Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6097
Núm. Roj: STSJ CV 6097/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000103/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001002
SENTENCIA Nº 438/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Sergio
Ortiz Segarra, contra la Sentencia n.º 366/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2013, siendo apelado D. Jose Ramón , quien comparece a
través de la Procuradora Dña Eugenia Merelo Fos; y la CONSELLERÍA DE SANIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 366/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte co-demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de septiembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 366/2014del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2013.
En el fallo se dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Sanidad, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola, con devolución del expediente a la Comisión de Valoración del Concurso para que se practiquen los requerimientos de subsanación oportunos de los méritos alegados en tiempo, pero no detallados o justificados documentalmente por los concursantes, para su oportuna valoración por la comisión y modificación en su caso del resultado del concurso si resulta de aquella.
Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 250 euros por todos los conceptos '.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 18 de enero de 2013 por la que se confirmaba en alzada la resolución del concurso para la provisión de la jefatura de servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Dr. Peset de Valencia. Impugna la misma el demandante en atención a una serie de alegaciones que pueden resumirse y sistematizarse en los siguientes motivos adjetivos y sustantivos: A) Denegación injustificada del acceso al expediente, B) Indebida constitución del Tribunal para la evaluación, al faltar uno de sus miembros, C) Falta de requerimiento de subsanación respecto a los méritos aportados, D) Indebida valoración de algunos méritos propios, y E) Indebida valoración de algunos méritos del adjudicatario final de la plaza. Formulan oposición la administración demandada y el codemandado, interesando la desestimación del recurso al reputar ajustado a derecho el proceso seguido y la decisión final del Tribunal.
Examinados los motivos de recurso alegados que antes se han enunciado de forma sucinta, debe comenzarse por señalar que el primero de los mismos - denegación injustificada del acceso al expediente- es cuestión en realidad ajena a la resolución impugnada, y mas bien relativa a la demanda a formular en el presente juicio. Pues si bien es cierto que impide, en cierto modo, el planteamiento de un recurso de alzada con la información necesaria, la economía procesal y el acceso pleno al expediente ya para el acto del juicio habilitan al examen del mismo y formulación de la crítica que se estime conveniente en relación con trámites o documentos del expediente que se pudieran desconocer en el momento de presentar la demanda. Por ello, la retroacción de actuaciones al momento del recurso de alzada no tendría sentido cuando puede ya resolverse directamente sobre el conjunto de cuestiones planteadas en el plenario. ' La cuestión de fondo se resuelve en los términos siguientes: '
TERCERO.- Pasando con ello al motivo mas trascendente del recurso, que debe ser el que atañe a la no concesión de trámite de subsanación al demandante, hay que dejar claro de entrada que la relevancia del mismo ha sido sin duda elevada y determinante de posible alteración del resultado del concurso, pues la lista incluida en la propia resolución impugnada revela nada menos que doce cursos y otros méritos (Apartados 2,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 15 de la relación contenida en el apartado 4. de la resolución impugnada) que el tribunal rechazó por faltar el dato relativo a su duración, sin considerar siquiera su subsanabilidad, por cuanto entre los acuerdos adoptados en el Acta nº 1 se decidió no valorar los cursos o diplomas en que no consten las horas lectivas.
En relación con dicha posibilidad de subsanación, la STS de 24 de enero de 2011 , con cita de la jurisprudencia anterior señala que: 'En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.' La lectura del razonamiento transcrito no deja duda alguna acerca de la irregularidad cometida en este caso, con efectos sin duda de relevancia en el resultado del proceso, ya que si el principio general es el de que todo mérito alegado a tiempo pero no debidamente acreditado merece una oportunidad de subsanación, el acuerdo antes citado de la comisión en el acta nº 1 debe interpretarse única y exclusivamente aplicable a la valoración final, pero no excluyente del trámite de subsanación.
No habiéndose concedido el mismo, resulta obligada la estimación del recurso y devolución del expediente a la comisión de valoración para que se practiquen los requerimientos de subsanación oportunos de los méritos alegados en tiempo, pero no detallados o justificados documentalmente por los concursantes, para su oportuna valoración por la comisión y modificación en su caso del resultado del concurso si resulta de aquella.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. En la convocatoria del concurso nº 6726 y en concreto en el Anexo III, apartado 4, 'Formación especializada', ya se recogía que unicamente se valoraría como mérito la asistencia a cursos de una duración entre 40 y 100 horas, por asistencia a cursos o diplomas de más de 100 horas lectivas y por asistencia a Másters; por ello los aspirantes conocían desde la publicación de las bases que la asistencia a cursos o diplomas, se alega, en los que no constaran las horas de duración o que, aunque constaran, fueran de menos de 40 horas, no serían valorados.
El recurrente presentó, se sigue alegando, a sabiendas, un buen número de cursos en los que no constaba el número de horas lectivas y ello porque tenían una duración inferior a 40 horas, a pesar de exigirlo las bases del concurso; el Sr. Jose Ramón , en ningún momento ha justificado ese extremo.
Se considera que la decisión de la sentencia contraviene el art. 23.2 CE en tanto que estaba obligado el aspirante a cumplir con las bases de la convocatoria recayendo sobre el mismo la carga de aportar la documentación en los términos y plazos que establece la convocatoria.
Para dar un nuevo plazo se exigiría la imposibilidad y su acreditación en tiempo o por causas ajenas al interesado, la fijación a posteriori por la comisión calificadora de un criterio de exigencias de acreditación que va más allá de lo impuesto formalmente las bases la convocatoria; o complementos acreditativos de méritos referidos a extremos formales, no sustanciales ... lo que no concurriría en este caso.
