Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2016 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100460
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:814
Núm. Roj: STSJ BAL 814/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00436/2018
SENTENCIA Nº 436
En Palma de Mallorca a 18 de Septiembre del 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears el presente procedimiento nº 382/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil ACCESOS DE
IBIZA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado Se.
D. José Antonio García-Trevijano Garnica contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS
representada y defendida por la Abogacía de la Comunidad Autónoma.
El acto administrativo es la resolución de 15 de julio de 2016, del Consell de Govern de la Comunitat
Autònoma de les Illes Balears, por la que se desestima expresamente el recurso administrativo extraordinario
de Revisión interpuesto contra la resolución del propio Consell de Govern de 29 de diciembre de 2009 sobre
reequilibrio contractual.
La cuantía del procedimiento se fijó en 6.632.399,82 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de noviembre de 2016 que se registró al nº 382/2016 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 21 de noviembre de 2016 ordenando la reclamación del expediente.
SEGUNDO: Recibido el expediente el Procurador Sr. Pascual Fiol formalizó la demanda en fecha 23 de marzo de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare la invalidez de la resolución impugnada (referida en el antecedente de hecho
PRIMERO) y en la que se condene a la Administración a abonar a mi mandante la suma de (i) 5.107.566,82 euros, más IVA, y (ii) 1.524.833 euros, todo ello más intereses (al rédito de la Ley 3/2004) desde el día 2 de junio de 2009.
Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO: La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de mayo de 2017 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso, con expresa condena en costas del recurrente. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO: El 9 de junio de 2017 se dictó decreto fijando la cuantía en 6.632.399,82 euros.
En fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó Auto por el que se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 5 de abril de 2018 y lo mismo hizo la demandada el 2 de julio de 2018. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de Septiembre del 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos el Acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de 15 de julio de 2016 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Accesos de Ibiza SA el 3 de septiembre de 2015, contra la resolución del propio Govern de 29 de diciembre de 2009. Ese recurso extraordinario de revisión lo articula la parte sobre el ordinal 2º del artículo 118 -1 de la Ley 30/1992, esto es, ' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Defiende que interpuso ese recurso extraordinario dentro del plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 3347/2013, interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala nº 537/2013 de 3 de julio de 2013, dictada en el PO 160/2010, en donde la aquí recurrente en fase de recuso de casación, argumentó ya la aparición de un documento que la Administración había ocultado intencionadamente a lo largo del proceso, causándole con ello indefensión. El TS en su sentencia resolviendo la casación señaló: '10.- El motivo décimo reconoce que se aquietó a la denegación de una determinada prueba acordada por la Sala de instancia ante la manifestación de la Administración de la inexistencia del informe a que se refería, y afirma que con posterioridad ha conocido que el informe existía y fue ocultado por la Administración.
Y sobre esa base se asienta la indefensión que es aducida para sostener la infracción del artículo 24 de la CE denunciada en el motivo.
Con dicho planteamiento este motivo tampoco puede ser compartido, porque olvida lo que es la naturaleza propia del recurso de casación, esto es, que no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia. Pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones jurídicas sustantivas o procesales, esto es, en vicios 'in iudicando' o 'in procedendo'; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en el que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se reputen infringidas [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .
Mientras que lo pretendido en este último motivo no es corregir la actuación de la Sala de instancia, sino la seguida por la propia Administración mediante esa ocultación que se dice realizó de un documento que sería relevante para decidir la validez de la actuación administrativa objeto de impugnación. Y esa corrección de la actuación de la Administraciónno tiene su cauce en el recurso procesal de casación sino en el recurso administrativo extraordinario de revisión regulado en el art. 118 de la ley 30/1992 ' El documento en cuestión es un informe de fecha 27 de marzo de 2013 suscrito por el Jefe del Departamento de obras de la Consellería d'Obres Públiques de la CAIB titulado 'Estudio de alternativas para las concesiones de peaje en sombra en Ibiza', al que se acompañan 9 anexos, de los cuales, el 3º, es el que interesa a la parte recurrente y sobre el cual fundamento su recurso, al entender que desvirtúa el informe/medición suscrito por el Director de obras aportado por la Administración autonómica en autos de PO 160/2010. La actora había solicitado que se aportada en aquellos autos, como prueba documental tal informe del cual tenía noticia, negando la Administración su existencia, Sin embargo, después, ese informe fue aportado, primero de forma incompleta y por último ya por completo, en otro procedimiento seguido ante esta misma Sala, eso es, en autos del PO 102/2010. Y así la recurrente, conoció dicho informe, pero lo conoció cuando ya se había dictado sentencia en autos de PO 160/2010 de 3 de julio de 2013, aunque encontrándose todavía en el plazo para interponer recurso de casación, motivo por el cual alegó lo ocurrido en ese recurso, y aportó y acompañó con la casación ese informe, documento que fue rechazado e inadmitido por el alto Tribunal, que resolvió la cuestión en la forma indicada ad supra.
