Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 39075330012018100130

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:551

Núm. Roj: STSJ CANT 551/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000436/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Doña Clara Penin Alegre, en funciones
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
DoN Juan Piqueras Valls
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 49/18,
interpuesto por JUNTA VECINAL DE ONTON siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE CASTRO
URDIALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 1/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1.



SEGUNDO.- Ha sido ponente D. Jose Ignacio Lopez Carcamo.

Fundamentos


PRIMERO.- El adecuado desarrollo de la argumentación sustentadora de la resolución de la presente apelación, requiere comenzar por el recordatorio de determinados hitos de la vía administrativa que en la sentencia apelada se toman como elementos de su fundamentación: El acto impugnado en la instancia es el Decreto de Alcaldía de Castro 3083/2015, por el que se declaró la obligación de la Junta Vecinal de Onton (aquí apelante) de reintegrar íntegramente la subvención de 232.901,64 que se le había concedido en aplicación de un convenio suscrito por ambos entes locales. La razón de tal declaración es que la Junta Vecinal no ha justificado la aplicación de tal cantidad de dinero la actividad subvencionable: inversiones en el servicio público de gestión del agua, o, dicho de otra forma, no ha justificado que ha empleado la subvención en servicio del fin de interés público de la misma.

El día final del plazo de ejecución de las inversiones se fijó en el 30 de abril de 2011 y el plazo de justificación del empleo de la subvención en el logro de su objetivo en el 15 de mayo de 2011. Estos plazos se prorrogaron por la Administración hasta el 30 de abril y el 15 de mayo de 2015, respectivamente, si bien tal prorroga fue anulada por sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015.

Una vez abonada la subvención, la Administración otorgante, el 2 de marzo de 2011, emitió un comunicado dirigido a la subvencionada, en el que le recordaba el próximo vencimiento del plazo de justificación: el 15 de mayo de 2011.

Consta una primera aportación por la Junta Vecinal de documentación, a los efectos de justificación del empleo de la subvención, el 6 de marzo de 2012. Y una segunda aportación documental complementaria en mayo de 2012.

En cuanto a la valoración de la virtualidad justificante de la documentación aportada, se emitieron por la intervención de la Administración concedente tres informes: El primero de fecha 29 de noviembre de 2012, el segundo de fecha 30 de julio de 2015 y el tercero de fecha 22 de julio de 2016.

En el primer informe, se considera justificado el empleo para el fin de la subvención de la cantidad de 156.103,50 euros, por lo que quedarían por justificar 76.798,41 euros. Este es el entendimiento del contenido de dicho informe que se expresa en la sentencia, entendimiento que no se discute en esta apelación.

En el segundo informe (el de 30 de julio de 2015), se considera justificada la cantidad de 58.000 euros.

Es este informe de julio de 2015 en virtud del que se inicia el procedimiento de reintegro por Decreto de Alcaldía 2019/2015, y en el que se funda la resolución definitiva: Decreto de Alcaldía 3083/2015, que acuerda el reintegro de la subvención.

Frente a este último Decreto, la apelante interpuso recurso de reposición el 12 de febrero de 2016.

El 22 de julio de 2016 se emite informe de intervención, en relación con el referido recurso de reposición, en el que se eleva la cantidad justificada a 66.484,05 euros.

Finalmente, se dicta el Decreto de Alcaldía 2335/2016, por el que se desestima el citado recurso de reposición.



SEGUNDO.-Según hemos entendido, la sentencia de primera instancia, dando por bueno el informe de intervención de 22 de julio de 2016, considera que la Junta Vecinal solo ha justificado el empleo en el fin de la subvención de parte de la misma, en concreto, de 66.484,05 euros; pero entiende que ello no puede conducir a la obligación de reintegro del total de la subvención sino solo de la parte no justificada, por lo que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo y anula la resolución impugnada solo en la parte en que determina el reintegro del total de la subvención.

