Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2018 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4563

Núm. Roj: STSJ CV 4563/2020


Encabezamiento


RECURSO 26/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
SENTENCIA Nº 437
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Carlos Altarriba Cano.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
Valencia, nueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 26/2018,
interpuesto por COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDA S.A., representada por el Procurador
don José Antonio Peiró Guinot y asistida por el Letrado don Andrés Laporta Martín, contra la Consellería de
Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat,
habiendo comparecido como codemandado el Ayuntamiento de Cabanes, representado por el Procurador
don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado don José Luís Breva Ferrer. La cuantía se ha fijado en
15.293.852,60€. Siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se declare el derecho a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 15.293.852,60€, más los intereses que se devenguen desde la fecha de la reclamación hasta el día en que se produzca el Fallo y con expresa condena en costas a la administración demandada

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. La codemandada comparecida se opuso asimismo al recurso y solicitó su desestimación

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo para el 9 de septiembre de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Secretario general de la Consellería, por la que se desestima la Reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio por la recurrente.



SEGUNDO.- La parte actora alega que adquirió diversas parcelas para participar en el desarrollo urbanístico del Centro de Ocio Mundo Ilusión, proyecto promovido por la Generalitat y auspiciado por las tres administraciones territoriales, y la Homologación y el Plan Parcial del sector fueron anulados por Sentencia firme, por un mero defecto formal de tramitación, pues dicho planeamiento debiera haber sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, conforme a la Ley Estatal 9/2006, en vez de haber sido sometido a la Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 4/2004, de la Comunidad Valenciana. Indica que ni la Generalitat ni el Ayuntamiento de Cabanes han dado los pasos pertinentes para conseguir la correcta aprobación ulterior del planeamiento anulado, y el vicio que originó la anulación ha generado consecuencias lesivas para la actora.

Así, considera que se produce un daño efectivo, pues la anulación del Programa, y la posterior desclasificación de un suelo urbanizable para pasar a ser un suelo no urbanizable genera un evidente daño patrimonial. Alega que el daño es antijurídico y cuantificable económicamente. Justifica la cuantía reclamada por los siguientes conceptos: i. Pérdida de valor de la inversión realizada: 6.401.156,34€ ii. Coste de inmovilizado de la inversión en compra de suelo: 4.036.826€ iii. Perjuicio por la imposibilidad de la facultad de participar en la actuación urbanística: 4.855.870,26€

TERCERO .- La Abogada de la Generalitat se opone al recurso alegando que la anulación del planeamiento por Sentencia firme no es suficiente por sí misma para considerar que sus efectos constituyan un daño patrimonial que deba ser indemnizable en cualquier caso. Indica que tras la aprobación del Plan Parcial, ni siquiera se llegó a la aprobación definitiva del Programa, por lo que los aprovechamientos previstos en el Plan Parcial en ningún caso se llegaron a patrimonializar y no existe pérdida de aprovechamiento urbanístico. A ello añade que si bien se anuló la Homologación y el Plan Parcial de Cabanes, lo cierto es que sus determinaciones urbanísticas están incluidas en el Plan General expuesto que se está tramitando, por lo que la aprobación definitiva de dicho Plan permitirá el desarrollo de la actuación. También se opone a la antijuridicidad del presunto daño, y con remisión al informe de 2 de marzo de 2017, del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, la interpretación que hizo la Comisión Territorial de Urbanismo en abril de 2010 era la que entonces resultaba ajustada a la jurisprudencia de los Tribunales y no existía razón para aventurar que esa interpretación iba a verse modificada unos años después. Por último, considera que no concurre nexo causal, pues tras la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial en abril de 2010 hasta la nulidad declarada por Sentencia del tribunal Supremo, no se llegó a aprobar la adjudicación definitiva del programa, por lo que la falta de ejecución no es imputable a la anulación del Plan, por lo que no existe relación de causalidad entre inejecución del Plan y anulación del Plan, y que la actora compró unos terrenos sin haberse aprobado el programa, por lo que se trató de una decisión empresarial que entraña ciertas dosis de incertidumbre, destacando que la actora, con su anterior nombre, Marina d'Or Loger SA fue titular del 100% de las acciones de Construcciones Castellón 2000 SAU, adjudicataria provisional de los programas de actuación Integrada Marina d'Or Golf Cabanes y de este modo la demandante resulta responsable de las consecuencias del riesgo que ella misma aceptó. Por ello rechaza los dos primeros conceptos cuya indemnización se solicita, y en cuanto al tercero, todavía no se había adquirido el derecho a participar en el desarrollo de la actuación. Finalmente, considera que es a la administración local a la que pueden ser imputados los pretendidos daños y perjuicios alegados.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Cabanes se opone asimismo al recurso alegando que no concurre ninguno de los requisitos para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial de la administración. Se indica que la actora compró unos terrenos con la expectativa de que éstos podrían adquirir en algún momento, un aprovechamiento urbanístico, y lo que se pretende es obtener una indemnización por un futurible. A ello añade que mientras no se apruebe el nuevo PGOU no se puede hablar de perjuicio concreto. Considera que no existe daño imputable a la administración, por lo que no hay nexo causal y que la reclamación se presentó pasado un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo. A los meros efectos dialécticos, se opone asimismo a las cantidades objeto de reclamación. Por último, respecto de la presunta corresponsabilidad, indica que la reclamación se ha realizado solo contra la Consellería y la resolución recurrida no plantea tal corresponsabilidad, siendo que la anulación del PAI se ha producido por un defecto en la tramitación de la declaración de Impacto Ambiental.



QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, para que se dé la responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Así se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española, que proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En la actualidad, son los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los que regulan los principios de la responsabilidad y la Indemnización.

Analicemos las cuestiones planteadas.



SEXTO.- Para un correcto examen del objeto de recurso, no está de más recordar los argumentos expuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2016, que confirma la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2013. En efecto, La Sentencia del Tribunal Supremo señala lo siguiente:

QUINTO.- Los demás motivos invocados en uno y otro recursos son susceptibles de ser agrupados y de ser objeto de un examen conjunto, porque, desde distintas perspectivas, la controversia pivota en torno a la aplicación al caso de las previsiones establecidas por la Ley 9/2006.

A) No podemos dejar de reconocer que, como el recurso sostiene, el planeamiento impugnado en la instancia vino a ser objeto de evaluación de impacto ambiental y que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación del indicado instrumento de planeamiento.

Concretamente, se realizó conforme a la Ley 4/2004, de 20 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que vino a regular el indicado trámite a fin de adecuarse a las previsiones establecidas por la normativa europea (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de 2001), que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada Estado miembro, para evitar así las consecuencias que habrían podido deducirse del incumplimiento de aquélla (alguno de los preceptos de la Directiva, por lo demás, podría tener incluso efecto directo, atendiendo a su tenor literal).

Pero tampoco cabe ignorar que el Estado procedió también a dictar su propia normativa y que desde entonces ha de considerarse que es a sus previsiones a las que hay que estar, porque la Ley 9/2006 proclama su carácter básico (disposición final tercera ). Y éste es el reproche que a la postre la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la Administración en el supuesto de autos.

En defecto de dicha normativa estatal, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del Derecho interno, conforme a la doctrina constitucional sobre distribución de las competencias en esta materia establecida por la STC 147/1998 , que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se concretan en la Ley 4/2004, antes mencionada; pero, habiéndose aprobado la normativa estatal con posterioridad, sus previsiones desplazan las establecidas por aquélla.

Y el efecto indicado se produce no sólo a partir de le entrada en vigor de la Ley, sino que se extiende incluso a la tramitación de los planes iniciada con anterioridad, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, que sitúa al respecto como ' dies a quo ' el 21 de julio de 2004 que es la fecha a considerar, porque, según lo dispuesto por ella, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a dicha fecha habrán de ajustarse ya a la Ley 9/2006.