Por ello la recurrente, una vez notificada la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015, que lo fue el 3 de junio de aquel año, interpuso el 3 de septiembre de 2015 el recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo del Consell de Govern de 20 de diciembre de 2009 al amparo del artículo 118-1 apartado 2º de la ley 30/1992.
Por Resolución del Conseller de Territori o mobilitat se inició ese expediente y se aportó informe del Ingeniero de Proyectos y Obras de Conservación de 2 de octubre de 2015 que concluye que la aparición del informe de 27 de marzo de 2013 no cambia en nada los razonamientos de la sentencia 537/2013. Igualmente, el Jefe de Sección de Contratación de la Consellería del Territori emitió informe el 30 de noviembre de 2015 que reiteró el criterio del Ingeniero de Proyectos y Obras de conservación.
Por su parte se emitió el 25 de enero de 2016 informe jurídico que aconsejaba la desestimación de la revisión. Por último el expediente se remitió al Consell Consultiu y ese órgano el 8 de junio de 2016 emitió el informe nº 79/2016 que concluyó a favor de la desestimación de la revisión extraordinaria.
Tras ello del Consell de Govern aprobó en Acuerdo de 15 de julio de 2016 la desestimación de la revisión solicitada. El acuerdo sostiene que el recurso es extemporáneo porque era improcedente la adjunción de ese informe en el recurso de casación planteado o en todo caso no resultaba incompatible haber formulado la revisión extraordinaria y a su vez haber aportado ese documento en el recurso de casación. Pero no limitándose a apreciar la extemporaneidad, entra en el fondo del asunto y examina la procedencia de la revisión solicitada en relación a ese documento descubierto. Y rechaza por completo con arreglo a los argumentos y alegaciones efectuados en el informe del Ingeniero de Proyecto de Obras de 2 de octubre de 2015 que consta en el expediente tramitado, de forma que al fin desestima la revisión.
Digamos también que el Acuerdo de 29 de diciembre de 2009 del Consell de Govern que fue objeto de impugnación en los autos de Po 160/2010 no acogió toda la pretensión que demandaba la hoy recurrente para que se le compensara por los efectos lesivos sufridos en ejecución del contrato 'Nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza' pues estimó sólo parcialmente la compensación reclama por Nuevos Accesos de Ibiza SA, o sea, que de las distintas partidas reclamadas, acogió varias, no así las dos que seguidamente precisaremos, en concreto: a) La relativa a los costes que supuso para mi representada (concesionaria) el haber tenido que ejecutar obras adicionales a las contratadas en el proyecto modificado nº 1 por importe de 5.107.566'82 euros. Y b) la relativa a sobrecostes adicionales sufridos por mi mandante por importe de 2.064.833 euros. La sentencia nº 537/2013 de 3 de julio dictada en autos de PO 160/2010 que estimó parcialmente el recurso reconoció a la recurrente el derecho a percibir sólo la suma de 1.296.947'99 euros en concepto de incremento de costes por ampliación del plazo de ejecución e incremento de costes para la apertura parcial del tráfico, con más intereses.
Al fin pues, aquí y ahora se pretende la anulación de la desestimación expresa de la revisión extraordinaria que ordena el Acuerdo del Consell de Govern de 15 de julio de 2016 y en definitiva prospere la revisión extraordinaria solicitada contra el Acuerdo de 29 de diciembre de 2009, en base a la aparición del susodicho informe, que, como sostiene la actora revela y descubre la justa procedencia de la pretensión que demanda y lo erróneo de la denegación que acordó en su día la Administración sobre tales pretensiones.
