Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100613

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3709

Núm. Roj: STSJ ICAN 3709/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000092/2017
NIG: 3501645320150001778
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000436/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000275/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Romualdo MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Apelante AYUNTAMIENTO DE TEGUISE MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número
92/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise, representado por
la Procuradora doña María del Carmen Sosa Doreste, bajo la dirección de la Letrada doña Teresa Martín de
León.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2016, por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 275/2015.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Romualdo , representado por la
Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz y defendido por la Letrada doña María Berenice Florido.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que estimando el recurso presentado por el/la Procurador/a D./Dña. COSME SUÁREZ SANTANA , en nombre y representación de D./Dña. Romualdo , contra la actuación consistente en desestimación presunta de una reclamación por parte del ayuntamiento de Teguise, se condena dicha Administración al pago de 86.948,37 € más al interés legal sobre dicha suma computado desde las fechas del respectivo devengo de los conceptos incluidos hasta el día del completo pago de la misma, todo ello haciendo condena en costas al Ayuntamiento demando sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.' La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos -copiados a a letra-: '[...] la Resolución de desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, de 24 de septiembre de 2014, dictada por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, en virtud del cual INSERTAR que fue admitido a trámite...'.



SEGUNDO.- La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la reproducción es, aquí también, textual-: 'Primero: Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la ayuntamiento de Teguise con fecha 24 de septiembre de 2014, por la que se reclamaban 86.948,37 € dejados de percibir, más intereses legales desde las fechas del respectivo devengo, por el periodo que fue apartado de su puesto entre el 21 de marzo de 2005 y abril de 2010, momento a partir del cual ya ha sido resarcido en ejecución de la Sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 dictada en el procedimiento abreviado 431/2010, deduciendo el periodo de un año en que la suspensión fue convalidada por efecto de la sentencia número 59/2008 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Penal de Las Palmas .

Segundo: Que en efecto el 21 de septiembre de 2005 el alcalde de Teguise dispuso mantener la suspensión preventiva provisional de empleo al actor que venía ya apartado de su puesto desde el 21 de marzo de 2005 a la espera del fallo en un procedimiento judicial penal que terminó con condena por sentencia de fecha 6 de junio de 2008 a la suspensión de empleo o cargo público por un tiempo del año.

A partir de aquí y en una clara vulneración del principio bis in ídem, el ayuntamiento tramitó un procedimiento sancionador administrativo por los mismos hechos que dieron lugar a una resolución de 28 de mayo de 2010 imponiendo una sanción de suspensión de funciones por un periodo de seis años que irían desde el 21 de marzo de 2005 al 21 de marzo de 2012, integrando el tiempo de la suspensión según la condena penal, y esto es muy importante porque es el propio Ayuntamiento de Teguise el que se sacó literalmente de la manga un procedimiento administrativo para tratar de dar cobertura a una suspensión por él acordada a la que no le había alcanzado la sentencia penal.

Dicha resolución lógicamente fue anulada por sentencia del Juzgado contencioso número 1 a fecha 7 de noviembre de 2011 y confirmada por sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2012; pero sin embargo no fue hasta la sentencia de ejecución de 15 de enero de 2014 en donde la Sala acoge la pretensión del ayuntamiento de Teguise de vincular el resarcimiento solo a una parter al acto administrativo anulado (resolución de mayo de 2010) dejando el periodo comprendido entre el año 2005 y mayo de 2010 como vinculado a la suspensión derivada del delito de malversación (aun cuando este periodo se recogía en la resolución administrativa que se anula); Pues bien entonces es evidente que es la fecha de dicha sentencia de 15 de enero de 2014 la que se debe de tomar como fecha inicial del cómputo para la prescripción de un año de la responsabilidad patrimonial del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues es el momento en donde como señala el artículo, se manifiesta el efecto lesivo para el actor de una manera suficientemente clara e indiscutible.

Tercero: Que así las cosas, el único argumento del Ayuntamiento de Teguise es sostener la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, porque según su criterio desde la fecha de la sentencia penal de 6 de junio de 2008 al actor le había quedado claro el perjuicio.