Por el contrario, están exentos de dicha exigencia aquellos otros planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 (siempre que además, por otra parte, la aprobación del plan no venga a producirse con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que motivadamente se hubiese acordado en tal caso su inviabilidad; según viene a disponer igualmente la citada disposición transitoria primera en su apartado segundo).

La propia normativa autonómica valenciana, por lo demás, armoniza con esta previsión transitoria incorporada a la normativa estatal, porque, de acuerdo con ella, y según lo establecido por su disposición transitoria segunda, ' en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/ CE, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación '.

La normativa a la que se apela en desarrollo de la indicada Directiva es la que vino a aprobarse precisamente con la Ley 9/2006 y, por eso, como decimos, es a sus previsiones a las que hay que estar.

Procede en consecuencia desestimar el motivo invocado en ambos recursos como segundo motivo de casación, en cuanto que, conforme acredita su desarrollo argumental, ambos recursos fundan sus objeciones en la cuestión atinente al ámbito temporal de aplicación de la normativa estatal y el modo en que ha de solventarse el problema derivado de su sucesión normativa respecto de la regulación autonómica que la vino a preceder en esta materia.

B) A partir de aquí el esfuerzo de los recurrentes, particularmente, de la entidad mercantil recurrente, se desarrolla en una cuádruple dirección: a) Ya de entrada, sin embargo, hemos de señalar que no cabe aceptar la consideración del vicio denunciado como un vicio determinante de la mera anulabilidad de la actuación impugnada, porque tratándose de un instrumento de planeamiento y teniendo los planes una naturaleza jurídica análoga a la de las disposiciones de carácter general, los defectos del ordenamiento jurídico en que podrían incurrir determinan su nulidad de pleno derecho.

La categoría de la anulabilidad está exclusivamente prevista para los actos de aplicación del ordenamiento jurídico (quinto motivo de casación).

b) Tampoco cabe apreciar, por otra parte, la existencia de una coincidencia sustancial en el contenido de las evaluaciones de impacto ambiental contemplado respectivamente en la normativa autonómica y estatal, como pretende el recurso, de tal manera que la evaluación practicada, aun habiéndose efectuado conforme a la primera se ajustaría también a la segunda; porque, como la sentencia impugnada ha declarado y ya hemos señalado, de la comparación resulta que la normativa autonómica no recoge, ni la celebración de consultas e información al público por 45 días, ni la publicación de una declaración en la que se especifique las medidas aportadas y cómo se han integrado; sin que en esta sede podamos ahora venir a contradecir estos datos; y teniendo presente, además, que aun cuando el trámite ambiental pudo iniciarse antes de 2006, es lo cierto que solo vino a culminar mucho tiempo después, porque en 17 de febrero de 2010 fue cuando se otorgó la declaración de impacto ambiental, es decir, cuando ya llevaba cuatro años en vigor la normativa estatal que resulta de aplicación (cuarto motivo de casación).

c) Tampoco pueden considerarse como actos preparatorios iniciales los pretendidos en el recurso, esto es, tanto el Decreto 63/2003 por el que vino a acordarse la suspensión parcial del planeamiento general vigente en los municipios de Oropesa y Cabanes, como el Acuerdo de 23 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Cabanes por el que se suscribió el convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Oropesa, Diputación Provincial y Generalitat Valenciana (en estos dos casos, con posterioridad) para coordinar la revisión del planeamiento respectivo de ambos municipios; porque, sin perjuicio de su relación con la actuación urbanística proyectada en la zona, es lo cierto que, a lo sumo, solo el posterior Decreto 174/2004 puede considerarse como el primer acto preparatorio formal por medio del cual se manifiesta en un documento oficial la intención de promover la elaboración del contenido del plan movilizando al efecto los recursos precisos (sexto motivo de casación, apartado I).

d) Y, en fin, del mismo modo, no puede aceptarse la limitación de la virtualidad de la Ley 9/2006 y de su disposición transitoria primera en los términos en que el recurso pretende hacer valer; porque, aunque es cierto que solo se hace referencia en dicha disposición transitoria al artículo 7 de la Ley, no cabe deducir de ello la exclusión de la aplicación del resto de las previsiones establecidas por la indicada normativa básica, ya que dicho precepto tiene por objeto la evaluación ambiental de modo genérico y por tanto ha de entenderse que comprende todas las actuaciones encaminadas a la realización de dicha evaluación, unas actuaciones que por lo demás el propio artículo 7 enumera y que son desarrolladas después en los artículos 8 y siguientes (sexto motivo de casación, apartado II).

