Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 545/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 436/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100432
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1906
Núm. Roj: STSJ MU 1906/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00436/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000768
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. AGRUPACION AGRICOLA PERICHAN, SL
ABOGADO ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. ANTONIA DIAZ VICENTE
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 545/2018
SENTENCIA Núm. 436/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 436/20
En Murcia, a cinco de octubre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 545/2018 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 500 €
y referido a: Multa coercitiva.
Parte demandante: AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN, S.L. representada por la Procuradora Dª Antonia Díaz
Vicente y dirigida por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández.
Parte demandada: La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de julio de
2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 17 de enero de 2017,
que resolvió imponer a la Sociedad recurrente una multa coercitiva por importe de 500 € y se le requiere
nuevamente para que en el plazo de 15 días se proceda a la reposición del terreno a su estado anterior, con
apercibimiento de nueva multa coercitiva, por haber incumplido la orden de clausura de sondeo incluida en la
resolución sancionadora de 30 de octubre de 2014.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho y por tanto
nula la Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de julio de 2018,
que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018, por la que se
acuerda imponer a la actora una primera multa coercitiva en el expediente sancionador D-36/2014 así como
requerirla para que proceda a la reposición del terreno a su estado anterior.
Con expresa imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO. - Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la multa coercitiva de 500 euros impuesta a AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN, S.L. por resolución de dictada por el Comisario de Aguas por delegación de competencias del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por no haber procedido a la clausura del sondeo ordenado en resolución de 30 de octubre de 2014, una vez levantada la suspensión acordada al denegarse la autorización solicitada en el expediente APS-18/13 y no haberse atendido el requerimiento con apercibimiento de ejecución forzosa realizado con fecha 9 de mayo de 2016.
Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita alega la actora, en esencia, que contra la resolución de 30 de octubre de 2014 y contra la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la misma se siguió ante esta misma Sala y Sección el recurso contencioso Administrativo nº 206/2017 en el que recayó sentencia nº 368/2017, de 15 de mayo, por el que se estima en parte el recurso '...en el sentido de revocar y dejar sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, al considerar cometida solamente una infracción leve del art. 116.3 g) de dicho Texto Refundido, rebajando la sanción impuesta a 3.000 euros de multa, sin realizar pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la clausura del sondeo' Explica el actor, en su demanda que en dicha sentencia se acuerda rebajar la sanción de 10.000 euros inicialmente impuesta a 3.000 euros, en la consideración de que la infracción cometida consistía en 'haber realizado trabajos de limpieza o conservación sin la 'simple autorización' que al respecto exige el último inciso del artículo 49.2 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura...' Con estos antecedentes considera el actor que había la resolución originariamente recurrida se dictó obviando la sentencia de la Sala que había anulado la resolución cuya ejecución forzosa se acordaba.
Se alega, en consecuencia, la nulidad de los actos impugnados al amparo del artículo 48.1 de la LPACAP por infringir lo dispuesto en el artículo 97.1 del mismo texto legal, habida cuenta de que los actos de ejecución en que las mismas consisten lo son de una resolución declarada nula por esta misma Sala.
Argumenta el recurrente que el fallo de la sentencia tiene dos partes perfectamente diferenciadas: En una primera fase y por considerar que no se habían modificado las condiciones del aprovechamiento y por tanto no infringido el artículo 116.3 g) y h) del TRLA, revoca y deja sin efecto los actos impugnados, y lo hace en todos sus apartados, sin excluir ninguno, por tanto también en lo que se refiere a la orden de clausura del sondeo.
Y en una segunda fase, por entender que el hoy actor infringió el artículo 116.3. g) del mismo TRLA al haber realizado trabajos de limpieza y conservación sin la simple autorización que exige el art. 49.2 del Plan Hidrológico, le impone una sanción de 3.000 euros ' sin realizar pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la clausura del sondeo'.
Alega, por último, que la interpretación del fallo de la sentencia que realiza la Administración demandada no puede prevalecer, porque de aplicar el artículo 118.1 del TRLA a una conducta definida como 'haber realizado trabajos de limpieza o conservación sin la simple autorización que al respecto exige el artículo 49.2 del Plan Hidrológico, conducta que como aclara dicho precepto 'no se considera una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación', sólo podría consistir, para 'reponer las cosas a su estado anterior', en 'deslimpiar' o 'desconservar' el sondeo, nunca su clausura porque la conducta infractora no ha consistido en su apertura. Añadiendo que el artículo 49.2 del Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establece en relación a la captación de aguas subterráneas que 'se podrá sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros de idénticas características que la original y que capte recursos del mismo acuífero, de manera que no se considerará una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación', añadiendo después que 'Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización'.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida y abundando en los mismos, señala que la repetida sentencia de esta Sala no se pronunció sobre la clausura del sondeo, y como expresamente se dice en el Fundamento de Derecho 4º de la misma, nada se acuerda en la sentencia sobre la clausura.
TERCERO. - El recurso debe ser desestimado, puesto que, frente a lo alegado por la actora lo que queda evidenciado en autos, es que la sentencia nº 368/17, de 15 de mayo recaída en el recurso contencioso administrativo nº 206/16 de esta misma Sala y Sección no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la orden de clausura del sondeo acordada en la resolución de 30 de octubre de 2014 dictada por el mismo Organismo en el expediente D-36/14, sino que expresamente dispone en el fallo que el recurso se estima en parte, y únicamente 'en el sentido de revocar y dejar sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, al considerar cometida solamente una infracción leve del art. 116.3 g) de dicho Texto Refundido, rebajando la sanción impuesta a 3.000 euros de multa, sin realizar pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la clausura del sondeo' En el fundamento cuarto precisamente se justifica que no haya pronunciamiento sobre dicha cuestión que la sentencia da un tratamiento independiente a la infracción y sanción impuesta. En consecuencia, la nulidad de la resolución de 30 de octubre de 2014 decretada por la sentencia citada no alcanza a la clausura del sondeo que como se argumenta en el último párrafo del fundamento cuarto cuando señala que 'teniendo en cuenta que la resolución impugnada suspende la clausura del sondeo a resultas de lo que resulte de la tramitación de otro expediente, que nada procede acordar al respeto, debiendo ser la CHS la que adopte la decisión oportuna en función de lo resuelto en el mismo.' La legalidad del sondeo, por otro lado, no puede ser objeto del presente recurso, puesto que solicitada autorización para hacerlo en el expediente APS-18/13, solo en el recurso que pudiera formularse frente a la resolución que le pone fin, denegando la autorización solicitada podrá ser objeto de revisión la misma.
La lectura interesada que la actora hace de la sentencia de esta Sala nº 368/17, no puede tener favorable acogida por ser contraria a lo que de forma clara se expresa en su fallo.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 545/2018 interpuesto por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN, S.L. contra la Resolución de LA Confederación Hidrográfica del Segura 2 de julio de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 17 de enero de 2017, que resolvió imponer a la Sociedad recurrente una multa coercitiva por importe de 500 € y se le requiere nuevamente para que en el plazo de 15 días se proceda a la ejecución, con apercibimiento de nueva multa coercitiva, por haber incumplido la orden de clausura de sondeo acordada en resolución de 30 de octubre de 2014 dictada por el mismo Organismo en el expediente D-36/14, por ser la misma conforme a derecho, en cuanto a lo aquí discutido, con imposición de costas a la actora.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
