Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2016 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100540

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6604

Núm. Roj: STSJ AND 6604/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 281/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 281/2016 , interpuesto por D. Borja , Procurador de
los Tribunales, actuando en representación que BERCEA GROUP B.C.N. S.L. contra la desestimación por
silencio por el Consejero de Justicia de la Junta de Andalucía de las solicitudes de pago de cantidades, por
importe superior a 30.060 euros, debidas a depósito judicial, que fue ampliado a la expresa desestimación
de aquella reclamación adoptada por el Director General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de
Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de 8 de abril de 2016 y frente a la desestimación por silencio
del recurso de alzada interpuesto el día 18 de mayo de 2016 contra el acto anterior; siendo demandada la
Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso, se declare la invalidez de los actos recurrido y se condene a la demandada a abonar a la recurrente la suma de 4.276.219,28 euros o subsidiariamente a concretar en ejecución de sentencia, más IVA e intereses, al tipo de la Ley 3/2004, desde el día 2 de marzo de 2016.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue admitida, con el resultado obstante en las actuaciones, y se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se expone en la demanda que motiva el recurso la prestación por la entidad Rent Marín S.L. (de quien trae la ahora recurrente sus derechos), que fue designada depositaria por el Secretario de la Delegación Provincial de esa Consejería en Cádiz el día 23 de junio de 2003, de los traslados y depósitos de bienes y derechos embargados por los Juzgados de la jurisdicción penal o por la Policía Judicial. Sostiene así esta parte que en cada uno de los dos DVDs que obran en el expediente aparecen cada uno de los encargos y la relación de los procedimientos judiciales a los que cada actuación responde, sin que la veracidad de estos documentos haya sido negada de contrario. Los importes reclamados en esta causa alcanzan al tiempo de depósitos transcurridos desde los años 2003 y 2014 completos. La recurrente ostenta la titularidad de estos créditos por cesión de la anterior depositaria.

Sostiene por su parte la demandada que no procede la cesión de créditos porque no existen verdaderos derechos de créditos que sean cedibles por la empresa Rent Marín SL, y ello porque para que se pudieran convertir dichas facturas en crédito ante la Administración de la Junta de Andalucía con posibilidad de ser cedidas, habría que dilucidar una a una cada una de las facturas emitidas por la empresa, para definir si desde el punto de vista formal y funcional la factura reúne los requisitos para que la Consejería de Justicia e Interior se haga cargo de dichos gastos y en consecuencia pudiera ser cedido. De modo subsidiario, alega que no concurren los presupuestos exigidos a tenor de la citada Instrucción 25/04/02, con el fin de que los servicios de depósito judicial deban ser abonados por la Junta de Andalucía. Asimismo, alega la demandada que no ha quedado acreditado que se haya realizado una prestación de servicios derivados de depósitos judiciales ya que la documentación presentada se refiere a los datos de los bienes pero no de su vinculación con procesos penales, así como la prescripción respecto de una gran cantidad de bienes depositados por los que se formula reclamación y de modo aún más subsidiario y solo para el caso de que la Sala considerase que procede indemnizar por todo o parte de los servicios reclamados, el pago deberá realizarse conforme a las tarifas de la Instrucción a las que se había sujetado el depositario que es reconocido como tal y la improcedencia de abono de intereses de demora.

a) Se aduce en primer lugar por el acto recurrido, que los gastos por los que aquí reclamamos forman parte de las costas de los respectivos procesos judiciales, por lo que debemos reclamarlos como tales en el seno de cada una de esas causas. Sobre la no aportación de certificaciones de los secretarios de los respectivos órganos judiciales respecto a las duraciones de los depósitos, el argumento no tiene sentido en vista de lo ya razonado en este escrito en el sentido de que carece por completo de trascendencia el modo en que haya finalizado cada proceso.

En el Fundamento Sexto de la Resolución impugnada se dice que no eran cedibles a mi mandante -por la depositaria Rent Marín S.L.-- los créditos que han dado lugar a este litigio.

d) En el Fundamento Séptimo de la propia Resolución litigiosa se dice que ha prescrito el derecho a reclamar en cuanto a costes anteriores al mes de noviembre de 2011, al haber transcurrido más de cuatro años entre esa fecha y el 2 de diciembre de 2015, en que se formuló la reclamación que ha dado lugar a este litigio.