C) Queda por examinar el único de los motivos alegados que se funda en el artículo 88.1 c), cuyo enjuiciamiento, atendiendo a una estricta lógica procesal, habría de haber precedido al de los demás motivos examinados en este fundamento. Sin embargo, como ha de correr su misma suerte, la cuestión carece a la postre de relevancia práctica.

Se denuncia al socaire de este motivo, concretamente, un vicio de incongruencia omisiva e incongruencia interna, porque, según se aduce, el esfuerzo probatorio realizado en orden a acreditar el cumplimiento de las exigencias requeridas por la Ley 9/2006 en la realización del trámite de evaluación de impacto ambiental no se ha visto correspondido en trance de resolver y la extensa prueba no sólo documental, sino también pericial, propuesta y practicada a instancia de la entidad ahora recurrente no ha sido tomada en consideración por la sentencia impugnada.

Sin embargo, hemos de indicar ante todo que no existe un deber de propinar una respuesta puntual y concreta a cada una de las pruebas aportadas al proceso y, por otra parte, que si lo que se achaca a la sentencia es una arbitraria o irracional valoración de la prueba practicada, el motivo habría debido haberse sustanciado por la vía de la letra d) y no de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

Circunscrito así nuestro enjuiciamiento a la sola perspectiva desde la que hemos sido emplazados a pronunciarnos en esta sede, lo que importa es destacar que la sentencia no deja de resolver sobre las pretensiones planteadas por las partes y que la respuesta dada por ella por lo demás no habría variado porque la controversia suscitada en torno a la exigibilidad de la Ley 9/2006 tiene su anclaje en último término en consideraciones de carácter jurídico, como ya antes ha quedado constatado; por lo que no se incurre en la incongruencia omisiva denunciada. Y tampoco hay incongruencia interna por cuanto que, pese a poder referirse los precedentes jurisprudenciales invocados por la sentencia a la figura de la autorización ambiental integrada, nada impide que los razonamientos empleados en tales resoluciones puedan proyectar su virtualidad asimismo sobre las evaluaciones de impacto ambiental y, en todo caso, el recurso no expresa las razones por las que puede no ser así.

En los términos antes adelantados, por tanto, cumple también desestimar este motivo de casación.

Sobre la base de lo que se acaba de exponer, hay que hacer referencia a lo que dijimos en la Sentencia 556/2019, de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 157/2017, interpuesto por PROMOCIONES PAI GOLF SLU, como sucesora de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Generalitat Valenciana y Resolución de 3 de mayo del 2018 desestimatoria, en concreto en el Fundamento Jurídico Cuarto: Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley 40/2015 , que regula los principios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y refiere que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional contenciosa de los actos o disposiciones administrativas, no presupone por sí misma derecho a la indemnización y de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para considerar la responsabilidad patrimonial: la existencia de lesión en bienes o derechos real concreta y susceptible de valoración económica, lesión antijurídica y la existencia de causa efecto o nexo causal, entre el funcionamiento de la administración normal o anormal y el daño alegado.

