Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 441/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6423

Núm. Roj: STSJ M 6423/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015913
Procedimiento Ordinario 441/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 438/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 441/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Mercedes Revillo Sánchez, asistida por el Letrado don Vicente Segura Piñero en
nombre y representación de don Leonardo , contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y
Hacienda, de 11 de abril de 2018, firmada por delegación por el Viceconsejero de Hacienda y Empleo, por
la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de agosto de 2014, de la
Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se acordaba la denegación de la subvención tramitada
en el procedimiento número 345/2012.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 4 de julio de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que estimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que acordaba la denegación de la subvención solicitada por don Leonardo en el procedimiento 345/2012, declare nula la referida resolución y en consonancia se conceda al recurrente la subvención solicitada.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 2 de abril de 2019 se declaró como cuantía del recurso: 8.000 euros. Y por auto de 5 de abril, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras ser declarado el pleito concluso para sentencia, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Leonardo contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 11 de abril de 2018, firmada por delegación por el Viceconsejero de Hacienda y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de agosto de 2014, en el procedimiento número 345/2012.

Indica el recurrente que el único fundamento de la denegación de la subvención, a pesar de la extensa resolución dictada, es que la Comunidad de Madrid no dispone de suficiente dotación económica. Que en la resolución se esgrime determinada legislación, en gran parte derogada, y jurisprudencia aplicable a dicha legislación, pero no es suficiente para denegar la subvención.

Que la concesión de la ayuda es necesaria por reunir el recurrente una serie de requisitos legalmente establecidos, que le fueron reconocidos, como consta en el expediente administrativo.

Considera que para la concesión de las ayudas anunciadas por la Comunidad de Madrid, era necesario que la misma pudiera de disponer de suficiente cantidad de dinero para afrontarlas, y tal dotación debía ser aprobada y realizada tanto por la propia Comunidad de Madrid como por la Administración del Estado.

Señalando en que la cantidad de dinero de que va disponer la Comunidad de Madrid la determina la propia Comunidad, y la falta de previsión sobre el dinero del que va disponer, no es algo que tenga que soportar el administrado, sino que debe ser la administración la que realice un presupuesto que contemple una dotación suficiente para poder conceder la subvenciones anunciadas; o un presupuesto diferente o repartir el dinero del que disponen diferentes tipos de ayuda o bien dotar una partida especial para que se puede conceder la ayuda anunciada.

Señala que es improcedente que se pueda hacer el anuncio de una subvención cuando, aunque se reúnan los requisitos exigidos, luego sea una mera utopía el obtenerla.

Indicando que la Comunidad de Madrid echa por tierra cualquier ilusión, y es más, tratándose de una subvención para el empleo autónomo, todos los que hacen un esfuerzo económico y solicitan un crédito para establecerse como tales, pensando que van a disponer de esa subvención, después no pueden afrontar el préstamo solicitado, y se encuentran en una situación económica muy difícil o de imposible solución.

Mantiene que al conceder una ayuda a unas personas y no a otras, se está faltando a la equidad, incluso si se basa en el principio ' prior in tempore, protior in iure' .

Por último, ponía de manifiesto que la Comunidad de Madrid tampoco ha realizado una dotación en los siguientes presupuestos.

En resumen, considera que la falta de dotación presupuestaria supone un perjuicio que el administrado no tiene porqué soportar.



SEGUNDO.- Se opone la Comunidad de Madrid a la impugnación deducida de contrario, remitiéndose a la resolución que contesta el recurso de reposición, destacando que el recurrente, al solicitar la subvención, era titular de una mera 'expectativa de derecho'.

Señala que no por la presentación de la solicitud y en su caso reunir los requisitos para la subvención, se obtenía un derecho adquirido, indicando que la subvenciones no sólo dependen de que se cumplan los requisitos, sino también de la efectiva existencia de crédito presupuestario y la aprobación de gasto. Se remite a la sentencia de esta Sala, número 236/2013 , y a la doctrina del Tribunal Constitucional, 227/1988 , o 97/1990 , que se refiere a la inexistencia de situaciones consolidadas.

En relación con los principios de buena fe y confianza legítima, considera que no se produce violación alguna de estos principios, citando su favor la sentencia de 16 de diciembre de 2004 y las que en ella se citan.



TERCERO.- El recurrente no cuestiona la exactitud de referencias normativas que se realizan en la resolución recurrida.

En ella se indica que la subvención fue solicitada conforme a dispuesto en la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, por el que se estableció la regulación procedimental de la subvenciones del Programa de Promoción de Empleo Autónomo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de febrero de 2010.

Igualmente que la solicitud que se formuló por el recurrente, dio lugar al procedimiento 345/2012, en el que se dictó resolución con fecha 25 de agosto de 2014, denegándola por insuficiencia de crédito.

El recurrente señala que la Orden 3987/2018 regulaba el procedimiento de concesión de subvenciones, pero no consta la exactitud de esa cita, sino más bien debe deducirse lo contrario, teniendo en cuenta las fechas de las resoluciones recurridas.

Pues bien, la Orden 3987/2009 señalaba en el artículo 5.3 que 'las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible o las posibles generaciones, ampliaciones o incorporaciones de crédito efectuadas por cualquiera de las administraciones en la conferencia sectorial de asuntos laborales, tanto por consignación inicial de cuantías, como por autorización para redistribuir las cantidades inicialmente asignadas en los bloques de programas de empleo y formación'. Añadiendo en el párrafo 4 que ' las solicitudes que se hayan denegado por falta de crédito en un ejercicio determinado, no causarán derecho en los siguientes' .

Estaba, por tanto, claro que las bases de la convocatoria ya advertían de que la insuficiencia de presupuesto determinaría la denegación de la subvención.

Igualmente, se deduce de este texto que las subvenciones iban a concederse por orden de presentación.

No se trataba de un procedimiento de concurrencia competitiva, ni de reparto entre los solicitantes que cumplieran los requisitos de una determinada cantidad, sino de concesión de la subvención a los que contaran con los requisitos exigidos, hasta agotamiento del presupuesto.

No puede el recurrente, a posteriori, alegar infracción del principio de buena fe o de confianza legítima.

Desde el momento en que participó en la convocatoria, conoció que una de las razones por las que podía denegarse era la extinción del presupuesto, e igualmente la forma en que iba a distribuirse el mismo.

Cabe añadir que la subvención en cuestión se ofreció como una subvención directa, reconocida por el artículo 28 de la Ley General de Subvenciones , no siendo recurrida por el actor ninguna de las previsiones de esta norma que eran directamente aplicables al procedimiento de concesión de la subvención.



CUARTO. - La regulación contenida en esa Orden, por otra parte, no es sino reflejo de la normativa aplicable contenida en la Ley General de Subvenciones, que incluso prevé la invalidez de la resolución de concesión por causa de ' la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad lo establecido en el artículo 60 de la ley presupuestaria y de las demás normas de igual carácter de las administraciones públicas sujetas a esta ley ' (artículo 36.1 b) de la Ley).



QUINTO.- En cuanto a la presentación de la solicitud, sólo determina en favor del solicitante una expectativa de derecho, que no un derecho consolidado. Señalándose incluso de forma expresa en la norma, según se ha transcrito, que ' las solicitudes que se hayan denegado por falta de crédito en un ejercicio determinado, no causarán derecho en los siguientes' .



SEXTO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.

En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de don Leonardo , contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 11 de abril de 2018, firmada por delegación por el Viceconsejero de Hacienda y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de agosto de 2014, en el procedimiento número 345/2012, declarando conformes a derecho los actos impugnados. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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