Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100469
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2959
Núm. Roj: STSJ AS 2959/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 374/2018
RECURRENTE: D. Basilio
PROCURADORA: DÑA. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo, a de tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 374/18, interpuesto por D. Basilio , representado por la
Procuradora Dª. Carmen Alonso González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago León Escobedo,
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicito el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 23 de noviembre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 21 de mayo de 2018, que desestima la petición formulada por el recurrente sobre el abono de las diferencias retributivas complementarias percibidas en cómputo de complemento específico en su componente singular, del complemento de destino y la productividad correspondiente y las propias del puesto de trabajo realmente desempeñado como jefe de Equipo de Investigación y las que debieron ser abonadas al desempeñar el puesto de Jefe de ODAC desde el 24 de Junio de 2015, hasta la fecha de la reclamación.
Interesa el recurrente que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se declare el derecho a percibir las diferencias entre las cuantías del complemento de destino, complemento específico singular entre el puesto de trabajo asignado al recurrente y las que corresponde al puesto desempeñado de superior nivel, desde el 24 de junio de 2015 y el 20 de mayo de 2018, así como la diferencia de la cuantía de productividad estructural asignada a dichos puestos, con abono de los intereses legales, desde de la fecha de la petición.
Se apoya la pretensión deducida en el concepto de las retribuciones complementarias que se recoge en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 20 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre el percibo de retribuciones por desempeñar un puesto de trabajo superior al que le corresponde, así como en las numerosas sentencias que refiere, entre otras, de esta misma Sala.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el recurrente en las sentencias, como otras muchas posteriores como las dictadas en los recursos 934/15, 813/16 y 444/17 de fechas de 10 de octubre de 2016 y 29 de mayo de 2017, 28 de marzo de 2018. Esta Sala ha venido suscitando la misma cuestión viene argumentando que el Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, que ha sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3, y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005, ya mencionado.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, sin que alcancen al complemento de productividad de carácter subjetivo y vinculado a quien desempeña el puesto de trabajo, ni al complemento de destino relativo al grado personal del funcionarios teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: superior, Ejecutiva, Subinspector y Básica, señalando que: 'a) La Escala superior comprende dos categorías, la de comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de señalar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principios de constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, que, en el caso que nos ocupa, obra en las actuaciones certificado expedido por el Jefe Accidental de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura de Policía de Asturias en el que se reconoce que el recurrente desempeñó en ausencia del Jefe de ODAC las competencias y las funciones propias de éste desde el día 23 de julio de 2015 hasta el 20 de mayo de 2018, como de igual forma resulta acreditado por la prueba testifical practicada.
Consecuencia de haber prestado tales servicios como se viene a acreditar por medio de la prueba practicada, es la de estimar en parte la demanda reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas relativas al complemento específico singular y el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado durante el período comprendido entre el 23 de julio el 2015 y 20 de mayo de 2018 que deberán de serle abonada en la diferencia resultante con los complementos retributivos ya percibidos en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, sin que proceda el reconocimiento del complemento de productividad reclamado al no ser inherente al puesto de trabajo.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso impide hacer una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción vigente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Alonso González en nombre y representación de D. Basilio contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de mayo de 2018 estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes al complemento específico singular y de destino de los puestos de trabajo antes referenciados durante el período que se acredite en ejecución de sentencia dentro del límite comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de 2018, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica, y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