En el caso que nos ocupa, debemos centrarnos en la existencia o no, de nexo causal, y en ese sentido resulta relevante el informe del Dictamen del Consell Consultiu que en lo que aquí interesa afirma, en síntesis : 'El PAI, solo fue adjudicado a la actora con carácter provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Cabanes el 10 de junio del 2005, de acuerdo con el art. 47 de la LRAU, no llegó acordarse la adjudicación definitiva del programa de actuación integrada, no fue formalizado el oportuno convenio urbanístico en el que se contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, el proyecto de reparcelación de los terrenos y el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos. La actora nunca fue contratista, ni concesionaria de la administración, ni pudo ejercer las facultades y funciones típicas del agente urbanizador, porque el programa se adjudicó con carácter provisional, sin conseguir la adjudicación definitiva, la perfección del contrato no se produce con la adjudicación provisional que solo genera una expectativa de adjudicación, concluyendo que la sociedad actora acredita una expectativa legítima como adjudicataria provisional de una actuación urbanística, pero no ha demostrado que alcanzó la condición de agente urbanizador, ni que tuviera un derecho legítimo que le facultara para realizar las funciones legalmente previstas como Agente urbanizador, con respecto a la administración adjudicataria es decir al Ayuntamiento de Cabanes, ni con respecto a los propietarios de los terrenos.

El Dictamen del Consell Consultiu invoca el artículo 35 de la ley del suelo del 2008, reproducido en el artículo 48 de la ley del suelo del 2015 y el artículo 33 de la LUV , que remite la responsabilidad patrimonial a lo establecido en las leyes es decir a la legislación estatal y considera que la aplicación del sistema de responsabilidad de la ley de procedimiento administrativo debe verificarse de forma subsidiaria, destacando que la actora adquirió libremente y por el precio que convino terrenos de naturaleza rústica, sobre los que promovió y proyecto la actuación urbanística, de dimensiones y características notables, pero que la adjudicación definitiva del programa nunca se produjo seguramente por la aguda y grave crisis económica del sector inmobiliario iniciado en el año 2007.

2008, el convenio urbanístico nunca se formalizó con las estipulaciones relativas a los derechos y obligaciones de las partes y la actora nunca adquirió la condición legal plena de agente urbanizador, añadiendo que la actora no patrimonializó su hipotético aprovechamiento urbanístico subjetivo, porque la mera planificación urbanística de los terrenos que dispuso el planeamiento anulado, no confiere derecho a los propietarios, a exigir una indemnización.

El Dictamen añade, que la reclamación se dirige exclusivamente contra los órganos de la administración autonómica y que debía dirigirse en todo caso contra el Ayuntamiento de Cabanes, extremo que la Sala no tiene en consideración puesto que tal y como alega la recurrente la acción de responsabilidad patrimonial, puede ejercerse contra una o varias administraciones, que concurran en la actuación generadora de responsabilidad patrimonial y en todo caso el Ayuntamiento de Cabanes fue parte el procedimiento administrativo, ha comparecido en este proceso y la actora no ha considerado oportuno dirigir la acción de responsabilidad patrimonial contra esa administración local.

Frente a estas consideraciones del Dictamen del Consell consultivo, la actora alega que nunca ha afirmado que fuera beneficiario del acuerdo de aprobación definitiva del PAI, reclamando precisamente por el error cometido por la administración al tramitar el estudio de impacto ambiental, que impidió obtener tener la aprobación definitiva y que no ha reclamado al Ayuntamiento de Cabanes en uso de su derecho a dirigir la acción de responsabilidad patrimonial de la administración que considere oportuno.

Al respecto debemos de señalar y tener en cuenta que el Ayuntamiento de Cabanes emitió informe en fecha 16.11.2017 ( doc único de la contestación a la demanda) exponiendo que las causa que imposibilitaron la firma del contrato de programación y en consecuencia la ejecución de posteriores trámites para la ejecución y desarrollo del PAI del Sector Marina DOr Golf Cabanes, una vez aprobado la Homologación y Plan Parcial fueron, la falta de presentación por el Agente urbanizador de las garantías reguladas por la legislación de aplicación ( art. 140 de la LUV ) y la falta de presentación del proyecto de urbanización, por el Agente urbanizador .

Estos hechos y los tenidos en consideración por el Consell Consultiu :no fue formalizado el oportuno convenio urbanístico en el que se contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, ni el proyecto de reparcelación de los terrenos, ni el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos, no han sido desvirtuado en modo alguno por la actora y como veremos a continuación rompen el nexo causal entre el funcionamiento de la administración y el daño reclamado.

