Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100272

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1464

Núm. Roj: STSJ CL 1464/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00437/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2020 0000146
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000154 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000154 /2020
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: CARNICAS JOSELITO, S.A.
ABOGADO: SARA MUÑIZ BUENDIA
PROCURADOR: Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA TRIBUTARIA (SALAMANCA)
ABOGADO: , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
S E N T E N C I A
En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ Y
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede
en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA
ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y
VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 437

En el recurso contencioso-administrativo número 154/20 seguido por los trámites del Procedimiento Especial
de Protección de los derechos fundamentales de la Persona interpuesto por Dª María Jesús Hernández
González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil CÁRNICAS JOSELITO,
S.A., defendida por el Letrado Don Ramón López-Vilas, y habiendo comparecido como parte demandada la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta, así como el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el
letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 05.02.2020 contra la actuación administrativa realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al examinar la documentación incautada en la diligencia de entrada y registro que se le practicó los días 11 y 12. 12 .2019, con imposición de costas.

Se admitió a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio trámite para la presentación de su escrito de demanda, lo que tuvo lugar el 11.3.2020 en la que suplicaba ' ....Que, se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y sus copias, y se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda del recurso contencioso administrativo tramitado mediante el procedimiento especial 154/2020 y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, de forma que se declare que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León ha incurrido en vía de hecho al no reintegrar una documentación y ficheros que debería haber sido reintegrada de forma inmediata a esta parte tras la superación del plazo legalmente previsto para que el Inspector Jefe ratificara las medidas cautelares.'.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda a la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria quien mediante escrito de 24.3.2020 solicitó que se dictase sentencia ' por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas a la parte demandante'.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el 25.3.2020, no apreciando infracción alguna de principio constitucional.

Por decreto de 27.3.2020 se fijó la cuantía en indeterminada tras de lo cual se evacuaron por las partes sus conclusiones escritas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

Primero.- Posiciones de las partes.

La posición de la mercantil recurrente puede resumirse en que con ocasión de la entrada por efectivos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en su domicilio fiscal, autorizada por Auto de 10 de diciembre de 2019 dictado en el procedimiento sobre entrada en domicilio 388/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, con ocasión del procedimiento de inspección que se le sigue por los I.S. 2017 y 2018, I.V.A. 01 2017 a 09 2019, e I.S. 2014, 2015 y 2016 I.V.A. 07 2015 a 12 2016 se le han incautado determinados documentos de relevancia (p. ej. un cuaderno de arqueo de caja que finaliza con anotaciones de fecha 07/08/2019; un CD con etiqueta 'Calidad 2014 2.0.' y otro CD - R de 600 MB en el que consta una nota manuscrita 'SIGUES'), incautación que implica la adopción de una medida cautelar, la cual no ha sido convenientemente ratificada en plazo. Por ello se han infringido los artículos 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 181.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Considera entonces vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, pues la falta de devolución de esa documentación implica la acción en vía de hecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Cita la STS de 18 de diciembre de 2019 (Recurso de casación 4442/2018) y la indisponibilidad de los plazos por la administración. En conclusiones cita la STS de 25.4.2003, rec. 2016/2003.

La defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria opone la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación y todo ello pese a admitir que el acuerdo de ratificación del Inspector fue dictado pasados 15 días desde la adopción de las medidas cautelares por los actuarios, aunque fue por causa imputable a la propia CÁRNICAS JOSELITO SA, al haberse rehusado por sus representantes legales la notificación en el domicilio fiscal de la sociedad del trámite de alegaciones previsto en el art. 181.5 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, y tenido así que comunicarse mediante un aviso en su buzón electrónico con la demora de sus efectos de 15 días establecida en el art. 111.2 de la LGT. Las razones de su oposición pueden resumirse en que a su juicio, la actora tiene la posibilidad de plantear la improcedencia de las medidas cautelares de incautación de documentación y archivos informáticos adoptadas por la AEAT o su caducidad por la falta de ratificación en el plazo de 15 días que aquí alega, si bien deberá hacerlo en la forma y momento establecidos en el art. 181.5 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, que desarrolla el art. 146.3 de la LGT y permite su impugnación, con eliminación de sus resultados, ' en los recursos y reclamaciones (económico-administrativas) que en su caso puedan interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección'. O lo que es lo mismo; que la recurrente perfectamente puede defenderse de esas actuaciones de las que se queja, que mantiene intactas sus posibilidades de defensa. Que, de hecho, ha podido ya interponer ante el TSJCyL un recurso de apelación contra la autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca de entrada y registro de su establecimiento. Desde otro punto de vista, sólo se suscita es una infracción de la legalidad ordinaria (del art. 146 de la LGT), y no de la CE (del art. 24), que puede y debe ventilarse a través de un recurso contencioso-administrativo ordinario.

