Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4559/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100421

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4242

Núm. Roj: STSJ GAL 4242/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00436/2018
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4559/2.016
Procedimiento de Origen: Sentencia Nº 191/2.016, de 21 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 270/2.014.
En el Recurso de Apelación número 4559/2.016 consta interpuesto Recurso uno por la Sra.
Procuradora Dña. María Dolores Doldán Palacios, asistida por el Sr. Letrado D. José López Balado, actuando
en nombre y representación de 'VÍA FARINI, S.L', siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA,
contra la Sentencia Nº 191/2.016, de 21 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 2 Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 264/2.015, por la que : ',..., Se desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María Dolores Doldán Palacios
en representación de 'VÍA FARINI, S.L', frente a la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 18 de
Septiembre de 2.015, por la que se desestima el Recurso de Reposición frente a la Resolución dictada
en el Expediente 622/42/2.015, con expresa condena en costas hasta un máximo, por los conceptos de
representación y defensa, de 700 euros,..,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 19 de Julio de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 191/2.016, de 21 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 264/2.015, por la que : ',...,Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María Dolores Doldán Palacios en representación de 'VÍA FARINI, S.L', frente a la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 18 de Septiembre de 2.015, por la que se desestima el Recurso de Reposición frente a la Resolución dictada en el Expediente 622/42/2.015, con expresa condena en costas hasta un máximo, por los conceptos de representación y defensa, de 700 euros,..,'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por 'VÍA FARINI, S.L'.

Alega la parte recurrente que: ',..., el micrófono está situado en el mismo sitio que cuando se le concedió la licencia, que esa ubicación fue considerada correcta por el técnico municipal por lo que ahora no puede decirse que está mal situado, que no resulta de aplicación el Artículo 34 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica, que de las declaraciones de las testigos ha quedado acreditado que el micrófono del sonógrafo está colocado en un lugar visible y visible desde el exterior, que hay un error en la valoración de la prueba, que hay infracción de los principios de la potestad sancionadora, que aunque el procedimiento no es sancionador, sí es un procedimiento de intervención, que si bien es un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, a consecuencia de ello se ha incoado un expediente sancionador, que se han vulnerado normas del procedimiento, que se ha causado indefensión a la parte recurrente, que los recursos y respuestas son documentos nuevos a efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo que la resolución recurrida tiene falta de motivación, que hay vulneración de la doctrina de los actos propios..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del Ayuntamiento de A Coruña.

Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. el procedimiento no es sancionador, que sí es de aplicación la Ordenanza, que no existe vulneración de la doctrina de los actos propios, que la resolución administrativa está correctamente motivada, que la parte recurrente no ha justificado la correcta ubicación del sonógrafo, que el micrófono debe estar fuera del interior de la barra,..., '

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente Recurso de apelación para deliberación, votación y fallo el 5 de Julio de 2.018, designando Ponente a MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Análisis de las alegaciones relativas a defectos procedimentales, naturaleza del procedimiento administrativo, y normativa de aplicación.

Analizando la Sentencia apelada en el presente procedimiento, así como la prueba practicada, debe señalarse que consta claramente que el Procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones administrativas recurridas es un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, no un procedimiento sancionador, por lo que no son de aplicación los principios de la potestad sancionadora.

Lógicamente, como todo procedimiento administrativo es un procedimiento de intervención, pues la Administración, en cumplimiento de las potestades legales que tiene atribuidas, debe intervenir e incoar los procedimientos administrativos que correspondan. El administrado tiene igualmente intervención en los procedimientos administrativos en los que tenga la condición de interesado. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que tras varias denuncias por ruidos, y tras el Informe de la Policía Local, los Informes del Ingeniero Técnico municipal, y la Propuesta de la Jefa de Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de A Coruña, se acordó por Decreto del Alcalde incoar expediente de reposición de la legalidad en relación con el local 'STUDIO 54'.

No desvirtúa lo anteriormente expuesto el hecho, alegado por la parte recurrente, de que, a consecuencia de esos hechos se incoase también un procedimiento sancionador, pues se trata de un procedimiento distinto, y, además, en este procedimiento la Sentencia de instancia únicamente resuelve sobre las resoluciones administrativas dictadas en el Procedimiento de reposición de la legalidad urbanística.

Consta de lo actuado, como así lo refiere la Sentencia apelada, que la parte recurrente tuvo en dicho procedimiento administrativo la intervención legalmente establecida, concediéndosele los trámites de audiencia correspondientes, pudiendo aportar la documentación que estimó oportuna. No puede compartirse la alegación de la parte recurrente relativa a infracción procedimental, pues como refiere la Sentencia apelada, los recursos y respuestas no son documentos nuevos a efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo . Por ello se concluye que no se ha producido ninguna vulneración de las normas del procedimiento y que no se ha causado indefensión material a la parte recurrente.

Por todo ello procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente relativas a infracciones procedimentales.

Alega también la parte recurrente que: ',..., el micrófono está situado en el mismo sitio que cuando se le concedió la licencia, que esa ubicación fue considerada correcta por el técnico municipal por lo que ahora no puede decirse que está mal situado, que no resulta de aplicación el Artículo 34 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica, que de las declaraciones de las testigos ha quedado acreditado que el micrófono del sonógrafo está colocado en un lugar visible y visible desde el exterior, que hay un error en la valoración de la prueba,...,'.

Como refiere la Sentencia apelada, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente.

