Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100370
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1079
Núm. Roj: STSJ AR 1079/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000436/2018
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1/2017 INTERPUESTO FRENTE AL AUTO DE 6 DE OCTUBRE DE
2016 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA , DICTADO EN EL
PROCEDIMIENTO ENTRADA EN DOMICILIO N º 419/2016.
En Zaragoza a 14 de septiembre de 2018, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos.
Sres:
Presidente.
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR.
Magistrados.
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA.
Dª. MARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO, ponente de esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huesca, dictó auto de fecha 6 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva, a los efectos que nos ocupan, era del siguiente tenor: 'Autorizo al Ayuntamiento de Caldearenas a través de sus servicios municipales, a que se haga entrada en el inmueble descrito en la Resolución de 23 de agosto de 2016, para la realización de las obras en ella previstas.
La entrada se realizará por el tiempo necesario para su fin, en el día que concrete el Ayuntamiento dentro del plazo de dos meses desde la notificación del presente auto y en momento comprendido entre las 9 y las 20 horas. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las diligencias que hubiesen tenido lugar.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Samuel , a través de su representación procesal, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque dicho auto de autorización de entrada en el domicilio del recurrente. Admitido dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a la Administración apelada, para que pudieran formular oposición al recurso, lo que así hicieron mediante sendos escritos, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que respectivamente estimaron de aplicación, terminaron suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 12 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Samuel , se impugna mediante el presente recurso de apelación el auto nº 217/2016, dictado con fecha de 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento de Entrada en Domicilio registrado con el número 419/16.
El auto impugnado autoriza el acceso al solar de propiedad del ahora apelante, al objeto de la debida ejecución de la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Caldearenas (Huesca) en fecha de 23 de agosto de 2016, que contiene acuerdo de ejecución subsidiaria de la demolición de elementos arquitectónicos edificados en solar de su propiedad, por contrarios a la ordenación urbanística de la localidad, recaída aquella en el correspondiente expediente de disciplina urbanística. El Juez de instancia comprueba la apariencia de legalidad del acto administrativo impugnado, y la ausencia en el mismo de indicios de irrazonabilidad. Consta la firmeza del mismo, por ausencia de impugnación en vía administrativa y en la correspondiente vía jurisdiccional. Entiende que la medida es proporcional y necesaria, habida cuenta que se exige para la demolición de los elementos indebidamente construidos, el acceso al solar de propiedad del ahora apelante.
SEGUNDO.- No conforme el dueño del solar en cuestión con la autorización de entrada otorgada por el auto impugnado, interpuso a través de su representación procesal recurso de apelación frente al referido auto, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la autorización de entrada otorgada mediante el mismo. Y combate la resolución impugnada, en síntesis, alegando, en primer lugar, defecto determinante de la nulidad del auto apelado ante la ausencia de trámite de audiencia al ahora apelante, provocando su indefensión y la consiguiente vulneración esencial de su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la C.e.; en segundo lugar, alega falta de motivación del auto impugnado, al no contener valoración alguna de los hechos objeto de la presente litis, para la determinación de la concurrencia de los presupuestos básicos, y, por otra parte, no motiva en absoluto la decisión autorización de entrada; en tercer lugar, considera que no nos encontramos ante edificación ninguna, susceptible de demolición. No se trata siquiera de una edificación, sino de una simple puerta de acceso a la finca ubicada en el suelo de la finca, sin invasión alguna de dominio público, contra lo que se fundamenta en la resolución administrativa de cuya ejecución se trata.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la corrección jurídica de los fundamentos que sostienen la autorización de entrada apelada. En idéntico sentido se manifestó el Ayuntamiento de Caldearenas (Huesca), suplicando finalmente también la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 2010 dice que: el artículo 18.2 de la Constitución Española dispone: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
A propósito de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 136/2000 de 29 de marzo) que' la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consiguiente interdicción de la entrada y registro en el art. 18.2 C.E. no es sino una manifestación de la norma procedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18 C.E.). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada en atención a otros derechos. Los límites del ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 221/1984 de 17 de febrero, 16/1991 de 18 de julio, 341/1993 de 18 de noviembre).
Esto significa que, fuera de los casos de delito flagrante que lo autorice, solo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio'.
Tal y como expone el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 'conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada a domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello, proceda para la ejecución forzosa de actos de Administración Pública'. De lo anterior se infiere que la autorización judicial basta, sin necesidad del consentimiento del titular, para proceder a la ejecución forzosa de la diligencia de entrada a domicilio.
