Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1197/2015 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 28079330092017100419
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8911
Núm. Roj: STSJ M 8911/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0022675
Procedimiento Ordinario 1197/2015
Demandante: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 438
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 1197/2015 promovido por el Procurador Dña.
Pilar Cermeño Roco, en nombre y en representación de D. Pedro Antonio contra la resolución dictada por el
TEAC estimatoria parcialmente de recurso de alzada contra anterior resolución del TEAr de Madrid de fecha
7 de Julio de 2015 por la que se estimaba tambien parcialmente la reclamación económico- administrativa
interpuesta contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones.
Siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO .- Los Servicios Jurídicos del Estado y de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO .- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO .- En este estado se señala para votación el día 8 de junio de 2017, teniendo lugar así.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso resolución del TEAC parcialmente estimatoria de recurso de alzada contra resolucion del TEAR a su vez parcialmente estimatoria de liquidacion por ISD.
SEGUNDO.- Limita la recurrente la demanda a la petición de que se declare la improcedencia de intereses de demora desde la finalización del periodo voluntario de pago del impuesto hasta la fecha de la segunda liquidación, toda vez que los retrasos producidos son solo imputables a la demandada que por dos veces gira liquidación falta de motivación.
Se oponen al recurso las demandadas. Opone la Abogacía del Estado falta de interés legitimo en el recurso pues tratándose de segunda anulación de comprobación de valor no cabe una tercera, debiendo estar al valor declarado.
Alega la representación de la Comunidad de Madrid la falta de interés de la recurrente en la impugnación de la resolucion del TEAC, que no resuelve porque no se planteaba cuestión de intereses, sino que en realidad pretende revocación de resolucion del TEAR que si contenía pronunciamiento sobre el particular, que no fue objeto de impugnación ante el TEAC.
TERCERO .- Con carácter previo plantean las demandadas la imposibilidad de pronunciarnos acerca de los intereses de demora, la Abogacía del Estado, en cuanto entiende se ha de estar a valores declarados, y por tanto no van a ser procedentes, y la Comunidad de Madrid en cuanto estima era cuestión resuelta por el TEAR no reproducida ante el TEAC: Pues bien, en relación a la alegación de la Abogacía del Estado es cierto que si la única discrepancia fuera el valor comprobado de los bienes de la herencia, debiendo estar a valores declarados tras segunda anulación, decaería toda posibilidad de liquidar intereses, y por tanto el recurso carecería de interés, pero no es el caso, pues la discrepancia tambien se refería a la denegación de reducción de empresa familiar, lo que genera una diferencia entre cantidad ingresada por autoliquidación y liquidable susceptible en principio de generar intereses.
En relación a la alegación de la Comunidad de Madrid, más que falta de interés en el recurso lo que plantea es una suerte de cosa juzgada, en cuanto cuestión de intereses abordada por el TEAR, no planteada nuevamente ante el TEAC en alzada, lo que a su criterio obligaría a estar a lo resuelto por el TEAR, planteamiento que no aceptamos en cuanto la obligación accesoria de intereses, sigue a la principal de obligación de ingreso que se liquida, por lo que impugnada ante el TEAC aquella obligación principal que prospera y se anula, igualmente debe anularse la obligacion accesoria de intereses, pronunciamiento de obligacion accesoria que podría haberse realizado por el TEAC como propia de la anulación de obligacion principal que habilita a su resolucion en los presentes autos, especialmente cuando el planteamiento de las partes ya permite apreciar la existencia de controversia sobre el particular.
Entrando ya a resolver, entendemos que la aplicación al caso de autos del contenido de la STS de 17 de diciembre de 2.002 conduce al resultado propugnado por la recurrente. En dicha sentencia y por lo que aquí interesa se afirma que: 'La Sala considera que, en tanto no se regule legalmente y de modo completo la materia relativa a los interesesde demora de naturaleza tributaria, desde la perspectiva de la Hacienda acreedora de los mismos, no puede aislarse el procedimiento de declaración administrativa opcional, de su alternativa de declaración- autoliquidación, pues si el contribuyente hubiera optado por el primero no habría realizado ingreso alguno hasta que la Administración Tributaria le practicara la liquidación, y supuesto a efectos dialécticos el mismo plazo, el contribuyente no tendría que pagar interés de demora alguno, y por una razón de elemental congruencia, tampoco tiene que pagarlo cuando opta por el procedimiento de declaración-autoliquidación, más favorable para la Administración Tributaria, que es el supuesto de la recurrente en la instancia, pues el 3 de octubre de 1990 presentó la declaración-autoliquidación e ingresó 23.115.750 ptas. convencida de que había cumplido plena y definitivamente su obligación tributaria, y pese a ello, en este caso, se le exigen intereses de demora por la cuota diferencial, resultado de la liquidación provisional paralela.
La Sala entiende que cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, como es el caso de autos, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la Ley General Tributaria , como también ha ocurrido en este caso, y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración- autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de 'mora accipiendi', concepto este admitido por esta Sala Tercera, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otras en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995 (Recurso de apelación núm. 9392/91 ).
Así, por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo pionera la dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 , se dispuso que en relación con el impuesto sobre sucesiones no se pueden girar intereses de demoraen el periodo comprendido desde la fecha del fin del plazo para la presentación tanto de la declaración como de la autoliquidación hasta la fecha en que se dicta la liquidación porque la deuda solo es vencida, liquida y exigible cuando la Administración la liquida momento este en que empieza la mora del deudor si el obligado tributario incurre en retraso en el pago del importe liquidado por la Administración.
Doctrina que no ha variado en relación con las liquidaciones giradas por el impuesto sobre sucesiones con la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su regulación sobre los intereses de demora contenida en el artículo 26 de la misma.
Ciertamente la anterior doctrina excepciona los supuestos en los que la declaración no se haya presentado correctamente, sin embargo, dicha excepción se limita a su vez a supuestos de fraude u ocultación que no alcanzan a supuestos como el de autos de mera divergencia en cuanto a la aplicación de una deducción, no pudiendo tampoco apreciar dichas circunstancias en relación a la discrepancia de valoración de un bien, que de hecho se mantiene en cuanto anulada por falta de motivación la practicada por la recurrente.
En virtud de lo expuesto debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a las demandadas por un máximo de 2.200 euros en concepto de Abogado y Procurador excluido el IVA.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1197/2015 promovido por el Procurador Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y en representación de D.
Pedro Antonio contra la resolución dictada por el TEAC estimatoria parcialmente de recurso de alzada contra anterior resolución del TEAr de Madrid de fecha 7 de Julio de 2015 por la que se estimaba tambien parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE LIQUIDAR INTERESES DE DEMORA.
Las costas a las demandadas por un máximo de 2.200 euros en concepto de Abogado y Procurador excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1197-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1197-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
