Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2017 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100423

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4126

Núm. Roj: STSJ CV 4126/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 438
En el recurso de apelación número 352/2017, interpuesto por CLÁSICA URBANA S.L. contra la
sentencia nº 181/17, de 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD
S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015, deducido por Clásica Urbana S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 2 de abril de 2014, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE única del sector PPI-08 'Ciudad del Transporte'.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la recurrente solicitó el dictado de sentencia que declarase la nulidad y, subsidiariamente, la anulación del precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva aprobada la indemnización solicitada por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.



TERCERO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de mayo de 2017 sentencia nº 181/17 desestimándolo, e imponiendo a la parte actora las costas procesales.



CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpuso Clásica Urbana S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase dicho recurso y el recurso contencioso- administrativo de instancia, y declarase la nulidad y, subsidiariamente, la anulación del precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva aprobada la indemnización solicitada por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.



QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia apelada. El Ayuntamiento de Alzira solicitó, además, la imposición de costas procesales a la parte apelante.



SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.

SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Clásica Urbana S.L., dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 2 de abril de 2014, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE única del sector PPI-08 'Ciudad del Transporte'.



SEGUNDO.- La sentencia nº 181/17 apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, remitiéndose el Juzgador a la fundamentación jurídica de la sentencia de 20 de enero de 2017 dictada por ese mismo Juzgado en el recurso contencioso-administrativo número 391/2014 , interpuesto por otro recurrente contra el aludido acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, fundamentación jurídica que el Juzgador transcribía en dicha sentencia nº 181/17 y que daba por reproducida a tenor del principio de igualdad en aplicación de la ley.

Añadía el Juzgador que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia había dictado en el recurso contencioso-administrativo número 249/2014 sentencia desestimatoria, por considerar, reseñaba el Juzgador, que ese acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de abril de 2014 era conforme a derecho y no contravenía el art. 128 del RGU invocado tanto por la demandante Clásica Urbana S.L. en el recurso de autos como por la parte recurrente en aquel recurso número 249/2014.



TERCERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de tomarse como punto de partida que la aludida sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia en fecha 16 de mayo de 2016 en el recurso contencioso-administrativo número 249/2014 ha sido revocada por esta misma Sala y Sección mediante la sentencia nº 287/2018, de 25 de abril, recaída en el recurso de apelación número 367/2016 . Dicha sentencia es firme, al haber sido inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación presentado contra la misma por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.

Tal como ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, el Juzgador de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo número 362/2015 fundándose, entre otras consideraciones, en la fundamentación jurídica de aquella sentencia de 16 de mayo de 2016 , en la que, como en estas actuaciones, se aducía por la parte recurrente que la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE única del sector PPI-08 aprobada por el Ayuntamiento de Alzira mediante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de abril de 2014 vulneraba lo dispuesto en el art. 128 del RGU.

Por tanto, en virtud de los principios de igualdad, y de seguridad jurídica y unidad de doctrina, ha de darse por reproducida en esta sentencia la fundamentación de la indicada sentencia de la Sala nº 287/2018 , que se transcribe a continuación: ['

SEGUNDO: La sentencia de instancia no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la inclusión de los gastos derivados de la obra realizada por ATECSA concesionaria de la estación de ITV cuyo solar es propiedad municipal cedido en alquiler a la empresa concesionaria.

Cuestión previa que debe ser resuelta en el presente recurso y que determina la conformidad a derecho o no, de la resolucion objeto de recurso.

El proyecto de reparcelación del sector fue aprobado el 28 de junio del 2008 por lo que resulta de aplicación la LUV y el ROGTU, disponiendo el art. 152 a 157 el proyecto de urbanización y las obras de urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el proyecto de urbanización y el art. 168 las cargas de urbanización que todos los propietarios deben de retribuir en común al urbanizador y el art. 175 el contenido del proyecto de reparcelación.

El decreto 157/2002 de 17 de septiembre, estaba vigente en la fecha de aprobación del proyecto de urbanización el 13 de octubre del 2004, en la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación 28 de junio del 2006 y en la fecha el 29.4.2009 en la que el Pleno municipal aprobó una retasación de cargas. Las obras de urbanización que fueron recepcionadas definitivamente el tres de septiembre del 2010, sin que se incluyera en ninguno de estos proyectos aprobados, definitivamente, las obras consistentes en el traslado de boxes existentes en el exterior de la nave principal de la ITV a su interior.