Finalmente, en el Fundamento Octavo de la Resolución impugnada se rechaza la reclamación de esta parte por no haberse aportado facturas originales emitidas por mi mandante a la Consejería.

b) Subsidiariamente, el informe pericial cuya copia adjunto como documento nº 11, emitido por entidad especializada, precisa en su página 27 las sumas que corresponde al precio promedio en España. Procedería entonces resolver (salvo que, tras las pruebas, lo precisemos en conclusiones) el litigio conforme al art. 71.1.d) L.J ., dejando el cálculo material para ejecución de sentencia, y debiendo fijarse como criterios reglados los siguientes: - El importe/día de depósito fijado como promedio en España en la página 27 de ese informe de DOYMO (documento adjunto nº 11), o el que resulte tras las pruebas.

- Aplicado por día a cada elemento, vehículo o embarcación - en función de su tamaño- precisada en los folios 28 a 59 del expediente.

- El coste de grúa deberá ajustarse a los importes reflejados en los folios 28 a 59 del expediente, respaldados con las facturas obrantes en el expediente (se contienen en los DVDs).

c) La deuda debe incrementarse con el IVA y con los intereses (al tipo de la Ley 3/2004, de Morosidad) desde los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la relación de deudas y se reclamó su abono (de acuerdo con la propia Ley 3/2004), lo que se hizo el día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que se presentó la reclamación que ha dado lugar a este litigio. O sea que los intereses deben correr desde el 2 de marzo 2016.



SEGUNDO. - El alcance de la legitimación activa de la recurrente para reclamar las cantidades a las que obedece la presente controversia, ya fue objeto de análisis por esta misma Sección en su sentencia de fecha 10 de abril de 2018 (ROJ: STSJ AND 2373/2018), recurso número 90/2017 , que la rechazaba precisamente en aquel supuesto en la medida que el título para reclamar que ofrecía radicaba en el contrato de cesión de la totalidad de los derechos de crédito que RENT MARÍN ostenta frente a la Administración del Estado, Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, por los servicios prestados como depositario judicial generados desde la constitución de la sociedad (2003) hasta el 31 de diciembre de 2014, de fecha 22 de septiembre de 2015, elevado a escritura pública el 30 de octubre de 2015 y en cuya estipulación primera se establecía la cesión de los créditos señalados solo hasta el 31 de diciembre de 2014. Se decía en aquella sentencia, '(...) En la estipulación novena se establece que 'la cesionaria tendrá derecho a adquirir los derechos de cobro iguales a los que derivan del presente contrato para los años 2015 a 2023 ambos inclusive, en las mismas condiciones establecidas en este contrato sobre la explotación de depósitos judiciales de vehículos, embarcaciones y maquinarias derivadas de procedimientos judiciales... La cesionaria comunicará el ejercicio del derecho anteriormente indicado a la cedente siendo efectiva desde la fecha de su comunicación de forma automática'.

La recurrente con la reclamación previa acompañó, para acreditar su título, tan sólo documento notarial de 23 de noviembre de 2015, en el que se hacía constar que en la escritura otorgada el 30 de octubre de 2015, RENT MARÍN cedió la totalidad de los derechos de crédito que ostentaba frente a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, por los servicios prestados como depositario judicial generados desde su creación (2003) hasta el 31 de diciembre de 2014.

Con el recurso de alzada se aportó a la Administración otro documento notarial de 26 de septiembre de 2016, haciendo constar, además de la cesión del crédito hasta 31 de diciembre de 2014, antes señalado, el contenido literal de la estipulación novena del contrato privado elevado a público, que hemos recogido con anterioridad.

La escritura de elevación a público del contrato de cesión de derechos de crédito de 30 de octubre de 2015, nunca ha sido presentada a la Administración, que tan solo ha tenido conocimientos de los documentos notariales haciendo constar los puntos señalaos en los párrafos anteriores.

