Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100585
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3140
Núm. Roj: STSJ AS 3140/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00438/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 142/2019
APELANTE: D. Ismael
Procurador: D. Benjamín Rivas del Fresno
APELADO: UNIVERSIDAD DE OVIEDO
Procuradora: Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 142/2019, interpuesto por D. Ismael , representado por, contra la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 21 de febrero de 2019, siendo parte
Apelada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 254/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Oviedo, Procedimiento Abreviado Nº 254 de 2018, desestimadora del recurso interpuesto frente a la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de fecha 27 de julio de 2018, por la que se incluye al ahora recurrente en la lista definitiva de excluidos para el procedimiento de selección de dos plazas de profesor asociado con dedicación a tiempo parcial de 4 horas en el Área de Economía Financiera y Contabilidad, adscrita al departamento de Administración de Empresas convocada por la Resolución, de 28 de mayo de 2018.
Con la formulación del presente recurso la parte apelante pretende se revoque la sentencia apelada y se declare nula la resolución recurrida por la que se publica la lista de admitidos y excluidos, dictándose otra en la que se incluya al demandante como admitido y cuanto más proceda en derecho.
Pretensiones con fundamento en que la resolución recurrida es contraria al ordenamiento jurídico por los motivos siguientes: 1º) Interpretación errónea de la Base 2.4 de la convocatoria al entender que no desarrolla actividad alguna fuera del ámbito académico universitario, pues de ninguna manera esta situación puede equipararse con la que se encuentra esta parte de excedencia pactada compensada en la que no se halla desvinculado de dicha entidad a la que puede ser reintegrado en cualquier momento y el hecho de que durante esta situación de excedencia pactada compensada se mantenga el poder sancionador de la empresa sobre el trabajador tal y como se recoge en el documento suscrito en fecha 13 de junio de 2016, suscrito entre el demandante y Liberbank; 2º) Respecto de las alegaciones realizadas por esta parte en el recurso y relativas al principio de confianza legítima y al deber de comportamiento, que vincula a la Administración, en este caso, a la Universidad respecto a sus actos anteriores, al haber sido admitido en la anterior convocatoria de 2017, un compañero del ahora recurrente, hallándose en idéntica situación, no puede entenderse la razón desestimadora de la sentencia apelada en el sentido que esta parte haya realizado actuación ilegal alguna por parte de la Universidad en la anterior convocatoria, puesto que no alcanza a vislumbrar la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico cometida, puesto que la admisión mencionada no puede entenderse, en modo alguno, como una infracción jurídica y, por tanto, si ha de esperarse en base al principio de confianza legítima una actuación conforme a los actos propios anteriormente realizados, que no quiebre la coherencia ni el principio de buena fe. Se han producido, por tanto, signos externos que orientaron la conducta del administrado, y que fueron lo suficientemente concluyentes para inducirle razonablemente a confiar en que el sometimiento a esta situación de excedencia pactada compensada no era causa de exclusión.
SEGUNDO.- A la anterior pretensión se opone el Sr. Letrado de la Universidad de Oviedo argumentando la legalidad de la interpretación de la sentencia apelada de que durante la duración de la excedencia, no existe prestación laboral, es decir, no existe prestación de servicios del trabajador a la empresa empleadora. Ello no excluye, ni el hecho de haber desempeñado labores profesionales durante mucho tiempo, ni la posibilidad de volver a hacerlo en el futuro. Pero es obvio que, durante la vigencia del acuerdo, no existe prestación de servicios por parte del interesado a la entidad bancaria en cuestión. Y en segundo lugar, la sentencia apelada no incurre en vulneración del precedente y del principio de confianza legítima. En cuanto al precedente citado, hay que señalar que el precedente administrativo no vincula cuando no es conforme a derecho ( STC 41/1992, de 30 de marzo), y basta motivar la decisión, como ha sido el caso, para apartarse del mismo, y en cuanto al confianza legítima, este principio tiene como límite el que no se produzcan situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( STS, Sección 4, de 1 de febrero de 1999, Recurso 5475/19959).