Así las cosas, la previsión contenida en el artículo 415 del ROGTU exige que el proyecto de reparcelación contenga la valoración de derechos edificaciones construcciones o plantaciones con motivo de la ejecución del plan, pero no es admisible que una vez recepcionada las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Alzira el 3 de septiembre del 2010, fuera incluida como obras de urbanización las obras llevadas a cabo por licencia concedida el 6 de julio del 2011 para la remodelación de la ITV ( por el cambio de morfología de la parcela que le obligaba a la adecuación de los boxes existentes en el exterior de la nave principal mediante el traslado al interior para poder cumplir la normativa sectorial aplicable) que en todo caso debió de ser objeto de valoración en el Proyecto de reparcelación o en una retasación la valoración de esas obras, pero no en la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad ejecución y a la que se opuso el propio agente urbanizador en recurso de reposición ( folios 606 a 611 del expediente).

Por ello la cuestión objeto de debate no resulta, contrariamente a lo expuesto por las partes y por la sentencia, sí esas obras eran necesarias ni el importe de las mismas, sino que una vez aprobada el proyecto urbanización, aprobada la reparcelación y la recepción de la obra de urbanización, la administración no puede incluir en la liquidación definitiva de la reparcelación, trascurrido además los cinco años previstos por el Reglamento de gestión de 1978, el importe de unas obras, no previstas, ni incluidas en ninguno de los instrumentos urbanísticos aprobados por aplicación del Art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística que señala que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación'.

Y siguiendo el dictado del artículo 128 del RGU, la liquidación definitiva se formulará una vez hayan concluido las obras de urbanización de la unidad reparcelable, que es cuando ya se conocerá con certeza el montante definitivo de su importe, que en un principio era estimativo.

Sus efectos serán exclusivamente económicos y en ella no podrán contenerse aspectos relativos a la titularidad de los terrenos. En la cuenta de liquidación definitiva se tendrán en cuenta: 1) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.

2) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.

3) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. Si con posterioridad a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se produjeren nuevas resoluciones administrativas o judiciales con efectos económicos sobre los interesados, su ejecución se efectuará en un nuevo expediente.

Ya que ciertamente, la norma a la que se alude en el escrito de demanda establece un plazo de cinco años para la aprobación definitiva de la liquidación de una reparcelación desde la aprobación definitiva de aquella y no nos encontramos ante un error material ni omisión, ni ante rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales , sino ante una reclamación de Aseguramiento Técnico de Calidad SL al Ayuntamiento de Alzira, que esta administración prescindiendo de las circunstancias anteriormente expuestas ha repercutido en los propietarios vulnerando el precepto 128 del RGU.

Y no puede estimarse que el citado plazo fuera interrumpido por la presentación de un escrito de ATECSA el 4.8.2010, puesto que la cuenta de liquidación definitiva fue sometida a información pública el 3.7.2013 publicándose en el DOGV el 13.8.2013, habiendo transcurrido en esta fecha con creces el plazo de 5 años desde la aprobación del proyecto de reparcelación el 28 de junio del 2006.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, sin mas pronunciamientos y revocar la sentencia de instancia estimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril 2014, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI -08, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto'].

La apelada Aseguramiento Técnico de Calidad S.L. objeta en su escrito presentado en fecha 15 de junio de 2018 que la indicada sentencia nº 287/2018 de esta Sección no puede servir de fundamentación para la estimación del presente recurso de apelación, porque incurre en diversos errores en la interpretación y aplicación de la legislación aplicable y porque se encuentra falta de rigor. Pero ha de insistirse en que resulta obligado que la Sala se atenga en esta litis a lo resuelto en aquella otra sentencia nº 287/2018 en atención a los principios de igualdad, de seguridad jurídica y unidad de doctrina antecitados.



CUARTO.- Lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes es bastante para estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo de instancia, anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE única del sector PPI-08 'Ciudad del Transporte', si bien, ajustándose la Sala a los términos en que tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se formula por la recurrente la pretensión anulatoria del referido acuerdo municipal, procede anular dicho acuerdo únicamente en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva aprobada la indemnización solicitada por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.

Ello hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas por las partes apelante y apeladas, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).



QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 352/2017, interpuesto por Clásica Urbana S.L. contra la sentencia nº 181/17, de 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 362/2015, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE única del sector PPI- 08 'Ciudad del Transporte', en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva aprobada la indemnización solicitada por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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