Dicha escritura ha sido incorporada por primera vez a los autos como documento número 12 de la demanda. Habiéndose acompañado como documento 12B un contrato privado de cesión de derechos de crédito de 24 de mayo de 2016, en el que tras relatar los problemas ante la reclamación de pago a la Junta de Andalucía, acuerdan modificar el plan de pagos pactado; señalando en la estipulación tercera que 'respecto de la cesión de los créditos de los años 2015 y siguientes establecidos en la cláusula novena del contrato, se acuerda su efectiva transmisión de los mismos de RENT MARÍN S.L. a BERCEA GROUP BCN, S.L. para que preceda de inmediato a reclamar el año 2015...'; y en la estipulación cuarta ' que el presente contrato formara parte integrante y se considera como adenda de la Cesión de Crédito celebrada el 22 de septiembre de 2015 y elevada a pública el 30 de octubre de 2015..., quedando plenamente vigentes las demás clausulas no modificadas.' De lo expuesto resulta, que nunca se acreditó ni se notificó a la Administración la cesión del crédito que se decía ostentar correspondiente al año 2015. Pues la cesión era hasta el 31 de diciembre de 2014, y la estipulación novena no establece la cesión de los derechos del año 2015, sino tan solo un derecho a dicha cesión previa comunicación de la cedente a la cesionaria. Sin que se haya aportado a la Administración documento que acredite haberse efectuado dicha comunicación.

El Documento 12B, de la demanda, en cuanto es documento privado, de conformidad con el art. 1227 del Código Civil , no se cuenta su fecha hasta su presentación en el presente recurso, por lo que alterarían la apreciación de ausencia de notificación de la cesión a la Administración. Pero es que además, se debe tener en cuenta el art. 1230 del Código civil establece que 'los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero'.

En definitiva, hemos de concluir, que cuando se efectuó la reclamación a la Administración el recurrente carecía de título para exigir unos créditos del año 2015, sin que nunca se haya aportado en vía Administrativa documento alguno que acreditara dicha cesión, por lo que hemos de entender conforme a derecho la resolución Administrativa que denegaba la legitimación para reclamar cantidades correspondientes al año 2015 .(...)'. Esta objeción no es por lo tanto aplicable al presente supuesto, en la medida que, como se expone en la demanda, los importes reclamados en esta causa alcanzan al tiempo de depósitos transcurridos desde los años 2003 y 2014, a los que alcanza y se refería precisamente aquellos documentos de cesión.

Por lo demás, debe tomarse en cuenta que la problemática que ahora se suscita ya ha sido objeto de análisis por esta misma Sección en su sentencia de fecha 10 de abril de 2018 (ROJ: STSJ AND 2378/2018), recurso número 100/2017 , supuesto en el que se atendía al litigio suscitado por la reclamación de cantidades debidas por determinados depósitos judiciales correspondientes al año 2003 y se tomaba en cuenta, como ponen de manifiesto las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, que esta Sala había estimado recursos similares en los recursos 557/12, 558/12, 559/12 y 560/12, habiendo sido confirmadas las sentencias por el Tribunal Supremo. Y, se razonaba que, '(...) El asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal en sentencia de 14 de enero de 2014 , recaída en el recurso 560/12 . Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces: ' Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.

Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.



TERCERO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.

Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.

Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 15 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos. No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado.

La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía '.



CUARTO.- Se debe destacar que no existía relación contractual alguna entre RENT MARÍN en virtud de la cual se prestaran los servicios de depósito judicial cuyo importe se reclama en el presente recurso.

Si bien esto no es obstáculo para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto, y así ha sido considerado en supuestos anteriores por esta Sala, entre otras en la sentencia anteriormente citada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. La falta de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96 ).

No obstante, para que se condene como se pretende a la Administración al pago de los servicios prestados es necesario, que la parte que reclama los mismos aporte la documentación necesaria para que pueda reconocerse y abonarse dichos servicios. Así es necesario, para poder proceder al cobro que se aporte la correspondiente factura cumpliendo con los requisitos legales, que se haya emitido para dicho cobro; y que se pruebe que los bienes respecto de los que se reclama lo son como consecuencia de depósito judicial acordado en causa penal, por ello, resulta razonable, como exige la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales', y se indica en la resolución impugnada, se aporte copia de auto judicial que ordenó el depósito o certificado del Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del vehículo y que especifique el tiempo de permanencia.

