Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1869

Núm. Roj: STSJ CL 1869/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00437/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100443
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Narciso
Contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 437
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 355/2017, interpuesto por D. Narciso , siendo
parte demandada la Administración del Estado -Ministerio de Empleo y Seguridad Social- representada y
defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Subdirección General de Recursos
Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de febrero de 2017, por la
que se desestima la reclamación presentada por el actor sobre diferencias retributivas correspondientes al
desempeño del puesto de trabajo que constituye su destino, del que tomó posesión en fecha 12 de mayo de

2012 en la Inspección Provincial de Trabajo de Palencia, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional
ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.



SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico la nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , interesando la clasificación del puesto como de nivel 27, con los mismos complementos -específico y de destino- que el resto de los funcionarios destinados en la misma unidad, con asignación de las retribuciones correspondientes desde la fecha de nombramiento el 22 de mayo de 2012.



TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.



CUARTO . Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.



QUINTO . Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de febrero de 2017, por la que se desestima la reclamación presentada por el actor sobre diferencias retributivas correspondientes al desempeño del puesto de trabajo que constituye su destino, del que tomó posesión en fecha 12 de mayo de 2012 en de Trabajo de Palencia.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el recurrente, destinado a un puesto de trabajo de nivel 26 de complemento de destino, realiza las mismas funciones que los demás funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial, que tienen atribuido un nivel 27.

Considera, por ello, que en aplicación del principio de igualdad retributiva se le deben atribuir las mismas retribuciones que a los puestos que tienen asignado este último nivel.



SEGUNDO . En primer lugar, hemos de analizar si el acto recurrido es reproducción de otro anterior firme y consentido, cuál se entendió en la resolución recurrida de la Administración, que se efectuó idéntica solicitud en fecha 25 de mayo de 2012, la cual fue desestimada definitivamente en la vía administrativa en fecha 4 de octubre de 2012.

Para analizar la posible existencia de acto firme y consentido en el presente supuesto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la existencia de acto que sea reproducción de otro precedente firme y consentido, que, en analogía con la cosa juzgada, precisa la triple identidad de la cosa -'eadem res'-, de la causa -'eadem causa petendi'- y de las partes -'eadem personae'. En este sentido debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2000 en exégesis del derogado artículo 1252 del Código Civil . Como expresábamos en nuestra sentencia de 2-7-2004, n.º 1085/2004, rec. 384/2003 en la que se planteaba un supuesto similar al ahora analizado conviene aquí traer a colación otros pronunciamientos del alto tribunal sobre la referida causa de inadmisión.

Así la Sala 3ª en sentencia de 2 de marzo de 2001 (Sección 5 ª), si bien con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, dice: 'Segundo.- El apartado a) del art. 40 de la LJCA excluye del recurso contencioso administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio.

En la sentencia de 29 de febrero de 2000 dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que reproduce deben existir las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al art. 1252 del Código civil , la cosa juzgada material.

Tercero.- La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada . Estas excepciones respondan al mismo principio ''non bis in idem'' (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de 'cierre procesal', por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él. Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Que sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronuncie sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.

Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del art. 1252 del Código civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se hará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

Cuarto.- Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos ni introduzca ningún elemento nuevo ('nihil novum')'.

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto suscitado en esta 'litis' nos hace llegar a la conclusión de que en el presente caso no existe un acto firme y consentido, ya que, como se ha expresado por la parte demandante en conclusiones, no existe la plena identidad entre lo que fue interesado en ambas solicitudes, pues en la inicial de 26 de junio de 2012 (folio 13 del expediente administrativo) se solicitaba un puesto de trabajo de nivel 27, efectuando determinadas consideraciones sobre el puesto de trabajo que le fue asignado con carácter provisional. Por contra, en la reclamación de 27 de octubre de 2017 (folios 61 y siguientes del expediente administrativo) lo que se interesa es que al puesto de trabajo que desempeña se le atribuyan las mismas retribuciones que al resto de los puestos de trabajo de nivel 27 por realizar las mismas funciones que los funcionarios en ellos destinados. Las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa son, por lo tanto, distintas, por lo que no se aprecia que exista un previo acto firme y consentido.



TERCERO . En cuanto al fondo del asunto ha de decirse que de una forma general el devengo de retribuciones complementarias se encuentran vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), ya que se pretende retribuir el trabajo efectivamente desempeñado, lo que determina que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquellas.

En el presente caso lo que ha de analizarse es precisamente si existe vulneración del derecho a la igualdad, habiendo expresado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución Española se requiere que los dos supuestos fácticos comparados sean sustancialmente iguales y en segundo lugar a un existente esa igualdad, no toda diferencia de trato da lugar a una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española , sino que esta solo se produce, si la misma carece de una justificación razonable. En tal sentido cabe citar entre otras, y aludiendo a las más recientes, la sentencia de 26 de noviembre de 1998 y 2 de junio de 1998 .

Tiene también afirmado el Tribunal Constitucional que 'la igualdad ante la ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero ; 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)'.

La citada sentencia expresa que 'el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art.

103.3 de la C.E ). Por ello. y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 Y 145/91 ), concluye, 'que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio )'.

Mas para que se perciban las retribuciones propias del puesto de superior categoría solicitadas, deberá estar acreditado que el funcionario efectivamente desempeña, cualquiera que sea la forma de adscripción, el puesto que tiene un nivel retributivo superior al que le está asignado en el puesto del que el funcionario es titular o que en el puesto desempeñado se realizan funciones análogas a las de otros puestos que tienen atribuido un nivel superior de complemento de destino y demás retribuciones complementarias.



CUARTO . En el presente caso la plena identidad de las funciones realizadas en el puesto atribuido al actor en relación con las ejecutadas por los funcionarios del mismo Cuerpo, que desempeñan puestos de trabajo del nivel 27, se encuentra acreditada por el informe del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad de Palencia -al folio 64 del expediente administrativo- que expresa que desde la fecha de toma de posesión del puesto en fecha 29 de mayo de 2012, el demandante ha realizado las funciones propias de todo inspector de trabajo, 'sin que exista diferencia alguna respecto del resto de inspectores de plantilla de nivel 27'.

De esta forma ninguna duda existe de que se da la plena identidad que es requerida para la percepción de las retribuciones propias de los demás puestos de trabajo, de nivel 27 de complemento de destino, al efectuarse en todos ellos idénticas funciones.



QUINTO . Por todo ello ha estimarse la demanda, tanto en el aspecto de clasificación del puesto, cuyo nivel deberá de ser el 27 interesado, como en el relativo a la percepción de las retribuciones propias del mismo, si bien en este aspecto se ha de acoger la alegación de prescripción alegada por el Abogado del Estado, respecto a las retribuciones devengadas en los 4 años anteriores a la reclamación en la vía administrativa, de fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre de 2003 .



SEXTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimada parcialmente la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho, declarando que el puesto del actor ha de estar clasificado en el nivel 27 de complemento de destino, atribuyendo las retribuciones propias de este nivel en los términos postulados en la demanda, con el límite temporal de 4 años anteriores a la reclamación en la vía administrativa, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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