Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2017 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4125
Núm. Roj: STSJ CV 4125/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 437
En el recurso de apelación número 302/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN
FULGENCIO contra la sentencia nº 62/17, de 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 46/2014 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada Dª Juana ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 46/2014, deducido por Dª Juana frente a los siguientes actos del Ayuntamiento de San Fulgencio: -desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló aquélla en fecha 24 de abril de 2013 instando la sustitución por garantía real de los avales prestados por la misma que garantizaban el pago de las cuotas de urbanización de los sectores IV y V.
-y acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de enero de 2014, que desestimó de forma expresa la indicada solicitud.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la recurrente solicitó el dictado de sentencia que declarase nulo y no conforme a derecho el acuerdo impugnado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de costas procesales; y asimismo la sentencia: -1.- reconociese como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la sustitución de los avales de Caja Sur por importe de 75.107,06 € y de 101.635,43 € por garantía real sobre las parcelas propiedad de aquélla sitas en los sectores 4 y 5 del plan general de San Fulgencio.
-2.- condenase al Ayuntamiento a la sustitución de dichos avales por garantía real sobre las indicadas parcelas.
-y 3.- condenase al Ayuntamiento a indemnizarle por todos los gastos y perjuicios ocasionados por el mantenimiento de los avales, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 9 de febrero de 2017 sentencia nº 62/17 , estimándolo parcialmente y anulando la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, y condenando al Ayuntamiento demandado a aceptar la sustitución de los avales prestados por Dª Juana , por un importe de 75.107,06 € y de 101.635,43 €, por garantía real sobre las parcelas propiedad de aquélla sitas en los sectores 4 y 5 del PGOU del municipio; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de San Fulgencio, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase íntegramente la apelación y revocase la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la demandante.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en su integridad el recurso de apelación.
SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Dª Juana , dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de San Fulgencio de la solicitud que formuló en fecha 24 de abril de 2013 instando la sustitución por garantía real de los avales prestados por la misma que garantizaban el pago de las cuotas de urbanización de los sectores IV y V, así como frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 30 de enero de 2014 que desestimó de forma expresa la indicada solicitud.
En el referido acuerdo municipal de 30 de enero de 2014 el Ayuntamiento denegó la citada petición de la Sra. Juana fundándose en que los avales habían sido establecidos por resolución judicial firme como garantía para asegurar el resultado del proceso de impugnación de las cuotas de urbanización que pudieran ser eventualmente favorables a la Administración y al urbanizador.
SEGUNDO.- La sentencia apelada por el Ayuntamiento de San Fulgencio estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: -en primer lugar, señalaba la Juzgadora que no podían prosperar las alegaciones de la Administración demandada relativas a la vinculación de los avales prestados por la actora con las medidas cautelares que se habían adoptado en los recursos contencioso-administrativos número 281/2009 y 327/2009 seguidos ante ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche, toda vez que tales recursos habían finalizado por sendas resoluciones definitivas que habían determinado el fin de la vigencia de las medidas cautelares que en ellos se habían dictado.
-de otra parte, los avales cuya sustitución se pretendía se habían prestado ante el Ayuntamiento por la interesada sin que constase haber sido previamente informada ésta sobre la posibilidad de prestar garantía real o financiera ( art. 166.1.d ) y 167.3 de la LUV ). A ello había que añadir, manifestaba la Juzgadora, el tiempo transcurrido desde la prestación de los avales, así como la onerosidad para aquélla de soportar los gastos de mantenimiento de dichos avales durante más de diez años, sin que la Administración demandada aportara razón suficiente que determinara la subsistencia de una causa legítima de oposición a la petición de la demandante.
-no obstante lo anterior, agregaba la sentencia, no se entendía justificada la procedencia de la indemnización pretendida por la actora por los gastos y perjuicios derivados de mantenimiento del aval, al constituir éste una garantía que la parte venía legamente obligada a prestar.