Se opone a la pretensión de la actora la defensa de la CAIB que solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso formulado.
SEGUNDO: El debate de autos tiene por objeto la desestimación de un recurso administrativo extraordinario, que sólo puede hacerse valer a través de los concretos motivos de ilegalidad que contemplaba el artículo 118 de la Ley 30/1992 y el vigente artículo 125 de la vigente ley 39/2015. Su carácter extraordinario le confiere la necesidad de una interpretación restrictiva, pues la revisión se interpone siempre frente a actos firmes en vía administrativa. Por ello ha de ser riguroso el análisis y el alcance de la aplicación de las causas alegadas que lo sustentan, así como también, es imprescindible el cumplimiento de los plazos en la interposición del recurso, ya que de no hacerlo este deviene extemporáneo.
Dispone el artículo 118 de la ley 30-1992 aplicable more temporis: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105. 2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
La recurrente presentó el recurso de revisión el 3 de septiembre de 2015, esto es, tras la notificación de la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2015 que lo fue el 3 de junio de 2015, y por ello entiende que cumple con haberse presentado dentro del plazo de tres meses que previene el apartado 2º de ese mismo artículo 118.
En cambio, la Administración considera que la revisión extraordinaria solicitada es extemporánea, pues debió la parte presentar ese recurso extraordinario dentro de los tres meses de conocido ese informe, que los conoció cuando fue aportado en autos del PO 102/2010, y ello ocurrió en septiembre de 2013, después de dictada la sentencia en los autos del PO 160/2010, que lo fue el 3 de julio de 2013, lo que motivó que dicho informe se aportara con el recurso de casación formulado contra esa sentencia, documento que fue inadmitido por el Alto Tribunal que en su sentencia señaló que ello trascendía lo que es el objeto del recurso de casación y dicha cuestión debía ser ventilada y encauzada a través del recurso extraordinario de revisión.
Por lo tanto y con carácter previo a examinar si se da la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118 -1 de la LRJAPyPAC, el primer punto a tratar en la resolución del debate es si el recurso extraordinario de revisión fue o no interpuesto en plazo y con arreglo a lo establecido en el artículo 118 punto 2º.
La actora sostiene en su demanda que 'no podía seguir al mismo tiempo el recurso de casación (que era el cauce natural para hacerlo valer) y un recuso administrativo de revisión. El seguir el recurso de casación fue absolutamente razonable, habiendo sido finalmente el Tribunal Supremo el que nos abrió la puerta del recurso administrativo de revisión, como se ha visto.' No compartimos ese criterio. Computar el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015 no resulta adecuado en el supuesto previsto relativo a la aparición de documentos del apartado 2º del artículo 118 que fundamenta la revisión de autos. Y no lo es atendiendo a una fiel interpretación de ese apartado y artículo tal y como señala el TS en su sentencia de 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005) cuando dice: 'Este Tribunal no comparte la declaración administrativa de inadmisión de los recursos de revisión de que se trata, pues la misma aplica, como fecha inicial del cómputo del plazo legal de tres meses para su interposición, la de la firmeza de las sentencias judiciales, cuando del tenor literal del apartado 2 del artículo 118 de la Ley 30/1992 en relación con las causas 2ª, 3ª y 4ª de su apartado 1, no se deduce taxativamente tal conclusión, pues la causa 2ª de revisión administrativa invocada por los recurrentes remite a la aparición o aportación de 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida', en cuyo supuesto el recurso extraordinario de revisión habrá de interponerse en el plazo de tres meses 'a contar desde el conocimiento de los documentos' (art.118.2), mientras que el cómputo de tal plazo 'desde que la sentencia judicial queda firme' parece referido lógicamente a las causas de revisión previstas en los números 3º y 4º del artículo 118.1, esto es, cuando recaigan sentencias judiciales firmes que declaren tanto la falsedad de documentos o testimonios que hayan influido esencialmente en la resolución administrativa objeto de revisión, como la prevaricación, cohecho, violencia, maquinación, fraudulenta u otra conducta punible al dictarse la resolución administrativa cuya revisión se pretende, de manera que cabe considerar 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' aquellas otras sentencias judiciales distintas a las previstas en los números 3 º y 4º del artículo 118 de la Ley 30/1992 , cuales son en definitiva las de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas por los hoy recurrentes a efectos de la revisión administrativa pretendida, para cuya interposición el plazo legal de tres meses debe computarse desde el conocimiento de tales sentencias que evidencian el error de las resoluciones recurridas, lo que determina la ausencia de justificación de la declaración administrativa de inadmisibilidad respecto de los recursos extraordinarios de revisión del caso de autos'.