Pero este argumento como ya hemos visto es completamente inadmisible, por cuanto fue el propio Ayuntamiento quien a la sazón de dicha sentencia retomó la vía sancionadora administrativa para acabar sancionando al actor por una suspensión de seis años (desde marzo de 2005 hasta 2012); pues bien dicha resolución fue anulada y como tal debe llevar el correspondiente resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados al actor. En consecuencia, como en ejecución de sentencia sólo se resarcieron daños a partir de 2010, es perfectamente legítimo entablar la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal para el resto del periodo de suspensión, y toda vez que entre el 15 de enero de 2014 fecha de la sentencia de ejecución y la reclamación efectuada el 24 de septiembre de 2014 no había transcurrido el año no se pueda hablar de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Cuarto: Por último en cuanto al fondo la parte actora presenta una liquidación exhaustiva y perfectamente comprensible que no ha sido desvirtuada, ni siquiera impugnada en su contenido en la contestación a la demanda por la administración, lo que nos lleva a la estimación de la cuantía principal de la reclamación más los intereses legales que se dirimen para ejecución de sentencia.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 15 de noviembre de 2016 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se disponga la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con costas.



CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal de don Romualdo con fecha 13 de febrero de 2017, aduciendo que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 21 de julio de 2017, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- El planteamiento impugnatorio del Ayuntamiento apelante gravita, exclusivamente, en torno a la figura de la prescripción, cuya existencia razona en estos términos: '[...] En el presente procedimiento, el demandante tiene conocimiento de los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, desde la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, Tribunal del Jurado de fecha 6 de junio de 2008 , en el que se condenó al demandante a la pena de seis meses de prisión y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año.

Con esta sentencia el demandante tiene conocimiento que la suspensión de empleo es de un año, pudiendo reclamar las retribuciones dejadas de percibir desde el año 2005.

El 27 de mayo de 2010 al dictarse el decreto de la Alcaldía por el que se le impuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones por termino de seis años, sanción que fue recurrida, dictándose sentencia en techa 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, mediante el cual se declaró la nulidad del referido decreto.

Igualmente, aquí en dicho procedimiento 431/2010 en el cual se dictó la sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011, el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar las retribuciones dejadas de percibir entre marzo de 2005 al 26 de mayo de 2010, ya que es en dicho período cuando se le ha dejado de abonar las retribuciones, iniciándose así los efectos del supuesto daño, que hoy reclamada en el presente procedimiento, e iniciándose el dies a quo' a partir de la indicada fecha.

Es más, ya con el decreto dictado por la Alcaldía el 27 de mayo de 2010, el recurrente tuvo la oportunidad al solicitar la nulidad de la sanción, solicitar las retribuciones dejadas de percibir.

El recurrente tenía conocimiento del alcance v trascendencia del supuesto efecto lesivo, pero en lugar de solicitarlo en el término previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , por error lo solicito en ejecución de sentencia en el procedimiento 431/2010 de impugnación de la sanción interpuesta según decreto de mayo de 2010, dictándose sentencia en dicho procedimiento de Ejecución de Sentencia por el que se determina exclusivamente las retribuciones dejadas de percibir desde el 27 de mayo de 2010, fecha del Decreto por el que se imponía una sanción de suspensión por el término de seis años.

El error del recurrente de solicitar en ejecución de sentencia un período no comprendido en la referida sentencia de 7 de noviembre de 2011, en lugar de haberlo solicitado en el término que se le dejó de abonar dichas retribuciones (marzo de 2005 al 26 de marzo de 2010), así con la sentencia dictada en el procedimiento penal, de seis de junio de 2008, como en las sucesivas hasta el 27 de mayo de 2010, que se dicta el decreto de la Alcaldía imponiendo la sanción que luego fue recurrida, procedimiento 431/2010, Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, no puede subsanar el término de prescripción de un año; ya que el recurrente pudo ejercitar la acción desde el año 2008 y anterior al año 2010, por cada anualidad dejada de percibir, señalando la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 4ª de 1 de marzo de 2011 , el computo de cuando podía ejercitar la acción, lo es desde la fecha de nulidad del acuerdo, no desde la sentencia que confirmaba la nulidad.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Recurso de Apelación 240/2013 , sobre el incidente de ejecución de sentencia, instado por el hoy recurrente, en el fundamento jurídico tercero de la misma se hace constar que el recurrente solicita los salarios dejados de percibir desde el año 2005, señalando que ha de acoger la pretensión del Ayuntamiento de Teguise, de vincular el resarcimiento del acto administrativo anulado; y el período comprendido entre el año 2005 y 27 de mayo de 2010 en el que Don Romualdo no se incorporó a su puesto de trabajo, fue consecuencia del procedimiento penal previo, en el que resultó condenado como autor, de un delito de malversación de caudales públicos, y que nada tiene que ver con el decreto por el que se le impuso la sanción disciplinaria anulada.