A resultas de todo lo expuesto, la sentencia anuló el acuerdo municipal recurrido y condenó al Ayuntamiento demandado a aceptar la sustitución de los avales prestados por Dª Juana , por un importe de 75.107,06 € y de 101.635,43 €, por garantía real sobre las parcelas propiedad de aquélla sitas en los sectores IV y V del PGOU del municipio.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante reproduciendo, en esencia, los razonamietnos en que se basó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de enero de 2014 para desestimar la aludida solicitud de Dª Juana de sustitución por garantía real de los avales prestados por ésta.
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida de contrario es ajustada a derecho.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada.
A tal efecto ha de partirse de la fundamentación jurídica esencial en que se basó el acuerdo de 30 de enero de 2014 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fulgencio para desestimar la solicitud de Dª Juana de sustitución por garantía real los avales prestados por ésta que garantizaban el pago de las cuotas de urbanización de los sectores IV y V del PGOU del municipio: en los recursos contencioso- administrativos número 281/2009 y 327/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se habían dictado, con anterioridad a la fecha de aquel acuerdo municipal (e incluso con anterioridad a la presentación por la interesada de la solicitud de 24 de abril de 2013 de sustitución de los avales por garantía real), sendos autos de medidas cautelares en los que, para dar lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados por la actora, se había dispuesto por el Juzgado hacer extensiva a la vía judicial aquellas garantías (avales) aportadas por la misma en vía administrativa.
Así pues, los avales en cuestión habían pasado a constituir garantías prestadas por Dª Juana en sede jurisdiccional (contracautelas) a tenor del art. 133.1 de la Ley 29/1998 -'Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos'-. El Ayuntamiento, por tanto, cuando le fue solicitada por la Sra. Juana la sustitución por garantía real de los avales que garantizaban el pago de las cuotas de urbanización de los sectores IV y V, no podía acceder a dicha solicitud, por cuanto ello hubiera comportado una modificación por la Administración de las medidas cautelares acordadas en vía jurisdiccional que solo podía llevar a cabo el órgano jurisdiccional -con las limitaciones, además, reguladas en el art. 132.1, apartado segundo, de dicha 29/1998-.
La sentencia apelada desestima los razonamientos en el sentido expuesto formulados por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda, arguyendo la Juzgadora que los recursos contencioso-administrativos número 281/2009 y 327/2009 seguidos ante ese mismo Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Elche habían finalizado por sentencia resolviendo el fondo del asunto, lo que había comportado la finalización de la vigencia de las medidas cautelares que en ellos se habían dictado. Esta fundamentación de la Juzgadora de instancia no tiene en cuenta que para dilucidar la adecuación o no a derecho del acuerdo municipal de 30 de enero de 2014 impugnado ha de tomarse en consideración, tal como ha sido antes apuntado, que al tiempo del dictado por el Ayuntamiento de ese acuerdo aquellos recursos contencioso-administrativos se encontraban todavía en tramitación y, por consiguiente, no había recaído en los mismos sentencia firme (art. 132.1, apartado primero, de la mencionada 29/1998). El posterior dictado de sentencia en dichos recursos es irrelevante a los efectos que en la presente litis interesan: ha de estarse a la situación en que se hallaban los indicados recursos tanto cuando se solicitó en vía administrativa por la interesada la sustitución de los avales por garantía real (24 de abril de 2013) como cuando el Ayuntamiento adoptó el repetido acuerdo de 30 de enero de 2014.
En consecuencia, la fundamentación de la sentencia de instancia transcrita no es conforme a derecho.
QUINTO.- Lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico precedente es bastante para la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. Ello hace innecesario el examen de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por el Ayuntamiento apelante en su escrito de apelación y de las demás alegaciones formuladas por la apelada en su escrito de oposición a la apelación, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 302/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fulgencio contra la sentencia nº 62/17, de 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 46/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 46/2014, deducido por Dª Juana frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de San Fulgencio de la solicitud que formuló aquélla en fecha 24 de abril de 2013 instando la sustitución por garantía real de los avales prestados por la misma que garantizaban el pago de las cuotas de urbanización de los sectores IV y V, así como frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de tal Ayuntamiento de 30 de enero de 2014 que desestimó de forma expresa la indicada solicitud de la actora.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