Las sentencias dictadas en los recursos anteriores de esta Sala, que se citan en la demanda, reconocieron el pago, no en su totalidad sino tan solo en el porcentaje, que resultó de una muestra aleatoria de tan solo en el 22,5%, y se incrementó en un 6% por razón de la escasa representatividad de la misma; esto es, sólo se reconoció el derecho al cobro en los supuestos en que se entendió probada la realidad de los servicios por depósito judicial. Igualmente, en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2018, recaída en el recurso 53/17 , se estimó parcialmente el recurso reconociendo el pago respecto de 56 vehículos de los 158 reclamados, por ser respecto de los que se había aportado la documentación exigida por la Instrucción.

En el caso de autos, el recurrente no ha aportado factura alguna de los concretos servicios reclamados, limitándose a aportar facturas de diciembre de 2014, en las que se recoge para cada uno de los vehículos reclamados no sólo el año 2003 que se reclama sino que alcanza hasta el año 2014; sin que se haya aportado la factura por los concretos servicios cuyo pago se reclama correspondientes al año 2003. Tampoco se ha aportado certificado alguno del Letrado de la Administración de Justicia que permita apreciar que se trata de un depósito judicial y del tiempo del mismo.

Dicha falta de toda prueba, en el caso de autos, impide reconocer cantidad alguna por lo que el recurso debe ser desestimado. (...)'.

En este caso, sin embargo y a partir de la documentación justificativa que se aporta por la recurrente, sí se prueba la efectiva realización de la prestación de determinados depósitos, esto es, todos aquellos cuyas facturas se acompañan de los oficios o resoluciones judiciales que ordenan la devolución sin gastos de los vehículos. Si bien es cierto que esta justificación no se corresponde exactamente con las exigencias documentales recogidas en aquella Instrucción, no debe obviarse que tampoco se hallan carentes de todos soporte justificativo y ofrecen un reflejo documental del concreto bien al que se refieren, de su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos. No debe obviarse que la demandada no impugna la autenticidad de estos documentos; en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso de reposición formulado por la recurrente ante la denegación de parte de los medios de prueba propuestos, se razonaba que ' Sin embargo, como señala la demandada en su oposición al recurso de reposición, la objeción que realiza a que se paguen los depósitos atiende a que no cumplen las exigencias de justificación a las que hace referencia la Instrucción de 25 de abril de 2002, de modo que en ningún caso se impugna la autenticidad de aquellos documentos, premisa que sin perjuicio de la valoración que merecieren los anteriores en la sentencia ilustra acerca de la innecesariedad de esta prueba '. Y, por otra parte, también es preciso considerar que el hecho de que no se haya emitido la concreta documentación justificativa que resultaba exigible a tenor de aquella Instrucción no implica que no se encuentre acreditada la realidad del depósito, su duración, así como como el resto de los extremos materiales que asimismo se exigían en aquella a partir de la relación de documentos que se ha expuesto (de análoga forma enfocaba esta problemática probatoria nuestra sentencia de 23 de octubre de 2013 (ROJ: STSJ AND 15676/2013 ), confirmada por la STS, Contencioso sección 7 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4462/2015 ).

De este modo, el reconocimiento del derecho de la recurrente al cobro de estos servicios prestados se corresponde con la doctrina de esta Sala, confirmada por diversas sentencias del Tribunal Supremo, acerca de las consecuencias que debieren derivarse de la situación de ausencia de relación relación contractual y la efectiva prestación de los servicios de depósito judicial, pues de otro modo se produciría una situación de enriquecimiento injusto.

No obstante, la estimación del recurso debe ser parcial. En primer término, en la medida que habrá que tomarse en consideración las tarifas que fueron notificadas a la parte actora que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017 ), aún en el caso de la recurrente que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa ostentaba frente a la Administración demandada; y, por otra parte, debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la demandada y parece admitir la recurrente en sus conclusiones, se extiende al 29 de marzo de 2008, con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Por lo demás, la reclamación debe incluir el IVA correspondiente, al no ser disponible por la parte su aplicación o no, debiendo y pudiendo la Administración en el momento de efectuar el pago exigir la entrega de la correspondiente factura. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por D.

Borja , Procurador de los Tribunales, actuando en representación que BERCEA GROUP B.C.N. S.L., contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos y reconocemos su derecho a obtener el abono de la prestación de los servicios de depósitos judiciales efectivamente prestados en los términos que se recogen en los fundamentos de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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