En dicha sentencia se declaró que el período 2005 a 27 de mayo de 2010, sus retribuciones había de ser solicitadas con anterioridad, o sea desde que se le dejó de abonar sus retribuciones y no ahora en un procedimiento posterior.

Por ello, el 'dies a quo' de las retribuciones dejadas de abonar en el período 2005 al 27 de enero de 2010 comenzó en dicho período y no después de dictarse sentencia en un procedimiento sobre nulidad de otra sanción impuesta el 27 de mayo de 2010. Al no haberse efectuado en término el recurrente, la acción se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el reiterado artículo 142.5 de la Ley 30/92 .'

SEGUNDO.- La tesis municipal que se acaba de exponer cuenta con dos pegas considerables, pero también con un argumento relevante.

Comenzamos con las primeras.

En primer lugar, el ejercicio de la pretensión de plena jurisdicción junto con la meramente anulatoria es una facultad que, como tal, puede, o no, utilizar el interesado. No es una obligación. Así se desprende con claridad de los precisos términos que emplea el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que, tras sentar en su apartado 1º la regla general según la que 'El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente', añade en su ap. 2 que 'También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.' De modo que la validez de la tesis que patrocina el Ayuntamiento habría requerido que el legislador, al redactar el art. 31.2 LJCA , en vez de la locución 'podrá', se hubiese decantado por el vocablo 'deberá'. Pero no fue así.

Y en segundo término, si atendemos a la fundamentación jurídica de la sentencia anulatoria de la sanción disciplinaria impuesta al hoy apelado por el Ayuntamiento de Teguise, es bien visible que las irregularidades determinantes de dicho fallo anulatorio se producen en el seno del propio procedimiento disciplinario (cuya incoación en 2010, como muy bien subraya el Sr. Magistrado 'a quo', es incomprensible, mírese por donde se mire), por lo que no tiene ningún sentido fijar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial la fecha en que se notifica la sentencia penal que, además, condena, y no absuelve, al Sr. Romualdo .



TERCERO.- En cualquier caso, la resolución del litigio está indefectiblemente condicionada por lo decidido en la sentencia --firme--, de fecha 15 de enero de 2014, recaída en el recurso de apelación sustanciado ante este mismo Tribunal bajo el número 240/2013 , cuyos fundamentos jurídicos es obligado reproducir: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictada en el procedimiento denominado ejecución de títulos judiciales 13/2013 La cuestión litigiosa es determinar si don Romualdo tiene derecho como consecuencia de la nulidad de la resolución que le impuso una sanción de suspensión de funciones por seis años, al pago de las retribuciones que se debieron devengarse en ese periodo.

El auto apelado resolvió que conforme a la literalidad del fallo, al no contener el mismo un pronunciamiento expreso sobre una condena dineraria al pago de retribuciones no procedía su abono.

El apelante opone que es una consecuencia natural de la nulidad de la sanción impuesta el derecho de su representado el obtener las retribuciones básicas y complementarias que le corresponderían durante el tiempo en que estuvo privado de su empleo indebidamente.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, S 7ª, Sentencia del 29 de Octubre del 2012, ( Rec. 216/2012 , FJ 6º :« Sentado lo anterior, se hace preciso resolver la cuestión principal suscitada en este caso, la cual se centra en determinar el alcance que ha de darse al fallo de la sentencia a cuya ejecución se contraen los autos que ahora se recurren.

A tales efectos, debe partirse de la consideración de que el fallo de la Sentencia en cuestión decidió, única y exclusivamente, anular la resolución por la que se imponía a Don Edemiro la sanción de separación del servicio, como se ha visto.