En definitiva la Sala considera por qué no se produjo la adjudicación definitiva por el Ayuntamiento de Cabanes, desde la fecha en que fue aprobado la Homologación y Plan Parcial en abril del año 2010, hasta febrero del año 2016, fecha de la firmeza de la nulidad del instrumento de planeamiento y respecto a ello hay que recordar lo que indicábamos en la referida Sentencia: ... respecto a ello en primer lugar , la administración autonómica no era, la que tiene que aprobar los instrumentos de gestión y ejecución pertinentes una vez aprobado el- planeamiento y en segundo lugar la actora, no aporta, y ni siquiera alega, porque no presentó ante el Ayuntamiento de Cabanes desde la fecha en que obtuvo la aprobación del plan parcial en abril del 2010, convenio urbanístico de gestión del PAI proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación, para la ejecución del pai presentación de garantías para la ejecución de las obras y plazo de inicio y de finalización de las obras, conforme establecía la LUV en los artículos 107.1 . los planes entran en vigor, y son inmediatamente ejecutivos a todos los efectos, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con trascripción de sus normas urbanísticas y restantes documentos con eficacia normativa y en los artículos 117 y siguientes.

En efecto, corresponde a quien reclama la responsabilidad patrimonial acreditar el nexo causal entre, en este caso la nulidad declarada por sentencia firme del planeamiento y el daño que reclama ya que trascurrieron casi seis años, entre la citada aprobación y la nulidad declarada por el Tribunal Supremo y en este espacio de tiempo la actora pudo llevar a cabo, puesto que no había sido suspendido ni por al administración por la jurisdicción contenciosa el planeamiento, la gestión y ejecución del PAI, si tanto interés tenía en ello como agente urbanizador y como propietario de los terrenos.

SÉPTIMO.- Pues bien, sobre la base de los elementos fácticos y fundamentos expuestos la demanda debe ser íntegramente desestimada. En efecto, el basamento de la pretensión de la actora o presupuesto básico de nacimiento de la responsabilidad es la existencia de daños reales y efectivos, no traducibles en especulaciones o expectativas, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado, y en este caso no acredita dicha circunstancia, pues la actora basa su pretensión sobre la base de un derecho no patrimonializado.

Por ello la actora no ha acreditado que exista nexo cual entre el funcionamiento de la administración normal o anormal y el daño que reclama por la pérdida de inversión realizada por la compra de terrenos, los derivados de la inmovilización de esa inversión y los sufridos como consecuencia de impedir el ejercicio que todo propietario le reconoce la ley en participar en la actuación la actora: no patrimonializó su hipotético aprovechamiento urbanístico subjetivo porque la mera planificación urbanística de los terrenos que dispuso el planeamiento anulado no le confiere derecho, como propietario, a exigir esta indemnización.

Así, en cuanto a la pérdida de inversión y coste del inmovilizado, la actora compró los terrenos por propia voluntad, y los mismos siguen teniendo la misma clasificación. Como señala en Consell Jurídic Consultiu: 'la mercantil reclamante no realizó actividad alguna con la finalidad de materializar su hipotético aprovechamiento urbanístico subjetivo, esto es, para patrimonializar su derecho, ya que la mera ordenación urbanística de los terrenos establecida en el plan o en el instrumento de planeamiento urbanístico que corresponda no confiere a los propietarios el derecho a exigir una indemnización, salvo que concurra alguno de los supuestos indemnizables legales (...)' supuesto que en el presente caso no concurre puesto que no se había iniciado actuación alguna en ejecución del referido instrumento urbanístico Así pues, recapitulando, al no concurrir las circunstancias para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, se desestima íntegramente el recurso.

OCTAVO. - A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones.

No obstante, lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 2000 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDA S.A., contra la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Secretario general de la Consellería, por la que se desestima la Reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio por la recurrente.

2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a 2000 euros por el concepto de defensa y representación de la parte demandada y codemandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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