Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 361/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100248

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5579

Núm. Roj: STSJ M 5579/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011166
Procedimiento Ordinario 361/2018
Demandante: D./Dña. Martin
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 436
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 361/18, promovido por el Procurador D Carlos
Gómez Villaboa Mandri en nombre y en representación de D Martin contra resolución del TEAR de Madrid
de 15 de Febrero de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la

liquidación provisional por ISD por importe de 4805 euros. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así
como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.



CUARTO .- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 20 de junio de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo se recurre resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de reclamación contra liquidación por ISD

SEGUNDO .- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos: 1) El 12 de Mayo de 2002 fallece el causente del que deriva la sucesión de autos.

2) Se solicita prórroga para la presentación de liquidación y el 11 de Mayo de 2004 se presenta autoliquidación, presentada autoliquidación, se gira una primera liquidación aumentando los valores declarados, liquidación anulada por resolución del TEAR de 18 de Febrero de 2011 por falta de motivación de la comprobación de valor.

4) la resolución del TEAR entra en registro de la demandada el 1 de Diciembre de 2010, el 17 de Diciembre de 2010 se acuerda la anulación por el órgano gestor.

5) El 19 de Enero de 2012 se dicta nueva liquidación, que es anulada por resolución del TEAR de 27 de Noviembre de 2013 que aprecia nuevamente vicio de falta de motivación en la determinación del montante de la herencia, así como en la denegación de reducción relativa a vivienda habitual.

6) Dicha resolución del TEAR tiene entrada en el registro de la demandada el 16 de Diciembre de 2013.

El 24 de Abril de 2014 se anula la liquidación, y se inicia nuevo procedimiento, de comprobación limitada con propuesta de 6 de Abril de 2015, dictando liquidación el 1 de Junio de 2015, notificada el día 12 de Junio de 2015, liquidación realizada conforme a valores declarados que únicamente eleva la autoliquidación por discrepancia en reducción de vivienda habitual. Esta última liquidación será nuevamente recurrida ante el TEAR que la confirma mediante la resolución objeto del presente recurso.



TERCERO.- La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación: - Improcedencia de la tercera liquidación impugnada, habiéndose anulado ya las dos primeras por vicio de motivación.

- prescripción del derecho a liquidar.

- Caducidad del procedimiento.

La Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional.



CUARTO .- Alega en primer lugar la recurrente la imposibilidad de girar tercera liquidación después de haber anulado las dos primeras por idéntico vicio.

El motivo de impugnación no puede prosperar. En la primera impugnación ante el TEAR la recurrente no hizo alegaciones en cuanto a la reducción por vivienda habitual, que tampoco resolvió así el TEAR. En la liquidacion que nos ocupa, ceñida a la aplicación de la reducción no ha existido por tanto dos previas anulaciones, sino una sola que no impide la segunda.



QUINTO.- Se debe resolver a continuación la caducidad del expediente, como posible base de prescripción del derecho a liquidar.

La defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo , que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad .

La cuestión controvertida, plazo para ejecución de resoluciones del TEAR que acuerdan retroacción por vicio formal ha sido recientemente abordada por Sentencia del TS de 31 de Octubre de 2017 determinando cómputo en los siguientes términos: '1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión , el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.' Doctrina que aplicada al caso de autos, y en virtud de las fechas recogidas en el fundamento segundo, determina la caducidad del procedimiento, pues por dos veces, desde la entrada en registro de la demandada dejo transcurrir más de seis meses hasta el dictado de nueva liquidación, exigencia que rechazamos pueda ser evitada por el simple expediente de negar la existencia de retroacción al procedimiento iniciado, y con ello de plazo, para simplemente iniciar procedimiento distinto.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción , no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción tal y como venía apreciando la Sentencia y se corrobora por Jurisprudencia del TS por todas ST TS 10 de Enero de 2017.



SEXTO .- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a las demandadas por cuantía máxima de 2200 euros.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 361/18, promovido por el Procurador D Carlos Gómez Villaboa Mandri en nombre y en representación de D Martin contra resolución del TEAR de Madrid de 15 de Febrero de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por ISD por importe de 4805 euros. RESOLUCIONES QUE ANULAMOS POR NO SER CONFORMES A DERECHO.

Las costas se imponen a las demandadas por cuantía máxima de 2200 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0251-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0251-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
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