Ello, sin embargo, no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el órgano de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, dado que, como sostiene la Sentencia de esta Sala, de 3 de junio de 2008 (recurso 5497/2006 ), 'una cosa es que la ejecución judicial no puede extenderse a cuestiones no decididas en el proceso y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenderse a su mera literalidad, los puntos de hecho y jurídicos que lo sustentan y constituyen el derecho que en el fallo se declara o reconoce'.

En tal sentido, se ha de mencionar la doctrina de este Tribunal que sostiene la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, que se traduce en reparar la totalidad de los daños derivados de una concreta y determinada situación, partiendo de su verdadera realidad (por todas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso 5460/2002 ).

Así, nuestra Sentencia, de 31 de octubre de 2011 (recurso 1832/2011 ), dictada en relación con la ejecución de una Sentencia que, como en el caso enjuiciado, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado, añade: «La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: 'si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe mantener el carácter meramente declarativo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, puesto que la anulación de la sanción de separación del servicio de don Romualdo conllevaba necesariamente su reintegración al servicio activo, con el consiguiente devengo de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión, aun cuando ello no se especificara de forma expresa en el fallo de dicha resolución, por cuanto se trata de una consecuencia natural de tal anulación.» En su aplicación al caso, la anterior doctrina implica que la Sentencia no está ejecutada en sus propios términos, puesto que, es una consecuencia natural de la nulidad de la sanción, la indemnidad del recurrente respecto al acto anulado. El recurrente estuvo suspendido de funciones y por ello no cobró el sueldo, luego si la Sentencia anula la suspensión la consecuencia natural es que debe cobrarlo, es decir, que debe restaurarse la situación que hubiese existido de no haber existido la sanción.



TERCERO.- Solicita el apelante se cuantifique el importe de la indemnización al resolver el recurso, reclamando los salarios dejados de percibir desde el año 2005.

En este particular relativo a la cuantificación, por el contrario, debemos acoger la pretensión del Ayuntamiento de Teguise, de vincular el resarcimiento al acto administrativo anulado. El Ayuntamiento apelado señala que don Romualdo , únicamente estuvo suspendido de empleo y sueldo como consecuencia y en cumplimiento del procedimiento disciplinario incoado por el Ayuntamiento de Teguise el 23 de febrero de 2010, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2010 y el 21 de marzo de 2012. El periodo comprendido entre el año 2005 y el 27 de mayo de 2010 en el que don Romualdo . no se incorporó a su puesto de trabajo fue consecuencia del procedimiento penal previo, en el que resultó condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos, y que nada tenía que ver con el Decreto por el que se le impuso la sanción disciplinaria anulada.

Como hemos señalado con anterioridad procede el abono de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia directa de la nulidad de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Teguise de suspensión de funciones y, el abono de los intereses legales inherentes a las citadas retribuciones.



CUARTO.- Se estima en parte el recurso al no haberse cumplido el el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo de la Sentencia; procediendo dar lugar, en parte, al presente recurso, en el sentido de acordar que se retrotraigan las actuaciones del incidente de ejecución con el fin de que se determine cumplidamente el importe de la indemnización que corresponderá al recurrente en concepto, única y exclusivamente, de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, debido al procedimiento disciplinario incoado por el Ayuntamiento de Teguise, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas.'

CUARTO.- Con independencia del criterio que a este ponente merezca ese otro adoptado por la Sala en el referido recurso de apelación, es meridiano que en el presente supuesto hemos de atenernos fidedignamente a los parámetros consignados en tal sentencia firme. Y, bajo esta ineludible premisa, sólo una conclusión preservaría el derecho fundamental del Ayuntamiento de Teguise a la tutela judicial efectiva ( art.

24.2 CE ), en su vertiente de de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Y dicha consecuencia consiste en que el periodo susceptible de tomar en consideración para determinar el importe de la indemnización es el comprendido entre el 27 de mayo de 2010 y el 21 de marzo de 2012.

Por tanto, el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.



QUINTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto -siquiera parcialmente-, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 3 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla en, exclusivamente, el particular relativo al importe de la indemnización concedida a don Romualdo , que debe reducirse a la cantidad que resulte de sumar las retribuciones dejadas de percibir entre el 27 de mayo de 2010 y el 21 de marzo de 2012, manteniendo el pronunciamiento que, respecto al modo en que deben calcularse los intereses del principal, se efectúa en la sentencia del Juzgado; Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso, en su caso, cabe contra ella. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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