TERCERO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso y los motivos de impugnación de la sentencia apelada coinciden con la AP 84/19, enjuiciados en la sentencia nº 291/2019, de 15 de abril, dictada por esta Sala, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
Dada la identidad reseñada procede reproducir los fundamentos de derecho segundo y tercero del indicado precedente por obvias razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.
En el primero de los fundamentos jurídicos de la referida resolución se dice 'Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, el núcleo central de la convocatoria se centra en determinar si la situación en la que se encuentra el recurrente, en relación a la entidad Liberbank de la que era empleado, en situación de excedencia pactada compensada, susceptible de prorrogarse hasta cumplir 63 años de edad o hasta la jubilación, percibiendo, entre tanto, una prestación económica de 50.000 € anuales brutos, así como la compensación con la Seguridad Social, cumple con la exigencia impuesta por la indicada Base 2.4 de la Convocatoria de acreditar el desarrollo de una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario que deberá mantenerse en la fecha de formalización del contrato. Como pone de manifiesto la sentencia apelada el recurrente desde la fecha en que firmó el convenio con la entidad Liberbank, el 13 de junio de 2016, no ha desarrollado actividad alguna en el ámbito de la indicada empresa, por lo que no cabe entender que cumpla la indicada condición de desempeñar una actividad profesional, toda vez que no se realiza actividad profesional alguna ni en las situaciones de jubilación o prejubilación, ni tampoco en las situaciones de excedencia voluntaria, como cabría entender la invocada excedencia pactada. En apoyo de la anterior consideración podemos añadir que los terceros, como sucede en este caso a la Universidad de Oviedo, no resultan vinculados por la denominación pactada que hayan convenido los interesados en su relación particular de excedencia pactada, pues si bien no constituye una jubilación propiamente dicha, tampoco es un supuesto de excedencia en la que se viene percibiendo una indemnización como supletoria del salario, se trata en definitiva lo que se ha venido a considerar una situación de prejubilación en la cual, las empresas convienen con los empleados que han superado una determinada edad el cese incentivado en su relación laboral, cese que determina que en tanto se halla en dicha situación, no desarrolla actividad alguna, aunque figure de alta en la cotización a la Seguridad Social, por lo que no se cumple con las previsiones establecidas para poder acceder a la categoría de profesor asociado en la Universidad de Oviedo. Se trata la contratación de profesores asociados de una modalidad excepcional, de carácter temporal, que obedece a la necesidad de aportar conocimientos y experiencia a la Universidad por medio de profesionales que acrediten el ejercicio de su actividad fuera del ámbito académico de la universidad, como resulta del contenido de las letras a) y b) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril de 2007, de Universidades, y que quiebra o desaparece dicha posibilidad de contratación cuando cesa o no sigue desempeñando la actividad profesional en el ámbito no universitario.
Y en segundo fundamento jurídico respecto a la infracción de los referidos principios fundamentales: 'Se denuncia también en el recurso de apelación que en la sentencia apelada se desestima el recurso al no estimar ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos y, sin embargo, nada argumenta para rechazar las alegaciones relativas al principio de confianza legítima y del deber que vincula a la Administración a sus actos anteriores, como ocurrió en la convocatoria de 2017 en la que fue admitido hallándose en la misma situación.
En relación al principio de confianza legítima, apreciando que el acto recurrido resulta conforme a derecho, nada hay que justificar ni razonar, pues en ningún caso puede prevalecer dicha confianza a su adecuación al ordenamiento jurídico, y en cuanto a la vinculación al antecedente o a los actos propios de la Administración, es a ella a la que correspondía razonar la causa o motivo por el que se apartaba del precedente, más en ningún caso le vincula 'sine die' a pronunciarse en el mismo sentido con independencia de que resulte o no conforme a derecho'.
CUARTO.- La desestimación del recurso y la ausencia de circunstancias especiales para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo, conlleva a la expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D.Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Oviedo, siendo parte apelada la Universidad de Oviedo, representada por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez. Con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante en los términos establecidos en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