CUARTO.- En el presente caso, en primer lugar, y aun cuando en ningún momento se haya planteado el debate en esos términos, hacemos notar lo razonable de la duda que cabría plantearse en torno al carácter y consideración de domicilio o lugar que requiera para su acceso del consentimiento de su titular o resolución judicial habilitante, habida cuenta que, examinadas las copias fotográficas obrantes en autos, aun tratándose de meras fotocopias de calidad manifiestamente mejorable, sin embargo es suficiente para poder percatarnos de que se trataba de la demolición de determinados elementos constructivos sitos en suelo colindante con vía pública, respecto del cual es practicable su acceso. Desde luego no tiene la consideración de domicilio, ni tampoco estamos en presencia de un lugar que, aunque sí ajeno, sea cerrado o inaccesible, de suerte que sea indispensable que el dueño deje expedito el paso al mismo. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, nº 188/2013, de 4 de noviembre, tiene dicho, siguiendo precedentes y reiterados pronunciamientos en idéntico sentido, que 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras), pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989)'. Nada más profundizaremos en esa dirección, habida cuenta que como decíamos, ningún debate se ha planteado entre las partes en la presente litis.
Sí habremos de concluir, ciñéndonos ya estrictamente a las concretas alegaciones formuladas por el apelante que, en relación con la primera de ellas, esto es, la relativa a la indefensión causada a la apelante ante la ausencia de trámite de audiencia en el procedimiento que culmina con la resolución ahora apelada, que debemos descartar toda vulneración procesal que pudiera ser determinante, por su entidad, de vulneración de derecho constitucionalmente reconocido a la defensa, en el artículo 24 de la C.e., habida cuenta que, frente a lo erróneo de la argumentación del apelante, en la línea que se establece en sede de tutela cautelar en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, no encontramos aquí ante un supuesto de autorización de entrada para la ejecución de resolución administrativa devenida firme por falta de recurso, esto es, en fase de ejecución de un acto administrativo, y, concretamente, de ejecución subsidiaria, ante la negativa o al menos pasividad del ahora apelante en su voluntario cumplimiento. No encontraremos el iter procesal en los preceptos cuya errónea aplicación, o inaplicación, se pretende por el apelante, como fundamento de la indefensión que entiende infligida, sino en los términos previstos en los artículos 98 a 100 de la Ley 39/2015 ( 93 a 96 de la Ley 30/92), así como el artículo 8.6 de la LJCA. Y en este sentido, hemos de decir que el citado precepto no establece, pese a la conveniencia del mismo, como trámite procesal en momento alguno la audiencia al sujeto obligado al cumplimiento del acto administrativo de cuya ejecución se trata, propietario del solar en el que ha de llevarse a cabo.
QUINTO.- Dicho lo anterior, hemos de reiterar ahora lo que en numerosas ocasiones anteriores hemos tenido oportunidad de resolver en supuestos similares. Así, ha de recordarse que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, en supuestos como el presente, lo que el Juez ha de constatar es que la ejecución de un acto administrativo que prima facie aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de sus facultades propias, requiere efectivamente la entrada, garantizando al tiempo que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. En tal sentido es de recordar la sentencia de 14 de octubre de 1997 , en la que con cita de las sentencias 76/1992 y 137/1985 , se declara que 'la ley ha atribuido al Juez de Instrucción - ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Juez de lo Contencioso-administrativo- la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'.
Y aun cuando, cabe subrayar lo sucinto de la ponderación realizada en la resolución de instancia, no podemos tenerla por insuficiente, habida cuenta que permite conocer las razones que sustentan la autorización otorgada y valorar su corrección que, por nuestra parte, ahora declaramos, haciéndola nuestra. Efectivamente, el acto administrativo de cuya ejecución se trata, reviste apariencia de legalidad, en la medida en que no existe razón alguna que permita dudar de la competencia del órgano que lo adopta, como del mismo modo cabe decir que entra dentro del ámbito de su competencia. Por otra parte, ni se recurrió en tiempo, ni ahora se alega poniendo de manifiesto sombra alguna de duda en torno a dicha apariencia de legalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Estamos ante una resolución administrativa dictada en el seno de un expediente de disciplina urbanística, dictado por órgano competente; acto firme, cuya ejecución precisa de la actuación en suelo o terreno de propiedad del ahora apelante. En este sentido, aparece como, ante la ausencia de cumplimiento voluntario por el ahora apelante, proporcionada la autorización solicitada, ante la necesidad de acceso a suelo de su propiedad para dar debido cumplimiento al acto administrativo en cuestión.
En fin, por último, deviene irrelevante la alegación formulada en torno a la naturaleza edificatoria de los elementos de cuya demolición se trata. En todo caso se trata de elementos constructivos, indebidamente colocados, en vulneración de normativa urbanística que, por ello, requieren de su retirada, siendo para ello necesaria, como se evidencia del contenido de la documental obrante, en particular de las fotografías que constan en autos, la demolición de determinados elementos de obra, en que se sostiene la puerta colocada, que da acceso a camino público.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas a la parte apelante con el límite por todo concepto de 500 euros (250 euros por cada uno de los apelados).
Por todo lo cual,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra el auto nº 217/2016, dictada con fecha de 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento de Entrada nº 419/2016, CONFIRMANDO, en consecuencia la resolución impugnada, todo ello con expresa condena en las costas de esta apelación a la parte apelante, en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR, D. JESUS MARIA ARIAS JUANA, Dª. MARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER y D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 19 de septiembre del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-01-000117, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