El Ministerio Fiscal dictamina que aún en el supuesto de que se hubiera producido ese un retraso, el mismo no debería acarrear la nulidad de la resolución, tal como pide la recurrente; precisamente porque no se puede considerar que la Administración haya sacado ventaja por haberlo hecho tres días más tarde. La situación no hubiera variado si lo hubiera hecho tres días antes.



SEGUNDO.- Sobre la inadecuación procedimental. Estimación.

Desde muy antiguo y tal y como advierte la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la doctrina constitucional sobre este punto de debate (por todas, STC 175/1987, de 4 noviembre, F. 3 EDJ 1987/175) ha formulado efectivamente el principio general, reiteradamente manifestado, de que ' ... las infracciones en el procedimiento administrativo, tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el artículo 24.1 CE '. Ello no empece que conforme señala la STC 90/1985, de 22 julio ' no sean imaginables supuestos en los que la vulneración del derecho del artículo 24.1 CE : se produzca directamente por órganos que no sean de naturaleza jurisdiccional'. Tal ocurre, v. gr., en los procedimientos administrativos de contenido sancionador respecto a la observancia de las garantías de defensa, ' en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto ( artículo 24.1) y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 CE ' ( STC 18/1981 (18), F. 2.º) EDJ 1981/18.

Así pues, con estimación de la causa de inadmisibilidad alegada, procede inadmitir el presente recurso por no afectar el acto impugnado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. V. también la STSJ Madrid (Contencioso), sec. 9ª, S 24-02-2005, nº 113/2005, rec. 531/2004.

Pero, además como quiera que con fecha de hoy ha sido visto y desestimado el recurso de apelación 93/20 interpuesto la mercantil CÁRNICAS JOSELITO, S.A. contra el Auto de 10 de diciembre de 2019 dictado en el procedimiento sobre entrada en domicilio 388/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que se plantean, entre otras cuestiones, esa misma indefensión, la inadmisibilidad resulta, de nuevo, obligada.

Más aún, toda cuestión de legalidad ordinaria no tiene su encaje en este procedimiento especial, y, como se colige del escrito de demanda, la actora plantea la infracción de los artículos 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 181.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Cuestión, que, además de resuelta en la apelación citada, supone una cuestión de legalidad ordinaria, y no guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que justifique un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Ha de señalarse que la STS que cita la recurrente en conclusiones no se halla. De ser por el número de recurso, la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 22-10-2009, rec. 1916/2003 SAN, la misma se refiere a una impugnación de una tasa juego, y de ser, como lo parece, que invoca la STS (Contencioso), sec. 7ª, S 25-04-2003, rec. 1916/2000, la misma no alude a una vía de hecho equiparable a la presente (retraso en una ratificación de una medida cautelar administrativa), pues en ella se calificaba como tal nada menos que la entrada en domicilio por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin autorización judicial (la anulación del Auto jurisdiccional que autorizaba la entrada irradiaba de modo incuestionable su eficacia invalidante sobre la actuación de los funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria y así, el TS confirmó la condena a la devolución de la documentación y soportes incautados, ya que era consecuencia inescindible de la anulación del auto judicial).

No se analiza, por no ser necesario ya si, la autorización de entrada en aquel domicilio suplía o ampliaba las posibilidades de incautación de material o la necesidad de ratificación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Y, finalmente, como quiera que la recurrente mantiene incólume sus posibilidades de recurso y defensa contra las actuaciones tributarias que se le siguen, no puede esta Sala sino inadmitir el recurso planteado.

ÚLTIMO.- Costas.

En aplicación del artículo 139 de la LJCA es procedente la condena en costas a la recurrente.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 154/2020, interpuesto por la mercantil CÁRNICAS JOSELITO, S.A., contra la actuación administrativa realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al examinar la documentación incautada en la diligencia de entrada y registro que se les practicó los días 11 y 12.12 .2019, con imposición de costas.

De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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