Antes de proseguir, hay que precisar que esta declaración de improcedencia de un reintegro total no puede ser objeto de esta apelación, dado el Ayuntamiento de Castro no se ha adherido a la apelación y teniendo en cuenta el límite que marca la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Por otro lado, la parte apelante sigue sosteniendo en su recurso de apelación lo que sostuvo ante la Juzgado: que ha justificado debidamente la aplicación de toda la subvención al fin de la misma. No entra en el debate de cuál sea la parte de la cantidad justificada debidamente, sino que pretende que el tribunal tenga por justificado debidamente el empleo en el fin de la subvención de toda la cantidad recibida.

Pero antes de analizar tal cuestión de fondo, haya que estudiar otras cuestiones relativas a otros motivos que la demandante alegó en la instancia, que la sentencia rechazo, y en que aquélla insiste en esta apelación: Alega la demandante la caducidad del procedimiento.

El plazo de caducidad es de 12 meses ( art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones).

El procedimiento se inicio por Decreto de Alcaldía 2019/2015, de 13 de agosto de 2015, notificado el 27 de agosto de 2015. Y finalizó con el Decreto de Alcaldía 3083/15, de 30 de diciembre de 2015, notificado el 13 de enero de 2016.

Según esas fechas, no habría caducidad, porque no se ha sobrepasado el plazo previsto para el dictado y notificación de la resolución definitiva.

La apelante sostiene, no obstante, que el Decreto de Alcaldía 3083/15 no cumple lo previsto el art. 94.5 del RGS, de lo que infiere que su notificación no puede tenerse como 'dies ad quem' del referido plazo, sin que debe considerares como tal la notificación el 5 de septiembre de 2016 de las liquidaciones del principal y los intereses, que la demandante/apelante considera complemento de la resolución que acordaba el reintegro de la subvención.

Rechazamos tal argumento.

El art. 94, en sus apartados 4 y 5 del RGS dispone: ' 4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.

5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.' Fin de la cita.

Pues bien, dicho Decreto de Alcaldía, no solo expresa muy claramente la obligación de reintegro total y requiere su cumplimiento a la demandante/apelante, sino que fija la cantidad del principal y los elementos esenciales para determinar los intereses de demora. Pero lo más relevante es que la omisión en la resolución de la liquiden los intereses y del plazo para la devolución, en modo alguno priva a la misma de su efecto de terminación del procedimiento, dado que expresa la decisión final que determina la obligación de reintegro.

Consiguientemente, hay que estar a la notificación de esa resolución, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad. Y con ese dato, es claro que no caducó el procedimiento La parte demandante/apelante alega, también, la vulneración Art. 71.2 RGS: 'Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.' Por un lado, hay que parar mientes en que el precepto no se refiere a la posibilidad de justificar lo no justificado en plazo, sino de subsanar los defectos (y no todos, sino solo los que sean subsanables) de la justificación presentada. Y, por otro lado, la apelante tuvo oportunidad de subsanación, porque ya en el informe de intervención de 29 de noviembre de 2012 se le hizo requerimiento de subsanación, amén de las alegaciones que ha realizado en el procedimiento.

La apelante insiste en la vulneración del Vulneración art. 70.3 RGS, que dispone: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.' Fin de la cita.

Consta en el expediente que a la demandante/apelante se le aviso del vencimiento del plazo original, tras lo cual presento documentación y, posteriormente, se le requirió de subsanación.

No puede decirse que la demandante no ha gozado de oportunidad de justificar el empleo de la subvención en el fin que la justifica, en el plazo fijado y mas allá de él. Hay que señalar que la posibilidad de subsanación no llega a la exigencia de que la Administración concedente abra un plazo de subsanación, cada vez que considere que la documentación ya aportada por el beneficiario no cumple su fin justificante. Es más, ninguno de los documentos que ha aportado la demandante/apelante ha sido inadmitido por presentación extemporánea (otra cosa es cómo hayan sido valorados a los efectos de verificar el cumplimiento de la referida obligación de justificación), lo cual, por cierto, la sentencia impugnada considera jurídicamente correcto, pues, a pesar de haberse anulado judicialmente la ampliación del plazo de justificación acordada por la Administración concedente, entiende el magistrado que tal ampliación surte efectos hasta el momento de su anulación por sentencia en el año 2014.