Efectivamente , cuando se concedió la licencia al local referido, el técnico municipal, con carácter previo, emitió informe en el que debía constar el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluida lógicamente la ubicación del micrófono del sonógrafo. Pero el hecho de que se hubiese concedido la licencia, no impide, que, existiendo una nueva normativa de aplicación, en este caso la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica, deba ser aplicada a todos los locales que produzcan ese tipo de emisiones, incluido el local de la mercantil recurrente.

Es obligación de toda Administración local vigilar el cumplimiento de la legalidad urbanística con arreglo a la normativa vigente. En este caso, además nos encontramos con una actividad que se desarrolla de manera continua en el tiempo, por lo que debe vigilarse el cumplimiento de la normativa de aplicación en el continuo desarrollo de esa actividad. La intervención de la Administración es una intervención 'ex ante' de la concesión de la licencia, y también es una intervención 'ex post' a dicha concesión.

Resulta por todo ello de aplicación el Artículo 34 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica, que exige que el micrófono del sonógrafo esté colocado en un lugar visible y también visible desde el exterior.

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba por la Sentencia de Instancia. En este procedimiento consta como prueba, además de la documental y el Expediente administrativo, la declaración testifical de Dña. Consuelo , abogada del estudio de arquitectura que realizo el proyecto , y la declaración testifical de Dña. Dulce , arquitecta superior que realizó el Anexo final del proyecto del local.

Tras visionar las declaraciones de las testigos, debe concluirse que no se ha producido en la Sentencia apelada el error que alega la parte recurrente. Así, del contenido de la Sentencia se concluye que la valoración de la prueba practicada, no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria. No debe olvidarse que en el Recurso de Apelación el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, debe ceñirse a comprobar que dicha valoración se ajusta a los parámetros anteriormente expuestos. Ese análisis ofrece un resultado ajustado a tales parámetros en el presente caso.

Como se constata en la Sentencia apelada y resulta del Expediente administrativo, tras los Informes correspondientes la Administración requirió a la mercantil para reubicación del micrófono del sonógrafo en un lugar visible y también visible desde el exterior, como exige la normativa. El incumplimiento referido por la Administración ha quedado acreditado por lo contenido en los Informes del Técnico Municipal, el último de ellos de fecha 30 de abril de 2.015 (Folio 120 del Expediente administrativo).

No desvirtúa esa realidad ni el Informe aportado por la parte recurrente en el Expediente administrativo, realizado por Dña. Estela , técnico en acústica (Folio 48 del Expediente administrativo), ni las declaraciones de las testigos Dña. Consuelo , y Dña. Dulce , que no resultaron concluyentes respecto a si la ubicación del micrófono cumple la normativa anteriormente expuesta. Por todo ello, al concluirse que no existe error en la valoración de la prueba, deben desestimarse las alegaciones de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones relativas a falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas y vulneración de la doctrina de 'los actos propios'.

Es innegable que las resoluciones administrativas deben cumplir el deber legal de motivación. Así se exige en el Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y en el Artículo 54 de la Ley 30/1.992 , derogada en la actualidad. Pero también debe recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que ese deber legal de motivación no exige una determinada extensión, sino que se considera cumplido cuando la resolución administrativa contiene una sucinta exposición de hechos y de los razonamientos legales en los que se basa la Administración para adoptar sus decisiones.

Analizando las resoluciones administrativas que en su día fueron recurridas por la parte demandante, y como expone la Sentencia de instancia, se constata que dichas resoluciones administrativas cumplen el deber legal de motivación, ya que contienen una exposición de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad, y contienen los razonamientos jurídicos (incumplimiento de la Ordenanza referida en cuanto a la ubicación del micrófono del sonógrafo), en base a los cuales la Administración adoptó su decisión. Como refiere la Sentencia apelada, el único incumplimiento que refiere la Administración es el relativo a la ubicación del micrófono del sonógrafo, el cual ha quedado acreditado. Por todo ello procede desestimar esa alegación de la parte recurrente.

Alega igualmente la parte recurrente que existe vulneración de 'la doctrina de los actos propios' por parte de la Administración. De todo lo anteriormente expuesto y de lo contenido en la Sentencia apelada debe desestimarse igualmente esa alegación.

Se concluye así toda vez que no puede hablarse en el presente caso de 'existencia de un acto propio' anterior. Por una parte la Administración concedió al local referido la licencia administrativa correspondiente al cumplir todos los requisitos legales. Por otra parte, la Administración, en cumplimiento del deber legal que tiene atribuido de vigilar el cumplimiento de la normativa urbanística, al existir varias denuncias por ruidos, y tras la emisión de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, acordó la incoación del correspondiente procedimiento administrativo de reposición de la legalidad, en el que exigió a la parte recurrente el cumplimiento de la normativa en cuanto a la ubicación del micrófono del sonógrafo. De ello se concluye que no existe un 'acto propio' anterior, pues son cuestiones distintas, la concesión de la licencia, y el incumplimiento que se ha puesto de manifiesto en el desarrollo posterior de la actividad para la que se concedió la licencia, incumplimiento, como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones en esta resolución, y como resulta de las resoluciones administrativas, que únicamente se refiere a la ubicación del micrófono del sonógrafo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones realizadas y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que, en el presente caso, procede la imposición de costas a la mercantil recurrente con un límite de 1.000 euros.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María Dolores Doldán Palacios en nombre y representación de 'VÍA FARINI, S.L', contra la Sentencia Nº 191/2.016, de 21 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 264/2.015, con imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Certifico
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