reconstrucción, reparación o rehabilitación de viviendas y elementos comunes de edificios de viviendas que se deriven de daños producidos por el seísmo.

2.- La cuantía de la ayuda económica podrá alcanzar el 100 por cien del valor de las obras de reconstrucción, rehabilitación o reparación, según tasación individualizada de los daños realizada o ratificada por los técnicos competentes que la Dirección General del Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga al efecto, descontando de dicha ayuda el importe de otras indemnizaciones y subvenciones que se reciban por los daños producidos por el seísmo. En todo caso, la cuantía máxima de esta ayuda será: - En el caso de que, por los servicios técnicos municipales o bien por los técnicos que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga al efecto, se informe que es precisa la demolición y reconstrucción el inmueble, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar el 80 % del valor de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial en la misma localidad con una superficie máxima computable de 90 m², sin trastero ni garaje.

- En el caso de que las obras necesarias sean de reparación o rehabilitación, la cuantía máxima de la ayuda por vivienda será, en todo caso, de 24.000 euros'.

El artículo 6.3 disponía que se incorporaría al expediente el informe de daños y su valoración, realizado o ratificado por los técnicos de la Dirección General de Territorio y Vivienda.

Y el artículo 13 regulaba la compatibilidad de las ayudas en los siguientes términos: 'Estas ayudas serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, así como con las subvenciones previstas en el Plan de Vivienda y Rehabilitación que con posterioridad pudieran solicitarse, excepto en las partidas de obra y cuantías de éstas que hayan sido objeto de ayudas por el presente Decreto y en su caso, con las ayudas que se concedan con cargo a los fondos estatales. El importe de las ayudas reguladas en este Decreto, en ningún caso podrá ser de tal cuantía, que aisladamente o en concurrencia con otras ayudas o indemnizaciones, supere el coste real de las obras.

Los beneficiarios de las subvenciones quedarán obligados a comunicar a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, cualesquiera que sea su procedencia'.

En el presente caso la interesada se limitó a aportar con su solicitud un informe de valoración de obras, pero cuando se le notificó el importe de la ayuda por la Comunidad Autónoma, previo informe de valoración de sus técnicos, no lo discutió y se le hizo el pago sin objeción alguna por su parte.

El importe concedido -total de la valoración- era muy similar al del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo pago no fue comunicado por la interesada a la Administración. Por tanto, percibió por dos veces el importe destinado a la reparación de su vivienda. En consecuencia, y frente a lo que argumenta, no es que tuviera derecho a un importe mayor, pues ni lo alegó ni lo ha acreditado, sino que solo tenía derecho a una ayuda. Habiendo sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros la consecuencia no podía ser otra que el reintegro de la subvención otorgada por la Comunidad Autónoma.

Por último, nada se alega sobre la liquidación de intereses, por lo que procede confirmar también en este extremo el acto impugnado.



QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, que se limitan a 600 € por todos los conceptos ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Rosana contra los siguientes actos, por ser conformes a derecho: -Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 3 de agosto de 2018, por la que, en expediente de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños ocasionados por los seísmos de Lorca de mayo de 2011, se declara la existencia de un pago indebido y se impone a la actora la obligación de reintegrar 14.982,50 €, con los intereses de demora correspondientes.

-Orden de la misma Consejería de 28 de septiembre de 2018, por la que se acuerda girar liquidación por el citado importe, y por el de 1.955,81 € por intereses de demora.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora, si bien limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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