No hay, por ende, vulneración del precepto citado.



TERCERO.- Tiempo es de abordar la cuestión de fondo: Si la demandante/apelante ha justificado debidamente la aplicación de toda la subvención al fin de la misma.

Lo primero que hay que dejar claro es que dicha obligación del beneficiario no se cumple con la simple aportación de facturas, sino que debe justificar que las actuaciones que reflejan tales facturas entran en el ámbito de lo subvencionable, es decir, se corresponden con la actividad que la Administración busca fomentar, con el fin de interés público que persigue.

Y, por otro lado, que han de cumplirse las especificaciones y requisitos que la norma o convenio subvencional disponga acerca de la obligación de justificación. A este respecto, bueno es dejar dicho ya que el convenio que rige la subvención de referencia, exige, entre otras cosas, la acreditación por parte del ente local beneficiario del seguimiento de los la procedimientos de contratación administrativa legalmente exigibles, en los casos de inversiones que excedan la cuantía de los contratos menores.

Esto precisado, hay que determinar cuál es el fin de la subvención, o dicho de otra forma, el ámbito lo subvencionable; pues la justificación exigible al beneficiario lo es, precisamente, del empleo de la subvención es actividades integradas en dicho ámbito En este extremo, coincide la Sala con lo argumentado por el magistrado de instancia para rechazar la interpretación de la cláusula IV del convenio (en la parte en que dice que el destino de la subvención es 'la realización de inversiones que considere necesarias para la respectiva Junta Vecinal') en un sentido que implique que éstas puede determinar libremente los gastos subvencionables. Como argumenta el magistrado de instancia, no es una subvención destinada a ser utilizada en el las actuaciones que las Junta Vecinal decida; es una subvención con un fin concreto de interés general: la eficacia del servicio público de la gestión del agua; y, en el marco de ese fin, la actuación subvencionable es la inversión en dicho servicio, concepto que remite a actuaciones nuevas, con exclusión del pago de actuaciones precedentes a la concesión de la subvención y de actuaciones que no puedan calificarse de nuevas inversiones que contribuyan a la mejora del servicio público. Entre las actuaciones que no pueden considerarse inversión se encuentran las tareas de conservación y mantenimiento de instalaciones y medios.

En definitiva, la justificación que se debe exigir a la Junta Vecinal es la de que ha empleado la subvención en sufragar actuaciones de inversión, lo que exige la justificación de que lo realizado integra tal concepto.

Tras estas reflexiones, hay que parar mientes en que en el expediente constan tres informes de valoración de la documentación presentada. Cierto es que las cantidades consideradas justificadas son distintas en los tres informes, pero no es obligado para la Administración limitar la valoración a un solo momento o un solo informe; y, por otro lado, hay que considerar que en el último informe (el de 22 de julio de 2016) se valoraron los documentos aportado en mayo de 2012 por la demandante; y, aunque este informe se emitió después de la resolución que acordó el reintegro, debe aceptarse, como argumenta el magistrado de la instancia, porque es más beneficioso que el de 30 de julio de 2015 (complementario del de 29 de noviembre de 2012) , que es en el que se funda dicha resolución.

En estos informes, en especial en el de 22 de julio de 2016, se da noticia de las razones por las que se han descartado los gastos presentados: fundamentalmente, por no corresponderse con auténticas inversiones y también por no justificar la realización del procedimiento de contratación legalmente exigible. Y, aunque, en un planteamiento maximalista, podrían echarse en falta un mayor detalle, compartimos el criterio del magistrado de instancia de que hay que partir del informe de 22 de julio de 2016, considerando que la Junta Vecinal no ha aportado informe alguno que, con las debidas justificaciones del carácter de inversión de los gastos y del seguimiento de los procedimientos de contratación administrativa o la clara demostración de su improcedencia, pudiera refutar el realizado por la Administración concedente.



CUARTO.- Procede la imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante, en virtud de la regla prevista en el art. 139.2 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo e imponemos las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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