Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 435/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 276/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100643

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7584

Núm. Roj: STSJ AND 7584/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación 16 de enero de 2020.
Recurso número 276/2017 (Sección Tercera).
SENTENCIA 435/20
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pedro Luis Roás Martín
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 276/2017, interpuesto por SANTIAGO CARMONA,
S.A., asistido y representado por la Sra. Procuradora DOÑA EULALIA GARCIA MORENO, contra la vía de hecho
de la Unidad de Carreteras del Estado en Córdoba del Ministerio de Fomento, consistente en 'C errar el paso
inferior existente en el punto kilométrico 394,630 de la Autovía A-4', por el que se disponía de acceso a su finca,
cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso, declare nula la actuación impugnada, dejándola sin efecto y condene a la administración demandada a que retire los obstáculos colocados y reabra el paso inferior permitiendo el uso del que se venía disfrutando por la recurrente, con imposición a la Administración de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Se expone en la demanda que la entidad actora, empresa dedicada a la extracción y venta de áridos, es la propietaria de una finca dividida por la Autovía A-4, a la altura del punto kilómetro 394,630 y que corresponde a las parcelas catastrales 127 y 128 del Polígono 77, cada una ubicada a ambos extremos de la autovía, que se hallaba comunicada por un camino particular conectado por el paso inferior por el que, además, accedían los clientes y trabajadores a las instalaciones de la empresa. Denuncia la recurrente la vía de hecho en que incurre la Administración demandada cuando el día 14 de febrero de 2017, sin previo aviso, sin la tramitación del oportuno procedimiento administrativo y sin resolución ni notificación alguna, procedió a cerrar el citado paso inferior, taponándolo con tierra e impidiendo su uso.



SEGUNDO.- Se opone la demandada a la estimación de la pretensión deducida y sostiene que donde se ha producido la actuación del Ministerio de Fomento que se califica como vía de hecho son terrenos de dominio público de titularidad estatal, encontrándose situados bajo un puente sobre la autovía A-4, formando parte así del dominio público de la carretera. Y, que tales terrenos en ningún momento han estado habilitados o destinados a la circulación o al paso de vehículos, a pesar de que hayan podido ser indebidamente utilizados con tal fin. A mayor abundamiento, sostiene que el acceso a las parcelas colindantes se encuentra debidamente asegurado mediante la vía habilitada a tal fin. Concluye así en la plena adecuación de la actuación cuestionada, consistente en el cierre del paso bajo el puente motivado por la necesidad de acabar con la situación de acumulación de vertidos incontrolados en la zona.



TERCERO.- La jurisprudencia ampara bajo la vía de hecho los supuestos en que la Administración Pública realiza actos materiales sin previo título legitimador o de manera notablemente desproporcionada en relación con el anterior. Así, la vía de hecho se constituye en una excepción a las manifestaciones de autotutela de la Administración, de manera que, al actuar aquélla al margen del ordenamiento, queda despojada de sus privilegios como poder jurídico, equiparada a la posición de un particular, de manera que pudieren utilizarse frente a la misma cualesquiera medios de reacción previstos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa incluye, en el marco de la definición del objeto del recurso contencioso-administrativo y entre la actividad administrativa impugnable, las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Sobre este precepto, merece destacarse que la STS de 22 de septiembre de 2003 recoge una descripción de las notas definitorias de esta figura. El concepto de vía de hecho comprende de este modo tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico; como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

En cuanto al primero de los supuestos, se han equiparado a la falta de título las irregularidades sustanciales que permiten hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que se predica de todo acto administrativo. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

A tenor de estas consideraciones, debe primar en el análisis de la problemática que ahora se suscita que no se aprecia en el expediente administrativo el dictado de resolución alguna o la realización de trámite que ponga en conocimiento de la recurrente el inicio y la realización de actuaciones vinculadas con el cierre del paso inferior de la autovía. Es cierto que constan documentos relacionados con la situación en la que se hallaba el indicado paso, ante la acumulación de vertidos encontrados en la zona, incluso la tramitación de un expediente sancionador frente a la actora, precisamente archivado por estimación de las alegaciones formuladas al respecto por aquella. Sin embargo, la única resolución del Ministerio de Fomento que consta, como se dice por la recurrente, es la obrante al folio 152, y se indica en la misma que ' se procederá a la limpieza de la zona'. De este modo, debe compartirse este primer aspecto de la tesis que al respecto se formula en la demanda, pues no se acredita la realización de notificación alguna a posibles interesados afectados por la actuación indicada.

A ello no obsta la titularidad demanial del paso inferior, como alega la Abogacía del Estado, y que se actúa al amparo de los deberes y responsabilidades de conservación y protección en relación con bienes de dominio público; o bien que los propietarios de las parcelas afectadas tengan un acceso alternativo para pasar a ambos lados de la finca. Lo relevante es que consta la presencia de interesados, al menos la recurrente acredita dicha condición, justificando la titularidad de las parcelas existentes a ambos lados de la autovía, así como el uso, aún cuando fuere consentido y de hecho, sin título jurídico alguno, del indicado paso. Esto último, sin perjuicio de que no es objeto de un rechazo taxativo por la demandada, se constata a partir de la prueba practicada, sobre todo, de la imagen que ofrece de manera muy significativa la señalización viaria que se refleja en la fotografía incorporada en el informe pericial aportado a su instancia (documento número 15), que ilustra efectivamente acerca de la presencia previa de un paso bajo la autovía.

Por lo demás, no se trata en definitiva de reconocer derecho alguno a la entidad actora, en su condición de propietaria o titular de las parcelas afectadas, sino de aceptar necesariamente su condición de interesada en una actuación que viene a suprimir de facto una situación de hecho que debe entenderse acreditada como consentida y realizada durante un periodo indefinido de tiempo anterior.

De este modo, la ausencia de todo trámite en relación con la entidad demandante, en su calidad de interesada, que no recibió notificación alguna, y que únicamente tuvo conocimiento del cierre de la paso inferior cuando este se llevó a cabo, permite alcanzar una convicción que resulta acorde con la presencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho, pues se llevó a cabo al margen de todo procedimiento. Por ello, debe compartirse la tesis que se formula en la demanda y con ello estimar el recurso contencioso-administrativo, ordenando como consecuencia necesaria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el cese de dicha actuación.



CUARTO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SANTIAGO CARMONA, S.A., asistido y representado por la Sra. Procuradora DOÑA EULALIA GARCIA MORENO, contra la vía de hecho de la Unidad de Carreteras del Estado en Córdoba del Ministerio de Fomento, consistente en 'C errar el paso inferior existente en el punto kilométrico 394,630 de la Autovía A-4', que declaramos contraria a derecho y ordenamos su cese y condenamos a la Administración demandada a que retire los obstáculos colocados y reabra el paso inferior permitiendo a la entidad recurrente el uso del que se venía disfrutando. Con imposición de costas a la demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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