La parte actora nos dice que la aportación de ese documento en via casacional para examen de la indefensión que tal ocultamiento le había causado, era del todo punto razonable, lo cual nos lleva a que el plazo de tres meses debería empezar a contar desde la firmeza de aquella sentencia. Y no compartimos esa tesis. Es del todo punto pacífico que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista a través del cual el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera incurrido la sentencia recurrida, y hayan sido denunciadas en el escrito de interposición de la casación, con expresión del motivo o motivos en que se ampara legalmente ese discurso, consignando el precepto o preceptos procesales y sustantivos o, en su caso, la jurisprudencia que ha sido infringida. Pero ocurre que la valoración de la ocultación de un informe que es lo que en la casación esgrimió la parte, introduce un hecho nuevo que, como señaló la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015, es cuestión ajena y queda extra muros del recurso de casación y así lo refiere el Alto Tribunal cuando dice que ese proceder de la parte no pretende ' corregir la actuación de la Sala de instancia, sino la seguida por la propia Administración mediante esa ocultación que se dice realizó de un documento que sería relevante para decidir la validez de la actuación administrativa objeto de impugnación. Y esa corrección de la actuación de la Administración no tiene su cauce en el recurso procesal de casación sino en el recurso administrativo extraordinario de revisión regulado en el art. 118 de la ley 30/1992 ' Por lo tanto, debemos estar a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 2005 (RC 2018/2003) sobre la compatibilidad o incompatibilidad del recurso de revisión administrativo y el ejercicio de las acciones judiciales. Señala esa sentencia: '(...)Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92 , que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.
En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones: A) que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/92 , o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesaladecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate. Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984 , citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, 'al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso-administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión', sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.
B) La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia ( SS. 26-11-73 , 12-2-71 , 25-10-60 y 12-5-61 ) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial ( art. 102 LJCA ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial. La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.
C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso-administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.' La aparición de ese informe es una cuestión que en vía casacional resultaba procesalmente inadecuada introducirla, por tratarse de un hecho nuevo y estar ello vedado en el ámbito casacional. Por ello, y con arreglo a lo establecido en el punto C) de la anterior sentencia, la parte no tenía que esperar al dictado de la sentencia de casación, porque en ese recurso no se podía conocer ni examinar la conducta que la Administración había ocasionado a la parte con esa ocultación, ni valorar tampoco dicho documento, de forma que la indefensión que denunciaba en ningún caso derivaba de la actuación procesal seguida por el órgano jurisdiccional en el procedimiento en cuestión, ni tampoco del contenido de la sentencia dictada en esos autos. Por ello la parte para hacer valer su derecho no tenía otra opción que interponer el recurso extraordinario de revisión en el plazo legal de tres meses desde que tuvo conocimiento de la existencia de ese informe, que lo tuvo de forma parcial en septiembre de 2013 y por completo desde octubre de 2013. Lo que concluye en que al haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión el 3 de septiembre de 2015, lo hizo incumpliendo el plazo previsto en el artículo 118-2 de los tres meses siguientes al descubrimiento de los documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Constatada la extemporaneidad del recurso de revisión extraordinario que señala el Acuerdo impugnado, ya no procede adentrarnos más en la cuestión de fondo.
Llegados a este punto desestimamos el recurso contencioso en cuanto aprecia la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión extraordinario que aquí confirmamos.
TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso contencioso comporta con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costas a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de NUEVOS ACCESOS DE IBIZ S.A.
SEGUNDO: DECLARAMOS el Acuerdo administrativo impugnado ajustado a derecho cuando señala la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
TERCERO: Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte recurrente y hasta un máximo total de 2.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