Pretende el recurrente un trato de favor respecto de los demás aspirantes.
2. La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de Sanidad de 18/enero/2013 razona con claridad meridiana porquése admitieron o rechazaron los méritos alegados.
Se aduce que no sólo pretendió justificar los méritos alegados fuera del plazo estipulado por la convocatoria sino que, además, esas justificaciones están expedidas fuera de plazo, por lo que no debían haberse tenido en cuenta conforme al apartado 4.c) de la convocatoria al advertir que junto con la instancia debían aportarse necesariamente el curriculum profesional donde constaran los méritos valorables, de conformidad con el baremo establecido en el Anexo III de la convocatoria y la documentación acreditativa de los mismos. El plazo de presentación de solicitudes finalizaba un mes después de la publicación de la convocatoria, plazo que lleva al 02/abril/2012; los justificantes del Dr. Jose Ramón llevaban fecha de diciembre 2012.
3. Se cuestiona la valoración de las bases de la convocatoria por la contraparte Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado. Para ello se tienen en consideración los elementos de juicio que se exponen a continuación: - En la Base 4. se dice que se debe aportar c) Currículum profesional donde consten los méritos valorables, de conformidad con el baremo establecido en el anexo III de la convocatoria, y documentación acreditativa de los mismos.
La acreditación de los méritos valorables según baremo deben efectuarse en documento original o fotocopia compulsada.
Con relación a los trabajos y publicaciones científicas se podrá aportar fotocopia siempre que se especifique la reseña de la publicación o certificación acreditativa del centro o institución organizadora, en caso de que se trate de aportaciones a reuniones científicas que no hayan sido publicadas.
El tribunal podrá requerir a los interesados para cualquier tipo de aclaración que sobre la documentación presentada planteasen, y éstos estarán obligados a facilitársela.
En caso de que el requerimiento no sea atendido no se valorará el mérito correspondiente.
El tribunal sólo podrá valorar o solicitar aclaraciones sobre méritos alegados por los concursantes junto con la instancia.
Por lo que respecta a los méritos alegados, se valorarán los realizados referidos al día de la publicación de esta resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
En el Anexo III se determina la puntuación.
- Debe partirse de la doctrina jurisprudencial emitida en torno al art. 71 de la Ley 30/92 , que dice: ' 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento'.
En sentencias de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSde 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ) se dijo lo siguiente: " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.
b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).....' - Se trata de omisiones subsanables, tal como se razona en la alegada sentencia del TS de 24/ enero/2011 , doctrina a la que responde también esta Sala en sentencias como la 519/2016, de 26/octubre (recurso de apelación 03/2014 ), o en la n.º 291/16, de 27/mayo/2016 (recurso de apelación 447/2013 ), en la que acoge el criterio según el cual: ' En la misma línea el TS en su sentencia de 8/mayo/13, RC 312/12 , ya había destacado la priorización que debe darse en todo proceso selectivo al reconocimiento de los principios de mérito y capacidad, por exigencias del derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE , y así, afirmaba que 'la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el art.
23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad ' .
Y de forma más específica en relación con la alegación de méritos, en la sentencia 214/2014, de 31/ marzo (recurso ordinario 837/2010), cuando dice: ' Al folio 32 del expediente, figura junto con la solicitud de participación en la convocatoria, el Curriculum de la actora de los méritos a presentar en la fase de Concurso, reseñando el Certificado de Grado Medio de Valenciano. La solicitud y documentación anexa se presento en el registro de Les Corts el 9/6/08.
El plazo de presentación de instancias para participar en el Concurso oposición finalizaba el 30/6/08.
La recurrente se examino del grado medio de valenciano el 14/6/08, y obtuvo el titulo de la Junta el 10/7/09.
El Tribunal considera que como en la fecha en que obtuvo el titulo 10/7/09, ya había finalizado el plazo para la presentación de solicitudes para participar en el concurso oposición, dicho grado medio no se le puede valorar.
En este punto la demanda debe ser estimada pues lo contrario supone una desproporción manifiesta en la interpretación de las bases de la convocatoria, únicas que podemos tener en consideración al ser las que tienen carácter vinculante, y que deben interpretase y aplicarse en el sentido mas favorable a la mayor efectividad del art. 23. 2 de la CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.
La recurrente se examinó y superó la prueba del grado medio de valenciano con anterioridad al 30/6/08, fecha en que finalizó el plazo de presentación de solicitudes e hizo constar en su curriculum dicho merito, por lo que a efectos de su valoración resulta indiferente que el Titulo Oficial se expidiera un año más tarde' .
- Se trata de méritos alegados (como se ha visto la base dice ' El tribunal sólo podrá valorar o solicitar aclaraciones s obre méritos alegados por los concursantes junto con la instancia') ; y por tanto, no es relevante la 'fecha' de la emisión del documento acreditativo del mérito -documentos aportados con el recurso de reposición-. Los méritos alegados, como dice la propia base ' se valorarán los realizados referidos al día de la publicación de esta resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana'; es a los méritos a lo que viene referida la alusión no a la fecha en que se emite la documentación acreditativa en su caso de la misma.
Exigencias propias de racionalidad y del principio de proporcionalidad a que se alude en la Jurisprudencia citada (también la sentencia del TS de 01/10/2014, de la Sección 7 ) amparan y justifican esta conclusión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante, al no advertirse justificación para apartarse de la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio frente a la Sentencia n.º 366/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2013.2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
